REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0273-22

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.923.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al nueve (09), cursa copia certificada del auto de admisión, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dando apertura al Cuaderno Separado de Medidas.
Al folio diez (10) cursa diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde solicitó expresamente pronunciamiento con relación a la Medida Cautelar solicitada en la presente causa, relativa a la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Se dictó auto ordenado agregar diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, y fija la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) después que conste en autos la última notificación librada a las partes, y se ordenó despacho de comisión para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, corre inserto a los folios 11 al 16.
Al folio diecisiete (17) cursa diligencia de fecha 13 de enero de 2023, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, solicitó nombramiento de correo especial con el objeto de llevar el despacho de comisión, librado en la presente causare. Se dictó auto, en fecha 20 de enero de 2.023, ordenando agregar a los autos, y se designo como correo especial al ciudadano, a los fines de que entregue oficio 01862-22, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, corre inserto al folio 19.
A los folios veinte (20) al veintiuno (21), cursa consignación de fecha 23 de enero de 2023, de boleta de notificación del ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, por la alguacil, debidamente cumplida.
Al folio veintidós (22) cursa acta de juramentación al ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, donde acepta y jura cumplir con la obligación encomendada por este Tribunal, se le hizo entrega del oficio 01862-22, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda.
A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) cursa consignación de fecha 23 de enero de 2023, de boleta de notificación a los integrantes del “Colectivo la Bendición”, por la alguacil, debidamente cumplida.
A los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) cursa diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, presentada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde consignó resultas del despacho de comisión N° 3333-23 de fecha 25 de enero de 2023, librado en la presente causa, debidamente cumplida. Se dictó auto de fecha 22 de febrero de 2023, ordenado agregar a los autos, corre inserto al folio 34.
Al folio treinta y cinco (35) cursa diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, presentada por las ciudadanas Inirida Josefina Hernández y Livia Maria Naranjo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.596.879 y V-4.668.234, donde solicitó se le designe defensor publico agrario de oficio, por no contar con los recursos para nombrar defensa privada. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y en virtud, que lo solicitado es procedente, se acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Publica del estado Apure, para la designación de un defensor público en la presente causa, mediante oficio N° 01889-23, corre inserto a los folios 36 al 37.
A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), cursa consignación de fecha 28 de febrero de 2023, de oficio dirigido al Coordinador de la Defensa Publica, abogado Oscar Herrera, por la alguacil, debidamente cumplida.
Al folio cuarenta (40), cursa designación emanada de la Coordinación de la Defensa Publica, donde hace saber a este Juzgado, que la abogada Fernanda Izquierdo, fue designada en fecha 27 de febrero de 2023, para la defensa del “Colectivo La Bendición”. Se dictó auto de fecha 11 de abril de 2023, ordenando agregar a los autos, en la que, se tiene como representante del “Colectivo La Bendición”, a la abogada Fernanda Izquierdo, corre inserto al folio 41.
Al folio cuarenta y dos (42), cursa auto de fecha 17 de abril de 2023, dictado por este juzgado, en la que fijó la celebración de la audiencia oral, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy (17-04-23), a las diez de la maña (10:00 a.m.).
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49), cursa acta de audiencia oral, de fecha 25 de abril de 2023, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Juan Bautista Cardaba Serrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, parte solicitante de la medida, de los abogados Wiston Ortiga y Carlos E. Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la abogada Fernanda Izquierdo, en representación del “Colectivo La Bendición”. Se consigno informe de oposición por parte de los apoderados del INTi, corre inserto a los folios 50 al 52 y vtos.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), cursa auto de fecha 26 de abril de 2023, dictado por este juzgado, donde acordó suspender el acto de dictar sentencia en el presente cuaderno de medidas, hasta tanto se realice inspección judicial al predio denominado “Bonanza de Yuyi”, en virtud, de constatar lo solicitado por la parte recurrente, se libraron oficios Nros. JSACJAA01921-23, a la Oficina Regional de tierras ORT-Apure, y JSACJAA01922-23, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure.
A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), cursa consignación del oficio JSACJAA01921-23, dirigido a la Oficina regional de Tierras ORT-Apure, por parte de la alguacil de este Tribunal, debidamente cumplida.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), cursa consignación del oficio JSACJAA01922-23, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la alguacil de este Tribunal, debidamente cumplida.
