JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593, domiciliado en el fundo la “Pradera”, Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.722.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.320.
PARTE DEMANDADA: MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-4.998.867 y V-5.362.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.140.517 y V- 13.559.536, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 82.280 y 96.724.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. -
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0412-21
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Acción Restitutoria por Despojo a La Posesión Agraria, seguido por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593, domiciliado en el fundo la “Pradera”, Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.320, en contra de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.998.867 y 5.362.093, debidamente representados judicialmente por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.140.517 y 13.559.536, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 82.280 y 96.724.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2021, el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593, domiciliado en el fundo la “Pradera”, Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.722.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.320, interpuso por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Contaste de Dos (02) folios útiles más recaudos anexos.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena darle entrada la presente demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A POSESION AGRARIA. Contaste de Dos (02) folios útiles más recaudos anexos por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, bajo el N° A-0412-21 y se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.998.867 y 5.362.093, para lo cual se libró la respectiva boleta.
El día Cinco (05) de Marzo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, debidamente recibida por el ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.093, (Parte Demandada), domiciliado en el Fundo Casa Blanca, ubicado en el Sector El Pesquero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 18 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, debidamente recibida por la ciudadana MARIA OLINDA LUGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.867, (Parte Demandada), domiciliada en el Fundo “El Espinero”, ubicado en el Sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 20 del expediente)
El día Once (11) de Mayo de 2021, este Tribunal recibe escrito de contestación a la demanda y la Reconvención o Mutua Petición propuesta, por Fraude Procesal, presentado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados, constantes de Veintitrés folios útiles más recaudos anexos. (Folio 22 al 44 del expediente)
El día Doce (12) de Mayo de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior escrito contestación a la demanda de fecha Once (11) de Mayo de 2021, mediante el cual propone Reconvención o Mutua Petición, por Fraude procesal, presentado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados, constante de Veintitrés folios útiles más recaudos anexos en el presente expediente N° A-0412-21 (Folio 65 del expediente).
El día Veintiséis (26) de Mayo de 2021, este Tribunal recibe escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada presentado por el Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, plenamente identificado, constantes de Seis folios útiles más recaudos anexos. (Folio 66 al 71 del expediente)
El día Veintiséis (26) de Mayo de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593, domiciliado en el fundo la “Pradera”, Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.320 constantes de un folio útil, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al abogado que lo asiste y al abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.784.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.380. (Folio 81 del expediente)
El día Siete (07) de Junio de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos poder apud-acta, conferido por el ciudadano DARIO DEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593, y se acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante al abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.320, en el presente expediente N° A-0412-21 (Folio 84 del expediente).
El día Siete (07) de Junio de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 85 del expediente)
El día Siete (07) de Junio de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples de la contestación a la Reconvención o Mutua Petición, al abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificado en auto, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadano MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO. (Folio 86 del expediente)
El día Seis (06) de Julio de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 87 del expediente)
En fecha Nueve (09) de Julio de 2021, este Tribunal elabora acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 88 al 89 del expediente)
En fecha Seis (06) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto donde declara que se venció el lapso de Diez (10) días de Suspensión de la causa y ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba (Folio 90 del expediente)
En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 91 del expediente)
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2021, este Tribunal elabora acta de Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 92 al 94 del expediente)
El día Dieciocho (18) de Agosto de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado VICTOR GARCIA, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 95 del expediente)
