REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-REC-0298-23
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ABOGADA INGRIS CARMEN LAYA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ.
RECUSADO: ABGDO. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero A-quo, para decidir sobre la recusación interpuesta por la abogada Ingris del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, en contra del abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez (Accidental) del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicha recusación planteada es fundamentada en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios uno (01) al ocho (08) cursa alegatos con anexos, realizados por la abogada Ingris del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, de fecha 23 de febrero de 2023, corre inserto a los folios 09 al 31
A los folios treinta y dos (02) al treinta y siete (37) cursa alegatos realizados por el recusado abogado Lenin Polanco, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24 de febrero de 2023.
Al folio treinta y nueve (39) cursa auto, de fecha 24 de abril de 2023, dictado por este despacho, dándole entrada bajo el EXP-T.S.A-REC-0298-23, nomenclatura de este Tribunal, y se acordó abrir un lapso de ocho días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
A los folios cuarenta (40) al ciento treinta y ocho (138) cursa escrito de pruebas con anexos, en fecha 04 de mayo de 2023, presentado por la abogada Ingris del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez. Se dicto auto de admisión de las pruebas, en esa misma fecha, corre inserto a los folios 139 al 140.
Al folios ciento cuarenta (140) cursa auto, de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó corrección de foliatura desde el folio ciento siete (107) exclusive, hasta el ultimo de ellos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En fecha 23 de febrero del 2023, alego la abogada Ingris Carmen Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, parte recusante, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, en la presente causa, lo siguiente:
“(…) ocurro ante Usted muy respetuosamente para RECUSAR AL JUEZ SUPLENTE Abog. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, por estar incurso en unas de las causales contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente específicamente en artículo 82 numeral 15 que establece: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causas: 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En virtud de la opinión sesgada de injusticia y de imparcialidad, aunado a que le ha causado un daño irreparable al sentenciar levantando medidas cautelares sin ningún tipo de criterio que hayan cesado el FUMUS PERICULUM IN MORA y el PERUCULUM EN DAMNI lo RECUSO por la presente vía por encontrase en las causales establecidas la norma antes citadas Juro la Urgencia de lo peticionado. Ciudadana Juez, se interpuso ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el Expediente 7.111, donde con elementos de convicción y con interés legitimo formalmente ante esa Instancia TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE. Que en tal carácter, lo hizo mi poderdante en tiempo y forma, donde se demandó a los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, JUAN PEDRO LUGO LARA, WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.512.047, 27.967.474, respetivamente, domiciliados en la población de Achaguas del Estado Apure, por FRAUDE PROCESAL, de las acciones emprendidas entre los herederos al fallecimiento del De Cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, los cuales detallaré más adelante. Es el caso ciudadana Jueza, Mi poderdante fue CONCUBINA del de cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.415, y que falleció ab intestato el día 3 de septiembre de 2020, como consecuencia de un infarto fulminante, según consta de Acta de Defunción N° 21, de fecha 4 de de septiembre de 2020, Registro de Defunción, que acompaño a la presente solicitud marcada con el numeral “I” y que además que corre inserta en la presente causa (…) Importante señalar que en sentencia del 16 de Enero del 2023, por medio de una sentencia Interlocutoria de incidencia de Tercería de Derecho Preferente en la Dispositiva SEÑALA LA INADMISIBILIDAD POR ESTAR EXPRESAMENTE CONTEMPLADA EN LA LEY. Ciudadana Juez al momento de rechazar la solicitud del derecho preferente que tiene mi poderdante está emitiendo un juicio directo sobre quien tiene derecho a ir a una litis de partición hereditaria es la ciudadana NELLYS ALICIA LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.198.221, persona que pretende ir a un juicio de Partición sin presentar el Requisito para ostentar la Cualidad como lo es una Acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo este requisito que se le exigió en la Causa A-402-19, quedando firme la inadmisibilidad por no cumplir con el requisito formal