A los folios sesenta y uno (61) al setenta (70) cursa acta de inspección judicial, realizada por este juzgado, en fecha 28 de abril, en el predio denominado “Bonanza de Yuyi”.
Al folio setenta y uno (71) cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 02 de mayo de 2023, en la que, se estableció que este Tribunal, dictará la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir del día siguiente al de hoy.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien aquí decide, observa lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Ahora bien, de los artículos señalados, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
Así pues, en ese orden de ideas, siendo el caso que la parte apoderada judicial del demandante solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la parte demandante precisamente contra un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión número ORD-10391-22, de fecha 03 de agosto de 2022, mediante el cual, otorgó Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 4317222RAT0018137, otorgado a favor del “Colectivo La Bendición” integrado por los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.190.925, V- 11.236.849, V-9.596.879, V-9.871.304, V-4.668.234, V-4.671.614, V-3.770.506, V-9.592.617, V-4.138.624, V-4.142.143, V-4.998.001 y 9.872.068, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual, a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Apure, es por lo que, esta Juzgadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE

“(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado mediante el presente recurso, por cuanto la ejecución del mismo eventualmente comportaría la paralización de la producción agroalimentaria que se he venido ejecutando y esta evidencia con los instrumentos que se acompañaron marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “F” y “G”, lo que se traduce en perjuicios o gravámenes irreparables, que me afectarían gravemente.
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que se me exima de presentar la garantía a que se refiere dicha norma para la suspensión de los efectos del acto, por mi carácter de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por carecer de recursos económicos suficientes situación esta que se evidencia de los puntos de información emanados del INTI, que han sido acompañados a esta solicitud, de los que evidencia que si bien soy un productor agrícola y estoy contribuyendo a la sostenibilidad de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, lo soy en una pequeña escala, acorde con extensión de predio ocupado. Pido que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva”. (Sic).

Asimismo, en la audiencia oral, celebrada en fecha 25 de abril de 2023, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, ampliamente identificado, en su exposición alego lo siguiente:
“Ratificamos en este acto la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido en conformidad como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. La opinión del recurrente respecto a la suspensión de los efecto del acto administrativo se fundamenta sobre los siguiente hechos el tribunal Primera Instancia Agraria decreto a favor del recurrente una Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria sobre el predio objeto de la controversia, no obstante de esto, en Instituto Nacional de Tierras (INTi) emitió el acto recurrido con pleno conocimiento, como lo estaba de que los beneficios del acto en cuestión, no ejerce ninguna actividad agraria en el predio y por el contrario y en las actas procesales consta dos puntos de información emitido por el INTi donde deja constancia que el recurrente es quien ejercer posesión agraria en el predio, no obstante, este se emite el acto recurrido, en contra de los lineamientos de política de adjudicación de tierras que rigen al INTi y en contra de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en la fecha 02 de febrero del presente año 2023, con la cual queda establecido que el INTi ante de hacer una adjudicación de tierras debe verificar en el sitio la presencia o no de terceros en las tierras adjudicadas. La necesidad de suspensión de los efectos del acto recurrido, deriva del hecho que los beneficiarios del colectivo, haciendo uso del acto recurrido, se han presentado ante diversas autoridades, entre otras, el Ministerio del Ambiente y han obtenido permiso para el aprovechamiento de productos forestales y igualmente cuando el recurrente quiere hacer valer los efectos de la Medida de Protección dictada a su favor se presentan los beneficiarios del acto recurrido, con el mismo, ante las autoridades y estas frente a dos actos, se declara incompetente, para hacer vale los derechos que corresponde al recurrente por efecto de la Medida de Protección dictada a su favor, de un total 153 hectáreas, sobre los cuales versa la Medida de Protección, le han reducido el predio, para un total aprovechable de 11 hectáreas aproximadamente, mediante la construcción de cercas, e introducción de semovientes, en los predios del fundo, se trata de una acto de justica social, por cuanto, como consta en las actas procesales quien está produciendo es el recurrente, esto hace necesaria la suspensión de los efecto del acto administrativo”. (Sic).