El día Dieciocho (18) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples del acta levantada de audiencia preliminar del Expediente signado con el N° A-0412-21, al abogado VICTOR GARCIA, plenamente identificado en auto. (Folio 96 del expediente)
El día Diecinueve (19) de Agosto de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 97 del expediente)
El día Diecinueve (19) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples del acta levantada de audiencia preliminar del Expediente signado con el N° A-0412-21, al abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificado en auto. (Folio 98 del expediente)
El día Veinte (20) de Agosto de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, plenamente identificado, constantes de un folio útil, mediante la cual le Sustituye Poder Reservándose su Ejercicio al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.342. (Folio 99 al 100 del expediente)
El día Veinte (20) de Agosto de 2021, este Tribunal recibe escrito presentado por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y NABOR JESUS LANZ CALDERON, plenamente identificados, constantes de Seis folios útiles. (Folio 101 al 106 del expediente)
El día Treinta (30) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda tener como co-apoderado de la parte demandada en el Expediente signado con el N° A-0412-21, al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, plenamente identificado en auto. (Folio 107 del expediente)
En fecha Treinta (30) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija los HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa de conformidad con el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 108 al 114 del expediente)
El día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado VICTOR GARCIA, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 115 del expediente)
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, negando la Reposición de la Causa solicitada por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y NABOR JESUS LANZ CALDERON, plenamente identificados. (Folio 116 al 117 del expediente)
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2021, este Tribunal recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, plenamente identificado, constantes de Dos (02) folios útiles sin recaudos anexos. (Folio 118 al 119 del expediente)
En fecha Tres (03) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto, donde consta computo realizado por la Secretaria accidental YOHALYS CASTILLO. (Folio 120 al 122 del expediente)
El día Tres (03) de Septiembre de 2021, este Tribunal recibe escrito de Apelación presentado por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, plenamente identificados, constantes de Seis folios útiles. (Folio 123 al 128 del expediente)
El día Trece (13) de Septiembre de 2021, este Tribunal recibe escrito presentado por los abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y NABOR JESUS LANZ CALDERON, plenamente identificados en auto, constantes de Seis folios útiles. (Folio 129 al 134 del expediente)
El día Trece (13) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena corregir la foliatura en la presente causa. (Folio 135 del expediente)
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto, oyendo Apelación en un Solo Efecto, propuesta por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, plenamente identificado. (Folio 136 al 137 del expediente)
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto, dejando constancia de la consignación de escritos de pruebas de las partes. (Folio 139 del expediente)
En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto de Admisión de pruebas, promovidas por la parte demandante representada por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, plenamente identificado en auto. (Folio 140 al 141 del expediente)
En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto de Admisión de pruebas, promovidas por la parte demandada representada por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y NABOR JESUS LANZ CALDERON, plenamente identificados en auto. (Folio 146 al 147 del expediente)
El día Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 151 del expediente)
El día Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples del Auto 13 de Septiembre del 2021 del Expediente signado con el N° A-0412-21, al abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado en auto. (Folio 152 del expediente)
El día Veintiocho (28) de Septiembre de 2021, este Tribunal recibe escrito presentado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificados, constante de un folio útil. (Folio 153 del expediente)
El día Veintiocho (28) de Septiembre de 2021, este Tribunal recibe escrito de Apelación presentado por el Abogado VICTOR ANDRES GARCIA CASTILLO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 154 del expediente)
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto de Admisión de pruebas, promovidas por la parte demandada representada por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en auto. (Folio 155 al 156 del expediente)
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta Auto, oyendo Apelación en un Solo Efecto interpuesta por el ciudadano abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, plenamente identificado. (Folio 160 del expediente)
El día Primero (01) de Octubre de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 162 del expediente)
El día Trece (13) de Octubre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples solicitadas por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificado en auto. (Folio 163 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Octubre de 2021, este Tribunal elabora actas de inspecciones en la presente causa (Folio 178 al 189 del expediente)
El día Ocho (08) de Noviembre de 2021, este Tribunal recibe Oficio N° 04-F20-1389-2021, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Apure, constantes de un folio útil. (Folio 198 del expediente)