para intervenir en un Juicio de Partición y que esta Tribunal tiene Notoriedad Judicial. En la solicitud se le explico y se demostró fidedignos probados. Necesario es precisar ciudadana Juez que la pretensión iniciada en el expediente 7111 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que Ud. Conoce el cual por Disposición de la Juez Superior (Accidental) Civil, Dra. Auris Torres ordenó la ADMISION; es semejante a la causa que lleva o conoce los Tribunales Agrarios en la causa signada A-402-20, donde en fecha 22 de Octubre del 2020, presentaron ante el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de PARTICIÓN presentados por los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LEÓN y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V- 25.968.278, respectivamente, donde se le dio entrada bajo el N° A-402-20, donde se ADMITE por otro ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres y alguna disposición de la Ley donde se ordena CITAR a los demandados los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ÁLVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.512.047, V-18327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-27.697.47 y V-25.775.415, respectivamente, todos domiciliados en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, (TODOS LOS BIENES SEÑALADOS A PARTIR EN LA PRESENTE ACCION SON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE MATERIA AGRARIA), Anexo Copia de la Sentencia Definitiva de Inadmisibilidad con Carácter Cosa Juzgada marcada con el Numeral “3”. Dejando fuera de esta partición los Bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario de naturaleza civil ya que habían procedido a materializar el Fraude Procesal con otra Acción Civil en la causa N° 7111. Una vez revisadas todos los requisitos para que procediera el Curso la Demanda de Partición el Juzgador en Primera Instancia percibe que la ciudadana NELLYS ALICIA LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 8.198.221, NO POSEE, la cualidad Activa o pasiva para enfrentar un Proceso Judicial; ya que no ha presentado La Acción Mero Declarativa de Concubinato, ni el Registro de Unión Estable de Hecho, solo presento una Constancia de concubinato por la Prefectura de Municipio Achaguas siendo este un instrumento que no reviste carácter legal para exigir un juicio INADMITIENDO LA ACCION donde la parte Demandante defendiendo el Fraude realizan el Recurso de Apelación ante el Tribunal Ad quem declara que se ADMITA, se revoca sentencia del A Quo, Necesario es precisar que dicha sentencia violenta el Orden Publico y contradice a un criterio Jurisprudenciales por lo que al momento de ordenar al Juez A quo, que otorgara la oportunidad de de SUBSANAR, donde el Juez le Otorgo el lapso de Tres(03) días para que la parte demandante Subsanara con la presentación de la Acción Mero Declarativa de Concubinato hecho este NO OCURRIÓ Anexo copia Simple de la Sentencia Definitiva del Recurso de Hecho marcado con el numeral “4”, por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure N° T.S.A-0234-21, es mas el Tribunal A quo, tuvo conocimiento que la constancia de concubinato emitida por la prefectura, que posteriormente fue anulada por el órgano rector, concretamente el CNE, por comprobarse que fue FALSIFICADA y FORJADA, en la cual existe una CAUSA PENAL, donde libro orden de captura en MP-215964-2020, ORDEN DE APREHENSIÓN en la causa N° 3C-20-555-21, EN CONTRA DE LA DEMANDANTE DE AUTOS NELLYS LEIÓN, como se evidencia de la copia del expediente penal que se consigna marcado con el numeral “5”, quien por medios fraudulentos pretendió adjudicarse el carácter legal de concubina del De Cujus WILLIAMS LUGO YAPUR (…) Ahora bien, las partes accionantes agotan todos los recursos jurídicos para que la ciudadana Nellys León sea reconocida como la concubina del De Cujus en fecha 05 de Agosto del 2021, la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA Inpreabogado N° 137.615, ACTUANDO en el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LEÓN y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V- 25.968.278, respetivamente, a esta negativa del Tribunal A quo de escuchar la Apelación ejercen RECURSO DE HECHO en la causa T.S.A-0234-21 ante el Tribunal Ad Quem el 30 de Agosto de 2021 (…) Por los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos solicito sea declarada con lugar la recusación en contra del funcionario la Dr. LENNIN POLANCO, para que no siga conociendo el expediente A-407-19. Por ultimo solicitamos que nos expidan Copias Certificadas de las siguientes actuaciones Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 15 DE ENERO 2023, de Sentencia Interlocutoria de Fraude Procesal y en Sentencia de Incidencia de Tercería de derecho Preferente, me reservo el derecho de ampliar la Recusación en el Tribunal Superior Agrario, con la finalidad que se acompañe en presente procedimiento de recusación como anexo (…)”.