Del mismo modo, en la audiencia oral el abogado Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, expuso:
“buenos días, oída como ha sido la exposición de la representación de la parte accionante, ciudadana juez es imperioso y necesario para esta representación del ente accionado antes de pasar a la fondo de la oposición a lo aquí solicitada hacer del conocimiento de este tribunal que el accionante de auto no cuenta ciudadana juez con la cualidad activa o pasiva para lo pretendido observando que el instrumento agrario emitido por nuestro representado señala como beneficio a los ciudadanos identificados y constan para no extendernos consta en las actas de dicho instrumento cuando revisamos podemos observar que el accionante es un tercero ajeno a los derechos otorgados por el órgano del Instituto Nacional de Tierras, órgano por mandato del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encargado de regularizar y distribuir todos los lotes de terreno con vocación uso agrario lo que en pleno derecho ciudadano juez y aclarando el punto previo opera es la inadmisión de conformidad al artículo 162 numeral 04 que debe verificar el juez como administrador de justicia la cualidad e interés del accionante, en consecuencia en este punto la representación del ente accionado solicita que se declare inadmisible tal solicitud por lo antes dicho, además ciudadana juez, pasamos a formalizar en nombre de nuestro representado la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto, en razón a que debe verificar y es un mandato de ley que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda decretar tal petición se deben verificar los supuestos de el peruculum in mora, pericum in dani y fomos bonus iuris, además conocidos como, el debe comprobar ante el tribunal el solicitante que efectivamente se ocasione un daño irreparable, primero por supuesto, por los derechos que ostente, que es sabido en actas, que no consta ninguna prueba que le acrediten los mismo el riesgo a quede ilusoria la decisión, imposible que pueda comprobarse los daños que menciona o que pudiera ocasionar los beneficiarios del instrumento hasta tanto dure el tiempo que pueda tomarse la decisión fundada por este honorable juzgado, en virtud de que nuestro representado antes de emitir el acto, ciudadana juez verifica mediante inspecciones, primero que quien antecedía a los hoy beneficiarios era una causante legal de conformidad a nuestra normativa vigente, cuando pasamos a verificar entonces o haciendo énfasis en relación a la cualidad a buen derecho que pudiera tener el accionante, no consta en la revisión de la actas procesales la comprobación del mismo, además de los tres supuesto ciudadana juez, invoca el accionante que se le exima de la presentación de la caución económica, que refiere la ley y que es un requisito también exigido para que se pueda acordar lo hoy aquí solicitado, pero irónicamente vemos que alega ser de escasos recursos pero con todo respeto hago el comentario, la defensa es privada, es decir entonces, no ha de presumir el tribunal que no se cuenta, que no pudiera contar el accionante con los recursos para tal fin, porque es sabido y es un mandato de ley que se debe verificar las consecuencias que ocasionares acordar lo solicitado ciudadana juez por cuanto suspender los efectos del acto implica que los beneficiarios del mismo, es claro que no pueden hacer uso de los derechos que se le otorga como lo son lo establecidos en la norma rectora, suspender los efectos del acto, ciudadana juez, el acto administrativo, que nuestro representado previas todas las condiciones que otorga a los hoy beneficiarios, representa un daño irreparable no solamente para la personas que realizan la actividad propia dentro del predio hoy, sino para el mandato constitucional, que estable el 305 de nuestra norma rectora, como lo es la garantía de seguridad agroalimentaria de la población, pero también es necesario aclarar para ser ver la presunción del buen derecho del acciónate invoca una medida decretada, medida que es de mencionar ante este tribunal no está firme, esta activa actualmente el proceso y con altos indicios de ser decretada sin lugar, por razones obvias y que pueden evidenciarse en este proceso, es decir, no puede presumir este tribunal de alzada la presunción del buen derecho, con que exista esa medida, el tribunal de primera instancia, ya que, el órgano jurisdiccional que procesal tal medida por mandato de ley no es el órgano rector para otorgar los derechos o mencionar que es un beneficiario de nuestra norma rectora del proceso que nos ocupa, mal se pretende entonces, hacer ver antes órgano jurisdiccional, que de allí parte el buen derecho que se ostenta, en cuanto que se está ocasionando un daño, porque se está acudiendo ante las instituciones por parte beneficiarios, el órgano administrativo que otorga la autorización por supuesto para decretarla debió verificar las condiciones en un acto administrativo previo y a ver medido efectivamente no era un daño que se ocasiona al al aprovechar un árbol, según menciona la parte recurrente, y es cultura general y conocimiento del campo ciudadana juez, porque si, no solamente es el trabajo de la tierra un árbol llego a etapa de aprovechamiento y las líneas para los campesinos de escasos recursos hay quienes lo pueden hacer en concreto con hierro con cualquier otro y la menos costosa es el aprovechamiento de un árbol y dentro del predio, es decir, no es un daño lo que representa el que el acto administrativo tenga vigente sus efectos, en consecuencia, en razón a todo lo antes mencionado es por lo que esta representación del Instituto Nacional de tierras, solicita con todo respeto al tribunal que lo hoy solicitado, o lo hoy peticionado varga la redundancia, se declare sin lugar por cuanto no están llenos los extremos de ley para tal acción y bajo la premisa que tiene el juez de ponderación de que los intereses colectivos imperan sobre los particulares en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo hoy atacado. (Sic).