El día Nueve (09) de Noviembre de 2021, este Tribunal recibe diligencia suscrita por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, asistido de Abogados, parte demandante en el presente proceso y por la otra los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Apoderados judiciales de la parte accionada, constantes de un folio útil. (Folio 199 del expediente)
El día Nueve (09) de Noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante en el cual Suspende la causa por diez (10) días hábiles. (Folio 200 del expediente)
El día Veintitrés (23) de Noviembre de 2021, este Tribunal recibe diligencia suscrita por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, asistido de Abogados, parte demandante en el presente proceso y por la otra los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Apoderados judiciales de la parte accionada, constantes de un folio útil. (Folio 201 del expediente)
El día Veinticinco (25) de Noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante en el cual señala que venció el lapso de Diez (10) días de despacho de suspensión de la causa. (Folio 202 del expediente)
El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante en el cual se vuelve a Suspender la causa por diez (10) días hábiles. (Folio 203 del expediente)
El día Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado VICTOR GARCIA, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 204 del expediente)
El día Treinta (30) de Noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto accediendo a lo solicitado por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, plenamente identificado en auto, de la renuncia al poder Apud Acta. (Folio 205 del expediente)
El día Catorce (14) de Diciembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante en el cual señala que venció el lapso de Diez (10) días de despacho de suspensión de la causa. (Folio 207 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Enero de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual reanuda la causa al estado en que se encontraba. (Folio 208 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Enero de 2022, este Tribunal dicta auto donde fija Inspección Judicial a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Apure y al Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 209 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Enero de 2022, este Tribunal recibe Oficio N° JSACJAA-01666-2022, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, constantes de un folio útil. (Folio 270 del expediente)
El día Dieciocho (18) de Enero de 2022, este Tribunal dicta auto agregando Oficio N° JSACJAA-01666-2022. (Folio 271 del expediente)
El día Diecinueve (19) de Enero de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena corregir la foliatura en la presente causa. (Folio 272 del expediente)
El día Dos (02) de Febrero de 2022, este Tribunal elabora acta de Inspección en la presente causa (Folio 273 al 275 del expediente)
El día Primero (01) de Febrero de 2022, este Tribunal dicta auto donde solicita al Fiscal Superior del Estado Apure, gire instrucciones sobre Inspección Judicial en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, jurisdicción del Estado Apure y emite oficio (Folio 280 al 283 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2022, este Tribunal recibe escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, en su condición de fotógrafo juramentado por este tribunal, plenamente identificado, informe fotográfico del Fundo “La Pradera” y anexos, constante de Nueve folios útiles. (Folio 287 al 296 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2022, este Tribunal recibe escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, en su condición de fotógrafo juramentado por este tribunal, plenamente identificado, informe fotográfico del Fundo “El Espinero” y anexos, constante de Veintiún folios útiles. (Folio 297 al 317 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2022, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado, constante de un folio útil. (Folio 318 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples, al abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ, plenamente identificado en auto. (Folio 319 del expediente)
El día Dieciocho (18) de Febrero de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena corregir la foliatura en la presente causa. (Folio 320 del expediente)
El día Veintitrés (23) de Febrero de 2022, este Tribunal recibe escrito presentado por el Abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados, constante de un folio útil. (Folio 321 del expediente)
El día Veintitrés (23) de Febrero de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ratificar el Oficio N° 2022-0037, emitido a la Fiscalía Superior del Estado Apure y libra oficio. (Folio 322 del expediente)
El día Cuatro (04) de Abril de 2022, este Tribunal recibe Informe Técnico, suscrito por el Ingeniero EVELIO DUGARTE, relacionado con el Punto de Información correspondiente al “Predio el Espinero”, constante de Seis folios útiles. (Folio 328 al 333 del expediente)
El día Veinte (20) de Abril de 2022, este Tribunal recibe escrito presentado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados, constante de tres folios útiles. (Folio 334 al 336 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Abril de 2022, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la bienhechurías que conforman el Fundo “La Pradera”. (Folio 337 al 350 del expediente)
El día Veintitrés (08) de Mayo de 2022, este Tribunal Escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de seis folios útiles. (Folio 351 al 356 del expediente)
El día Dos (02) de Junio de 2022, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 357 del expediente)
El día Trece (13) de Junio de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copias fotostática simples solicitadas por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificado en auto. (Folio 358 del expediente)