-III-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Juez recusado, siendo la oportunidad procesal para presentar su informe, de fecha 24 de febrero de 2023, cursante a los folios 32 al 37, expuso lo siguiente:
“Visto el escrito de recusación interpuesto por la abogado INGRIS DEL CARMEN LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.632, presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés ( 2023), inserto a los folios mil trescientos sesenta y siete (1367) al folio mil trescientos noventa y cinco (1395) del expediente signado con el N° A-0407-20, sustentado según lo que establece el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta acudo ante la Secretaria de este Tribunal para presentar Informe a tenor de lo establecido en el articulo 92 eiusdem, lo cual hago de la siguiente manera: En el presente caso, la abogada recusante presentó escrito de recusación por ante la Secretaria de este Tribunal alegando como fundamento de la misma lo siguiente: “(…) ocurro ante usted muy respetuosamente para RECUSAR AL JUEZ SUPLENTE Abog. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, por estar incurso en una de las causales contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente específicamente el artículo 82 numeral 15° (…) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En virtud de la opinión sesgada de injusticia y de imparcialidad, aunado a que le ha causado un daño irreparable al sentenciar levantando medidas cautelares sin ningún tipo de criterio que hayan cesado el FUMUS PERICULUM IN MORA y el PERUCULUM IN DAMNI lo RECUSO por la presente vía por encontrase en las causales establecidas en la norma antes citadas Juro la Urgencia de lo peticionado”. Más adelante señala quien recusa: “CAPITULO I DE LOS HECHOS, Ciudadana Juez, se interpuso ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el Expediente 7.111, donde con elementos de convicción y con interés legitimo formalmente ante esa Instancia TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE…Omissis…Importante señalar que en sentencia del 16 de Enero del 2023, por medio de una sentencia Interlocutoria de incidencia de Tercería de Derecho Preferente en la dispositiva se SEÑALA LA INADMISIBILIDAD POR ESTAR EXPRESAMENTE CONTEMPLADA (Sic) EN LA LEY. Ciudadana Juez al momento de rechazar la solicitud del derecho proferente que tiene mi poderdante esta emitiendo un juicio directo sobre que quien tiene derecho a ir una litis de partición hereditaria es la ciudadana NELLYS ALICIA LEÓN (…) En la solicitud se le explico y se demostró con elementos fidedignos probados. Necesario es precisar ciudadana Juez que la pretensión iniciada en el expediente 7111 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que Ud. Conoce el cual por Disposición de la Juez Superior (Accidental) Civil, Dra. Auris Torres ordenó la ADMISION; es semejante a la causa que lleva o conoce los Tribunales Agrarios en la causa signada A-402-20 (…) Anexo Copia de la Sentencia Definitiva de Inadmisibilidad con Carácter Cosa Juzgada(…) el Juzgador emite un Auto INADMITIENDO LA ACCION donde la parte Demandante defendiendo el Fraude realizan el Recurso de Apelación ante el Tribunal Ad quem donde el Tribunal a Quem declara que se ADMITA, se revoque sentencia del A Quo, Necesario es precisar que dicha sentencia violenta normas de Orden Público y contradice a un criterio Jurisprudenciales (sic) por lo que al momento de ordenar al Juez A quo que otorgara la oportunidad de de SUBSANAR, donde el Juez le otorgó el lapso de Tres (03) días para que la parte demandante Subsanara con la presentación de la Mero Declarativa de Concubinato hecho este que NO OCURRIÓ (…) es mas el Tribunal A quo, tuvo conocimiento que la constancia de concubinato expedida por la prefectura, que posteriormente fue anulada por el órgano rector, concretamente el CNE, por comprobarse que fue FALSIFICADA y FORJADA (…) En lo que respecta a la solicitud de Fraude Procesal que esta y es evidente todos los vicios y caminos que tomaron los accionantes para despojar a mi poderdante de los derechos sucesorales el día 15 de enero 2023, emite una sentencia interlocutoria en la incidencia de fraude procesal donde en el particular Primero INADMISIBILE POR SER CONTRARIO A DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY, EL FRAUDE PROCESAL, es por ello y con todos los elementos no se puede seguir en un proceso con un Juez que no es capaz de depurar el proceso y determinar quiénes son los las personas que tienen y poseen la cualidad activa y pasiva para enfrentar un juicio de partición como va apermitir este tipo de proceso que exijan partes de los bienes a DOS (02) CONCUBINAS en una demanda que fueron acumuladas por conexión en bienes y herederos en una demanda que solicita mi poderdante ,(…) Ahora bien, de la lectura al escrito de recusación presentado por la abogada INGRIS DEL CARMEN LAYA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, ambas antes identificadas, se puede observar que en el mismo existe incoherencia en el argumento dentro del cual tratan de enmarcar los hechos con las causales de derecho usadas para recusar. En primer lugar, inician el escrito denunciado el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”… En virtud de la opinión sesgada de injusticia y de imparcialidad, aunado a que le ha causado un