Asimismo, en la audiencia oral la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su carácter de representante de los terceros interesados “Colectivo La Bendición”, expuso:
“Buenos días ciudadano accionante y ciudadanos apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras y demás representantes, esta defensa actuando en representación de los intereses del colectivo la bendición pasa a exponer lo siguiente de acuerdo a lo establecido con esta norma, cabe mencionar que el colectivo la bendición cumplió todos y cada unos de los requisitos establecido como lo establece el instituto nacional de tierras desde sus instrucciones o directrices a los fines de cumplir para haber objeto a un titulo bien sea de adjudicación o carta de permanencia, este colectivo la bendición, como ya lo dije al principio cumplió con cada uno de los requisitos establecido por la normativa de acuerdo en lo establecido en su norma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es importante también destacar que este colectivo la bendición, si cumple, porque ellos son herederos del ciudadano de cujus Yuyi Hernández, quien era el anterior poseedor del predio y una de su muerte esta personas sus hermanos procedieron a hacer una declaración de Únicos y Universales Herederos donde se estableció que los únicos Herederos Universales eran las siguientes personas Norma Rafael Hernández, José Alexander Hernández, Naranjo y Nerida Josefina Hernández Naranjo, Nancis Beatriz Hernández Hidalgo, Lidia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hidalgo José Fernando Hernández Hidalgo, armando Antonio Sequeda Naranjo, Alis Marina Sequeda de Viera, María Benavides Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, estos fueron las personas que fueron por ante el tribunal con relación a los herederos del de-cujus, en lo que llama poderosamente la atención que en ningún momento se escucha o se menciona como heredero al ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, en la que representación se opone a lo solicitado por la parte actora ciudadana juez, por cuanto no cumple los requisitos establecido a la falta de cualidad o interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 4°, cuyo título fue otorgado a este colectivo la bendición mediante sesión ordinaria el día 03 de agosto del año 2022, mediante sesión ordinaria N° 391-22, es decir un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, constante de una Superficie de 153 hectáreas con 9802 metros cuadrados, quienes han venido ejerciendo o cumpliendo esta función trabajando la tierra de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna y cumpliendo con este fin de plan de seguridad agroalimentaria para la nación para su sustento y para la población y las personas adyacentes es por lo que también, el ciudadano Christian Ibáñez no posee cualidad, falta de interés, no se ha demostrado en la presente causa, la cualidad que él tiene para ejercer tal derecho, cuyo derechos que el alega o pretende demostrar, es mediante una medida de protección que fue otorgado cabe destacar por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, cosa que no es materia de este tribunal agrario de esta instancia, pero es lo único en que él se ampara y resaltando que dicha medida no se encuentra definitivamente firme, por cuanto el colectivo, en su momento se encuentra haciendo oposición a la presente medida, no se puede aludir un derecho que no se ha tenido cuando el colectivo es el que tiene su derecho, quien cumplió con los requisitos establecidos tanto en la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario y los reglamentos del Instituto Nacional de Tierras, para optar a este instrumento que le fue concedido en su oportunidad y que han venido ejerciendo sus funciones con vocación agrícola actuando apegado a derecho, el colectivo siempre, para no causar ningún daño como lo dijo la parte recurrente que al principio a causado un daño irreparable por cuanto un aprovechamiento sobre un árbol que como ya lo menciono el apoderado Wiston, es un árbol que se está aprovechando dentro del mismo predio que ya está en su etapa de aprovechamiento, quien el colectivo solicito ante los entes, es decir ante Ministerio del Ambiente, sacando el permiso, para cortar el presente árbol para ser utilizado para la reparaciones y mejoras de cerca del colectivo la Bendición, también es importante resaltar de acuerdo al artículo 585 del código de Procedimiento Civil, la medida que solicita el recurrente solo puede ser concedida de acuerdo a los parámetros o requisitos establecidos en este articulo 585, es decir, tiene que ser concurrente estos requisitos que llene los extremos y