El día Diez (10) de Junio de 2022, este Tribunal recibe diligencia presentada por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificado, constante de un folio útil. (Folio 359 del expediente)
El día Catorce (14) de Junio de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ratificar el Oficio N° 2022-0037, emitido a la Fiscalía Superior del Estado Apure y libra oficio. (Folio 360 del expediente)
El día Seis (06) de Julio de 2022, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 363 del expediente)
El día Once (11) de Julio de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega expedir copias fotostática simples solicitadas por el abogado AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificado en auto. (Folio 364 del expediente)
El día Doce (12) de Agosto de 2022, este Tribunal recibe Acta de Inspección del Fundo “La Pradera” y del Fundo “El Espinero”, suscrito por el Ingeniero WILLIAMS MEJIAS, constante de cuatro folios útiles. (Folio 365 al 368 del expediente)
El día Dieciséis (16) de Enero de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de pruebas y fija Audiencia Probatoria en la presente causa de conformidad con el artículo 222 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 369 del expediente)
El día Veintiséis (26) de Enero de 2023, este Tribunal elabora acta de Audiencia Probatoria (I) en la presente causa (Folio 370 al 373 del expediente)
El día Treinta (30) de Enero de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Probatoria en la presente causa de conformidad con el artículo 222 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 379 del expediente)
El día Nueve (09) de Febrero de 2023, este Tribunal recibe Oficio N°01. INSAI 68-2023, emitido por el Coordinador Regional (E) INSAI APURE, M.V. FRANCISCO GOMEZ, constante de un folio útil. (Folio 380 del expediente)
El día Catorce (14) de Febrero de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el oficio anterior (Folio 381 del expediente)
El día Dieciséis (16) de Febrero de 2023, este Tribunal elabora acta de Audiencia Probatoria (I) en la presente causa (Folio 382 al 384 del expediente)
El día Veinticuatro (24) de Febrero de 2023, este Tribunal recibe Informe Técnico, suscrito por el Ingeniero EVELIO DUGARTE, relacionado con el Punto de Información correspondiente al “Predio La Pradera”, constante de Seis folios útiles. (Folio 385 al 390 del expediente)
El día Catorce (14) de Marzo de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Probatoria en la presente causa de conformidad con el artículo 222 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 391 del expediente)
El día Doce (12) de Abril de 2023, este Tribunal elabora acta de Audiencia Probatoria (III) y difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy debiendo de comparecer las partes al cuarto (4) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral en la presente causa (Folio 392 al 395 del expediente)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, sobre el mismo lote de terreno.
3. La dirección exacta de habitación y/o residencia habitual del ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO.
4. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima del ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, atribuido a los ciudadanos demandados MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO.
5. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno.
6. La documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, así como la determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno.
7. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno de los ciudadanos demandados MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, y si este se encuentra cercano o dentro del predio denominado La Pradera.
8. La existencia de semovientes y producción agroalimentaria por parte de los ciudadanos DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO y en qué lugar.
9. La fecha exacta de la venta del predio objeto del presente litigio al ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, por parte del ciudadano GIRMER ENRIQUE FARFÁN SILVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.873.439.
10. La fecha exacta de la muerte del ciudadano GIRMER ENRIQUE FARFÁN SILVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.873.439.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrosº V-8.169.593, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-4.998.867 y N° V-5.362.093, correspondiendo en este caso a una restitución por despojo a la posesión agraria ocasionado en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presuntamente realizado sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A POSESION AGRARIA, en virtud de que alega que es titular de derecho de permanencia sobre un predio rustico denominado “La Pradera” ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de Sesenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Metros Cuadrados (65 HAS con 8416 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración al Sector El Muertico, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Querales, Este: Terrenos ocupados por José García, Oeste: Terrenos ocupados por José Montoya, tal como lo acredita el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de Directorio ORD 1017-18 de fecha 10 de Octubre del año 2.018, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexo al libelo en copia debidamente certificada marcado “A”. Igualmente alega que en un lote de terreno aproximado de treinta hectáreas (30 HAS) pertenecientes a las Sesenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Metros Cuadrados (65 HAS con 8416 M2), en las que tiene derecho a permanecer, se le ha impedido para ejercer la ocupación legal por parte de los accionados; por tal situación de hecho que lo perjudica en el sentido de que, el lote de terreno está siendo disfrutado por unos terceros que lesionan el ejercicio y goce pleno del derecho de permanencia que tiene sobre el mismo, en cuanto a que no puede ejercer la producción del lote de terreno con el pastoreo de su ganado vacuno ni con ningún tipo de siembra, sino que por el contrario son otros los que ocupan el lote de terreno que en este escrito reclamó, alega también que los detentadores no tienen ningún tipo de siembra, ganado, ni bienhechurías dentro del lote de terreno que pretenden ocupar, ya agotada la vía amistosa pese a las incontables veces que de manera extrajudicial ha intentado conversar y arreglar la situación con los demandados.