daño irreparable al sentenciar levantando medidas cautelares sin ningún tipo de criterio…” Sin embargo, mas adelante en el CAPITULO I LOS HECHOS”, la recusante hace una narración de cómo intento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente 7.111, (nomenclatura de ese tribunal), una TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE., indicando más adelante que también se intento acción por “FRAUDE PROCESAL”. Es de destacar que ambas pretensiones, fueron manejadas procesalmente en el Juzgado antes identificado como Incidencias, es decir, el expediente 7.111 se le aperturó una pieza para el manejo separado de la tercería de derecho preferente, y se aperturó también una pieza para el manejo separado del fraude procesal”. Así las cosas, los hoy recusantes solicitaron ante esa jurisdicción civil sea declarada la incompetencia por la materia argumento este que fue acogido, remitiendo en su oportunidad ese expediente a ésta Instancia agraria. Ahora bien, es de observarse que los alegatos esgrimidos por la recusante no se encuadran dentro de os requisitos establecidos mediante sentencia N° 0019, de Sala Plena, de fecha 29-04-2004, y de lo cual pasamos analizar. En cuanto a alegar hechos concretos. La recusante no establece claramente, si la supuesta manifestación sobre lo principal del pleito, según lo establece el numeral 15 del artículo 82 de la norma adjetiva civil, viene dado por la sentencia que levantó las medidas cautelares decretadas por este tribunal o por la sentencia que declaró inadmisible la tercería del derecho preferente o por la sentencia que declaró inadmisible el fraude procesal. En el primer de los casos es decir, por la sentencia que levantó medidas cautelares, debemos el carácter de variabilidad y revocabilidad (…) De lo antes expuesto se deja claramente establecido que las medidas cautelares pueden variar en el tiempo, modificándose, ampliándose, reduciéndose o dejándose sin efecto, y que si decretarlas no implica en si mismo un adelanto de opinión en cuanto al fondo del asunto, no es menos cierto que levantarse tampoco pude ser considerado como adelanto de opinión. En cuanto al segundo y tercero de los casos, la sentencia que declara inadmisibilidad de la tercería del derecho preferente o por la sentencia que declaró inamisible el fraude procesal. Es de destacar que en virtud de lo señalado en dichas sentencias, donde se declaran inadmisibles de las incidencias planteadas, y al no haber sido objeto de estudio en la decisión el fondo del asunto ni haberse aperturado el contradictorio, no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15° del artículo 82 de la norma Adjetivo Civil, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad, no solapa en si misma ningún elemento de fondo relativo al asunto tramitado en la causa A-0407-20 que nos ocupa. En cuanto a que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto de procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Por un lado la recusante alega que al haber levantado la medida “(…) se le ha causado un daño irreparable, levantado las medidas sin ningún tipo de criterio (…)”, pero no señala específicamente cual es la relación de tales hechos con el objeto de principal de la demanda el cual es la PARTICIÓN de bienes. Es de señalar que tal decisión fue apelada y se encuentra en este momento en el tribunal de alzada esperando por decisión. Por otro lado la recusante señala que “(…) y con el criterio que defiende el Juez recusado es imposible continuar confiando en justicia imparcial (…) a sabiendas que el Juez reconoce a una concubina que jamás a demostrado al tribunal poseer la cualidad judicial (…)”. En tal sentido se observa que tales alegaciones tampoco guardan relación con el objeto de la partición, toda vez que en contradicción al adelanto de opinión que denuncian, quien aquí suscribe ha sido enfático en señalar que la cualidad de las presuntas concubinas es un tema de fondo que mal pudiera ser debatido y debatido en la etapa procesal (…) En consecuencia, se puede claramente concluir que la recusación realizada versa sobre una serie de supuestos que no se configuran bajo ninguna óptica con lo establecida el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. También debo decir que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación en el presente juicio me hubiese inhibido, ya que me considero un Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho. (…)”. (Sic)”.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Recusante:
1). Promovió Registro de unión estable de hecho acta N° 64, fecha 10 de julio del 2015, en copia fotostática simple, macada con la letra “A”.
2). Promovió papeleta de compra venta rural, de fecha 27 de enero de 2022, marcado con la letra “B”.
3). Promovió certificación nacional de vacunación desde el año 2010 hasta el año 2020, marcado con la letra “C”.
4). Promovió documento de propiedad del fundo La Gloria, ubicado en el sector El Venado, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, posee una extensión de terreno de trescientas noventa y dos hectáreas con seis mil setecientos treinta y dos metros cuadrados (392 Has con 6732 m2), marcado con la letra “D”.
5). Promovió sentencia definitivamente firme en el EXP-T.S.A-0234-21, emitida por este Juzgado Superior Agrario contentivo del Recurso de Hecho.