tales extremos o requisitos no cumplen con lo establecido, por lo que pido a la ciudadana juez sea vigilante y garante de mismo para verificar que si cumple con ciertos requisitos en caso, por cuanto no hay pruebas suficientes, que demuestren, que cumple con los requisitos de periculum mora, fomus monus iuris y periculum in danis, ósea, el daño causado, también siendo que se llegase a tomar una decisión donde esta medida sea decretada con lugar se vería afectado totalmente el predio o el colectivo la Bendición, por cuanto le causaría un daño irreparable, quienes son los que han venido ostentado, una vez fallecido su hermano han venido ostentando y han venido ejerciendo posesión y trabajando la tierra, sería algo irreparable para este colectivo por cuanto a un derecho que solo la parte recurrente alega solamente con una medida cautelar, quien no tiene la cualidad, por lo que pido a esta instancia, al ciudadano juez, que sea decretada sin lugar la solicitud interpuesta por la parte recurrente esto ciudadana juez, solicito copia de la presente acta… ”
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida pasa este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Examinado el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, esta juzgadora observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como, a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
De igual manera, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”.
Es oportuno citar el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde es necesario el análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como, el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
Del mismo modo, establecidas las consideraciones previas, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer supuesto de procedencia, indica el solicitante que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter lícito de la ocupación que ha venido detentando, sobre el lote de terreno, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual, en conjunción con la sentencia de medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y que dicha copia cursa a las actas procesales, permiten igualmente verificar la apariencia de credibilidad en cuanto a la pretensión.
En el caso bajo estudio, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es transparente y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra manifiestamente con las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.
Asimismo, de las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: 1) Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de agosto de 2022, marcada con la letra “B”, corre inserta a los folios 11 al 15.- 2) Copia Certificada de la sentencia de Medida Cautelar de Protección la Actividad Agraria y Producción Agraria, dictada por el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 16) al 53.- 3) Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 06 de octubre de 2022, marcada con la letra “D”, corre inserta a los folios 54 al 58.- 4) Punto de información, emanado de la Ofician Regional de Tierras ORT-Apure, de fecha 24 de marzo de 2022, marcado con la letra “F” corre inserta a los folios 67 al 72.- 5) Punto de información, emanado de la Ofician Regional de Tierras ORT-Apure, de fecha 10 de mayo de 2022, marcado con la letra “G”, corre inserta a los folios 73 al 77. Es de indicar que dichas documentales fueron consignadas en copias simples, y que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, estimándose que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción llevada a cabo por el peticionante en un lote de terreno denominado “Bonanzas de Yuyi”, ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, donde es desarrollada una actividad de agropecuaria. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que en el caso de marras, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, mediante la Inspección Judicial, evacuada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2023, así como, la copia certificada emanada del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se decreto Medida Cautelar de Protección la Actividad Agraria y Producción Agraria, sobre el predio denominado “Bonanzas de Yuyi”, de fecha 10 de agosto de 2022, de la cual, se desprende, que efectivamente el solicitante de la medida cautelar, desarrolla una actividad agropecuaria, lo que denota, que hay una apariencia de buen derecho, consistente en la cría de semovientes, búfalos, gallinas, cerdos, patos, así como, árboles frutales de lechosa y mango en la modalidad de conuco, actividad ésta efectuada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva. Así se establece.