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, contradice en todo y en cada uno de lo expuesto por la parte demandante en su libelo, indicando a este Tribunal que expone como punto previo La Falta de Legitimidad Pasiva del Co-demandado Edgar Ismael Lugo Navarro ya que no existe medio probatorio alguno donde se evidencie que debe conformarse dicho litis consorcio pasivo de forma necesaria, siendo de observar que de ninguna manera, tampoco existe la obligación por mandato legal que deba conformarse dicho litis consorcio pasivo, ya que no existe ningún tipo de relación procesal entre el demandante de autos y el ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, toda vez que el citado codemandado no es ni propietario ni poseedor de bienhechuría alguna que se encuentre dentro de los linderos del lote de terrenos objeto del presente litigio, ni mucho menos poseedor del lote de terreno, por lo que no existe la relación jurídica procesal que pretende hacer ver el demandante de autos. También aduce que como Punto Previo II, la Ausencia Absoluta de Pretensión, debido a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aparte de los medios probatorios que exige la ley al inicio del proceso, debido a que el actor en su libelo se limito a señalar como amparo normativo de su pretensión el numeral 5 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que con esto deja en estado de indefensión a la contra parte ya que no sabe de manera específica la acción intentada por la parte demandante. En cuanto a la contestación del fondo expreso:
Que incurrió el peticionante de autos, en varios delitos penales, además de los datos correspondientes a dicha compra-venta y los documentos que así lo demuestran, también que el predio en cuestión se encuentra delimitado desde hace 7 años, desde la fecha que el demandante de autos realizo la compra fraudulenta al difunto GILMER ENRIQUE FARFÁN SILVA, también aduce que sus poderdantes jamás han estado dentro de esa superficie de Treinta (30) hectáreas que el accionante posee. Niega además, lo manifestado por la parte accionante en el capítulo II, referido al fundamento de derecho. En cuanto a la Reconvención por Fraude Procesal pretende ejecutar el demandante de autos en el presente proceso un fraude que se puede evidenciar en el hecho de que habiéndose efectuado un negocio jurídico sobre las bienhechurías enclavadas en el referido lote de terreno en cual posee identidad de linderos con el lote de terrenos especificados en el escrito libelar que posee mayor extensión, en fecha 13-08-2014, cabria preguntarse como efectuó dicha venta mediante un documento público, cuando el vendedor había fallecido el día 23-06-2014, según se desprende del acta de defunción, que en copia simple anexamos marcados con la letra “C”, previa exhibición de la copia certificada, a los fines de su certificación en autos. Es evidente que la aparente posesión legitima que alega el accionante de autos, se deviene de un documento de compra-venta otorgado mediante fraude, ya que dicho documento fue suscrito por una persona que falleció 53 días antes de su otorgamiento, tratando de darle legalidad a una posesión dudosa, lo que constituye claramente la utilización del proceso con fines fraudulentos, siendo que el hecho aquí relatado fue debidamente denunciado por ante la vindicta pública, tal y como se evidencia en el expediente que se lleva al efectos por parte del ministerio público, fiscalía vigésima, signado con el MP-134896-15; siendo evidente que al llevarse una investigación penal sobre la titularidad de los derechos sobre el predio objeto de la presente acción, el demandante de autos pretende que mediante una sentencia proferida por un tribunal de4 instancia pueda subsanar el fraude cometido al momento de adquirir los supuestos derechos sobre el predio objeto de la presente demanda.
Así pues, visto lo anterior, y en la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves (26) de Enero del años dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 a.m.), dándose un tiempo prudencial para que compareciera la parte actora, oportunidad fijada en el auto de fecha 16/01/2023, que riela al folio 369; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el expediente N° EXP-A-0412-21, en el Juicio de que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.593, asistido por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093, Los cuales en la oportunidad de la contestación de la demanda, contestaron y presentaron Reconvención por Fraude Procesal. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO EMILIO FEGUEIRA. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante reconvenida ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, ni por si ni mediante apoderado judicial. Igualmente se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536. I.P.S.A N° 96.724, actuando con el carácter antes descrito de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaro abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo gravada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada reconviniente. “Buenos días ciudadano Juez y secretaria, estando en la oportunidad procesal de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, expongo brevemente lo siguiente: ratifico en todos y cada unas de sus partes el escrito de contestación de reconvención o mutua petición el cual corre inserto en el presente expediente, el cual consta en la referida contestación dos puntos previos relacionado con la falta de cualidad por parte del co-demandado ciudadano Edgar Ismael Lugo Navarro en virtud de que el referido ciudadano nunca ha poseído ni habitado el lote de terreno a que se refiere el actor de su escrito libelar ya el mismo no habita en el fundo totalmente distinto, ahora bien el demandante reconvenido no demuestra ni señala el día mes y año en que presuntamente mi representado lo despojaron de suposición requisito fundamental para ejercer la acción que hoy nos ocupa en el presente caso, dejando a mis representado en un estado de indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a mi representada ocupa el lote de terreno que se refiere el actor de manera pacífica ilegitima por más de 50 años, el demandante reconvenido fundamente su pretensión en un Titulo de Garantía y Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario el cual fue tramitado antes el INTI central Caracas utilizando como medio un documento de compraventa de bienhechurías de manera fraudulenta el cual fue registrado en fecha 13-08-2014, antes el Registro Público San Fernando Estado Apure en cual se demuestra que el presunto vendedor Gilmer Farfán había fallecido a la fecha de protocolización del referido documento, es decir en fecha 23-06-2014, que para la fecha tenía 53 días de fallecido como es que el referido difunto se trasladó al mencionado Registro firmo y estampo su huella dactilares en consecuencia solicito a este Tribunal se declare la nulidad absoluta del mismo y por tal razón declare sin Lugar la demanda interpuesta ante este tribunal, en cuanto a la reconvención o mutua petición presentada por mis representados dentro del lapso legal en donde se demanda el fraude procesal el cual fue materializado por la protocolización del documento de fecha 13-08-2014 ante el Registro Público de San Fernando Estado Apure, el cual es fraudulento en vista de que el presunto vendedor tenía 53 días de fallecido al momento de la protocolización antes señalado tal como se demuestra en las pruebas aportadas en este documente corren inserto en este expediente, es por ello que está viciado de Nulidad Absoluta tal como lo señala la Constitución Y la Ley así como la doctrina jurisprudencial que señala que se puede interponer la nulidad de documento en cualquier estado y grado del proceso incluso bajo la revisión de la causa puede dictarlo de oficio el juez, tal como lo estableció la sentencia emitida por la sala de casación civil de fecha 10-12-2009, expediente 2009-00460 la cual consigno en este acto, por tal razón solicito a este tribunal se declare la nulidad absoluta del título de garantía y de permanencia socialista y carta de registro agrario, declarándose con lugar la reconvención planteada por la parte reconviniente Es TODO. En este estado pasamos en consecuencia tal como lo establece el articulo 225 de la Ley de Tierras a ofrecer verbalmente las pruebas promovidas en su oportunidad legal Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra de palabra al abogado de la parte demandada reconviniente: en cuanto a las pruebas promovida por la contestación en las cuales procederemos en este acto a evacuarlas de conformidad con lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario procedo en representación de mis poderdantes de la forma siguiente; documentales se promovió y se reprodujo documento de compraventa debidamente inscrito por el Registro Público de San Fernando Estado Apure de fecha 13-08-14 inscrito bajo el n° 2014.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 271.3.6.1.14349 correspondiente al libro de folio real del año 2014 y acta de defunción expedido por el Registro Civil de San Fernando de Apure N° 443 año 2014 libro 03 folio 118 de fecha 23-09-2014 ambas pruebas aportadas están correlacionada entre sí y con lo que se pretende demostrar en el referido documento fue protocolizado fecha 13-08-2014 y con el acta de defunción se prueba que el ciudadano Gilmer farfán falleció en fecha 06-2014 es por ello que se evidencia fehacientemente de que el presunto vendedor había fallecido 53 días antes de la protocolización del referido documento, por tal razón es inexistente es por ello que pido al tribunal que las prenombradas pruebas se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva, promovimos escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure y oficio ORT-apug-1224 emanado de la ORT-Apure y dirigido a la Fiscalía Primero Municipal de la Circunscripción judicial del Estafo Apure con ambos documentos se prueba inequívocamente que la oficina Regional de Tierras Apure tenia pleno conocimiento del hecho fraudulento en que había incurrido el hoy demandante reconvenido y sin embargo lo otorgo Titulo de garantía de permanencia socialista agrario al actor reconvenido en consecuencia solicito al tribunal se le otorgue pleno valor probatorio en la definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales referente a la reconvención propuesta: documento de compraventa debidamente inscrito por el Registro Público de San Fernando de fecha 13-08-14 inscrito bajo el n° 2014.