6). Promovió acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Especial Superior Agrario, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), matadero Industrial del Sur y Fundo La Gloria, en fecha 02 de mayo 2.023, inserta en las actas procesales de la causa signada EXP-T.S.A-0251-22.
7). Promovió registro de defunción Acta N° 21, de fecha 04 de septiembre del 2020, marcada con la letra “F”.
8). Promovió Copia simple del Oficio N° 2020-175, de fecha 15 de diciembre del 2020, emanado del Juzgado Aquo, y remitido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Aragua, marcado con la letra “G”.
9). Promovió copias simples de la constancia de concubinato entre los ciudadanos Nellys Alicia León y Williams David Lugo, emitida por el prefecto del Municipio del Achaguas en fecha 03 de agosto del año 2003, marcada con la letra “H”.
10). Promovió copia simple de grafo técnica de una constancia de concubinato, de fecha 03 de agosto de 2003, marcada con la letra “I”.
11). Promovió copia simple de escrito en el expediente A-0402-20 de fecha 06 de agosto del 2.021, marcada con la letra “J”.
En cuanto a las documentales promovidas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9,10 y 11. Esta Juzgadora, no les concede ningún valor probatorio por su impertinencia, ya que no guardan relación con la presente recusación. Así se establece.
Pruebas Promovidas por el Juez Recusado
No promovió pruebas.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación planteada por la abogada Ingris Carmen Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, en contra del abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Acción de Partición, contenida en el expediente N° A-0407-20 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fundamento en las causales previstas en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa lo siguiente:
Así pues, la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala, en sentencia Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
En tal sentido y planteada como ha sido la imparcialidad subjetiva del precitado funcionario, es menester de este Tribunal en alzada, determinar si la recusación fue planteada en su correspondiente oportunidad, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que se refiere al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el presente caso, se observa que la acción se originó en el juicio de Partición, contenidas en el expediente N° A-0407-20 de la nomenclatura particular del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno, ya que la misma se encuentra en la fase de fijar audiencia preliminar. Y así se declara.
Referente al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo a la recusación, fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera esta juzgadora, que la recusación fue presentada en forma legal. Y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
Conforme a lo antes expuesto, considera esta juzgadora, necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer y tramitar un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su sustanciación de procedimiento. La inhibición es un deber del juez, secretario y alguacil no una mera facultad y en cuanto la recusación, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, si la inhibición es un deber del juez, secretario y alguacil, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez, secretario, alguacil o cualquier otro sujeto de recusación, cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición, se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley, de conformidad a los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el haberse intentado queja contra el juez, secretaria y alguacil que se haya admitido, aunque se le haya absuelto y la enemistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad. La causal de recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en sustento en la distancia existente entre el juez y una de las partes.
En el caso sub iudice, al analizar las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la recusación, se evidencia del escrito de informe presentado por el recusado abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde señaló: “de la lectura al escrito de recusación presentado por la abogada INGRIS DEL CARMEN LAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, ambas antes identificadas, se puede observar que en el mismo existe incoherencia en el argumento dentro del cual tratan de enmarcar los hechos con las causales de derecho usadas para recusar (…) la recusante hace una narración de cómo intento ante el Tribunal Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente 7.111, (nomenclatura de ese tribunal), una TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE, indicando más adelante que también se intento acción por “FRAUDE PROCESAL”. Es de destacar que ambas pretensiones, fueron manejadas procesalmente en el Juzgado antes identificado como Incidencias, es decir, el expediente 7.111 se le aperturó una pieza para el mejor manejo separado de la tercería de derecho preferente, y se aperturó también una pieza para el mejor manejo separado del fraude procesal”. Así son las cosas, los hoy recusantes solicitaron ante esa jurisdicción civil sea declarada incompetencia por la materia argumento este que fue acogido, remitiendo en su oportunidad ese expediente a esta Instancia agraria y así expresamente lo señalo a presentar su recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no es suficiente una narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
En este sentido el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendiéndose como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, ante la sentencia correspondiente. Para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador, sean tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Por consiguiente del contenido de las actas y pruebas aportadas no se demuestra de los supuestos que puedan configurar para que la recusación en los términos planteados por la recusante prospere, y por ende imposibilita la declaratoria de declarar con lugar. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Ingris del carmen Laya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez parte accionante en la presente causa, contra el abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Ingris Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, en el juicio de Acción de Partición, en contra del abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente Nº A-0407-20 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
CUARTO: Remítase el presente expediente contentivo de la incidencia de recusación, mediante oficio al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, al día ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-REC-0298-23
MAH/RGGG/yv
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