Asimismo, esta juzgadora, considera que se hace necesario traer a colación lo referente a lo establecido en materia de alimentación, como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría y de Soberanía Alimentaría, en nuestra legislación patria.
Así pues, bajo este contexto, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos, por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual, si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
Del mismo modo, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que su procedencia se fundamenta, en las pruebas aportadas a las actas junto al libelo de demanda, donde queda evidenciado que el solicitante ejerce la ocupación del lote de terreno denominado “Bonanza de Yuyi”, y tiene una producción agropecuaria, es por lo que solicita se decrete la medida cautelar peticionada, en virtud, que el ente demandado otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el mismo lote de terreno al “Colectivo La Bendición”, que los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, los cuales han venido realizando actos que implican desalojo al lote de terreno, lo que indiscutiblemente pone en peligro la actividad que se desarrolla en el predio que fue objeto de tutela a través de una medida favorable dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se establece.
Por ultimo, en cuanto al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva que desarrolla el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual, se ve amenazada por el “Colectivo La Bendición” integrado por los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.190.925, V- 11.236.849, V-9.596.879, V-9.871.304, V-4.668.234, V-4.671.614, V-3.770.506, V-9.592.617, V-4.138.624, V-4.142.143, V-4.998.001 y 9.872.068, con ocasión de haber sido beneficiados por un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1391-22, de fecha 03 de agosto de 2022, pudiendo ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada, pudiera afectar no sólo la actividad agropecuaria y agraria, al verse afectado el ciclo biológico de los semovientes y rubros alimenticios, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza el solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, en el lote de terreno objeto de la presente controversia, lo que hace inferir, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, resultaría patrimonialmente afectado, de llegarse a ejecutar el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte del peticionante de los requisitos cautelares antes señalados, no escapa a la vista de esta Juzgadora, el examen de la institución denominada “Ponderación de los Intereses Colectivos en Conflicto”, o lo que es igual, aquel análisis que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud, de considerar que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
De lo anterior, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. Hildegard Rondón de Sansón, en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
…Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal, partiendo de la manifestación de agroproductividad alegada por el solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agropecuaria desarrollada sobre el predio denominado “Bonanza de Yuyi”, a partir del acto administrativo impugnado, por lo cual, se vería afectada directamente la continuidad de sus actividades productivas.
Es por lo que, me permito citar el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Asimismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

Además, en este mismo orden de ideas establece igualmente el artículo 152 eiusdem, que:
…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omisis.

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), estableció:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Así pues, de los artículos parcialmente transcritos, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conviene señalar lo apuntado por Vitantonio, en 1990 citado por Peyrano (1999) respecto al dictado de las medidas judiciales autosatisfactivas, al exponer que “acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas” c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista” (Vid. Peyrano, J. (1999). Las Medidas Autosatisfactivas. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
De este modo, el desarrollo del tema medidas cautelares, comenta Ulate (2012), permite confirmar que las medidas dictadas por el juez agrario comporta aspectos de amplia trascendencia constitucional, como lo son, el “económico, social y ambiental” (Vid. Enrique Ulate Chacón (2012), “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental)
Asimismo, la soberanía alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la seguridad alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida inocua y accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando vía campesina que la soberanía alimentaría no puede lograrse sin la seguridad alimentaría. De ahí que decimos que la seguridad alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Del mismo modo, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe destacar, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es de señalar la importancia, que tiene la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, y verificada como fue por este Tribunal, mediante la inspección judicial realizada, donde se constato en situ que los nuevos beneficiarios del instrumento ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, no hacen posesión ni vida activa, asimismo, lo manifestó en su intervención la abogada Fernanda Izquierdo, en representación de los terceros interesados, a este Tribunal, donde expuso que: “los herederos no han podido tomar posesión de estas bienhechurías debido a que en poco tiempo de haber fallecido el ciudadano Jesús Hernández, toma posesión el ciudadano Crhistian Ibáñez, y en razón de la misma los representante del colectivo la bendición, se vieron en la necesidad de hacer un rancho”, en el mencionado predio denominado “Colectivo La Bendición”, por lo cual, de suspenderse los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción, no se estaría ocasionando perjuicio alguno a los ciudadanos antes mencionados, en virtud, de las razones antes señaladas. Así se establece.
Asimismo, en relación a la ponderación de los Intereses Colectivos, sobre los intereses particulares, estima esta Juzgadora, que en el presente caso el “Interés Colectivo y Social”, está representado por el beneficio que la población de Biruaca, obtiene por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada por el ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, en el lote de terreno denominado “Bonanza de Yuyi”, ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, constatada por este Tribunal, mediante la inspección judicial evacuada en fecha 28 de abril de 2023, donde logró vislumbrar algunas circunstancias susceptibles de ser protegidas por vía de medida cautelar, relacionadas con la protección con la que detenta el derecho que asiste al solicitante cautelar, en la que, se verifico la cría de semovientes, búfalos, gallinas, cerdos, patos, así como, árboles frutales de lechosa y mango en la modalidad de conuco, por lo que, considera esta Juzgadora, y satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, suspender Temporalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto impugnado se refiere a un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión número ORD-1391-22, de fecha 03 de agosto de 2022, mediante el cual, otorgó Titulo de Garantía Socialista de Permanencia y Carta de Registro Agraria, a favor del “Colectivo La Bendición”, integrado por los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, ubicado en el Sector El Médano, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (153 has, con 9.802 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Eliades Hernández y Caño Turumba; Sur: Terreno ocupado por predio Belén; Este: Caño Turumba y Oeste: Terrenos ocupado por Norman Hernández, dentro de los linderos del lote de terreno denominado la “Bonanza de Yuyi”, lo cual, pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto al recurrente Christian Arami Ibáñez Villanueva, como a la Administración Pública Agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que, se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, a pesar de señalar el solicitante que carece de recursos económicos suficientes, tal como lo ha manifestado en su escrito libelar cursante al folio 5, a pesar de la situación planteada este Tribunal, estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, donde no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual, será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Christian Arami Ibáñez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.923, con domicilio en el Sector San Diego, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en contra del acto administrativa dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-1391-22, de fecha 03 de agosto de 2022, mediante el cual, otorgó Titulo de Garantía Socialista de Permanencia y Carta de Registro Agraria, a favor del “Colectivo La Bendición”, integrado por los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, ubicado en el Sector El Médano, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (153 has, con 9.802 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Eliades Hernández y Caño Turumba; Sur: Terreno ocupado por predio Belén; Este: Caño Turumba y Oeste: Terrenos ocupado por Norman Hernández.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado, se SUSPENDE TEMPORALMENTE, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión número ORD-1391-22, de fecha 03 de agosto de 2022, en el cual, otorgó Titulo de Garantía Socialista de Permanencia y Carta de Registro Agraria, a favor del “Colectivo La Bendición”, integrado por los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad. A los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria a nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta por el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, y a la Procuraduría General de la República, pudiendo ser prorrogada por el mismo lapso. En virtud, que la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tienen su sede en la ciudad de Caracas, un lugar distinto a la de este Tribunal, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida, se levantará la medida decretada. Líbrese oficios y despacho de comisión.
TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTi) se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no al predio denominado “Bonanza de Yuyi”, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.
CUARTO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, que este Tribunal dicto Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, donde otorgó Titulo de Garantía Socialista de Permanencia y Carta de Registro Agraria, a favor del “Colectivo La Bendición”, integrado por los ciudadanos Norman Rafael Hernández, José Alexander Hernández Naranjo, Inirida Josefina Hernández Naranjo, Nanci Beatriz Hernández Hidalgo, Livia María Naranjo de Pérez, Claudia Rafaela Rodríguez de Sequeda, Ana Victoria Hernández Hidalgo, Armando Antonio Sequeda Naranjo, Alix Marina Sequeda de Viera, María Benilde Hernández Hidalgo y Rosa Josefina Mota Hernández. Y oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para su conocimiento
QUINTO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.


En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.





EXP-T.S.A-0273-22
MAHdna.