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 271.3.6.1.14349 correspondiente al libro de folio real del año 2014 en el cual se prueba fecha cierto de si registro es decir 13-08-14 y que el negocio jurídico contenido en el mismo se refiere a un conjunto de bienhechurías enclavadas en un lote de terreno 61 hectáreas con 5126 m2, segunda documental; acta de defunción expedida por el registro civil de san Fernando de apures N° 443 año 2014 libro 03 folio 118 de fecha 23-09-2014 de cuyo contenido se evidencia que el vendedor del lote de terreno señalado en el documento de echa 13-08-14 había fallecido en fecha 23-06-2014 por lo que es imposible de que dicho ciudadano haya suscrito firmado y estampado sus huellas dactilares en el documento registrado en el registro público estado apure tantas veces señalado es por lo que se demuestra de que dicha venta se realizó de forma fraudulenta por tal razón piso a este Tribunal se le otorgue pleno valor probatorio en la definitiva de conformidad con lo establecido en la Ley. En este estado este tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves 16 de febrero del año dos mil Veintitrés (23), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), dándose un tiempo prudencial para que compareciera la parte actora, oportunidad fijada en el auto de fecha 30/01/2023, que riela al folio 369; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el expediente N° EXP-A-0412-21, en el Juicio de que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.593, asistido por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, contra los ciudadanos: MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093, Los cuales en la oportunidad de la contestación de la demanda, contestaron y presentaron Reconvención por Fraude Procesal. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO EMILIO FEGUEIRA. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante reconvenida ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, ni por si ni mediante apoderado judicial. Igualmente se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536. I.P.S.A N° 96.724, actuando con el carácter antes descrito de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del experto el ingeniero EVELIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-12.464.522. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaro abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo gravada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Siendo la oportunidad señalada para la evacuación del informe de punto de información de los predios La Pradera y el espinero, el segundo de ellos presentado en fecha 04-04-22 en virtud de la inspección realizada de fecha 27-1021, informe este presentado por el ingeniero EVELIO DUGARTE FUNCIONARIO ADSCRITO A LA Oficina de Atea técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, pero es el caso que no consta en el expediente el pinto de información referente al predio nombrado anteriormente la pradera inspección esta que riela a los folios 181 al 184 del cual fue experto de la realización de la mencionada inspección el mismo ingeniero EVELIO DUGARTE funcionario adscrito a la oficina de Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, razón por la cual se le ordena al ingeniero Evelio Dugarte antes identificado consignar el informe de la inspección antes mencionada sobre el predio La Pradera información esta que se necesita en la presente causa para su respectiva evacuación y decisión, por tanto se suspende la presente audiencia Probatorio hasta tanto conste en auto el documento público administrativo “punto de información” de la inspección realizada en fecha 27-10-21 sobre el predio rustico La Pradera. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”
Tercera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Miércoles (12) de Abril del años dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.), dándose un tiempo prudencial para que compareciera la parte actora, oportunidad fijada en el auto de fecha 30/01/2023, que riela al folio 369; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el expediente N° EXP-A-0412-21, en el Juicio de que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.593, asistido por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093, Los cuales en la oportunidad de la contestación de la demanda, contestaron y presentaron Reconvención por Fraude Procesal. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO EMILIO FEGUEIRA. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante reconvenida ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, ni por si ni mediante apoderado judicial. Igualmente se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536. I.P.S.A N° 96.724, actuando con el carácter antes descrito de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del experto el ingeniero EVELIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-12.464.522. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaro abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo gravada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Siendo la oportunidad señalada para la evacuación del informe de punto de información de los predios La Pradera y El Espinero.
En este estado se procede a tomar declaración a los técnico del cual prestaron el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero EVELIO DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.464.522, en su condición de técnico Adscrito a la Oficina de Área de Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección sobre los predios La Pradera y el Espinero, buenos días a todos los presentes; el día miércoles 27-10-21 asiste con este Tribunal en calidad de técnico asesor al predio El Espinero, ubicado en el sector El Chirere, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se realizó la mensura del predio identificado se verificaron los linderos asi como la actividad agro productiva realizada en el predio, se procesaron los puntos de coordenadas en el programa Arcgis y arrojo como resultado una superficie de 38 hectáreas con 4900 m2, En cuanto a la producción realizada se pudo observar que en el predio se desarrolla la ganadería vacuna bajo un sistema semi extensiva, cuando se comparó la poligonal del predio El Espinero con la base de datos de Registro Agrario de la oficina Regional de Tierras se observó que el 37% de esta poligonal se encontraba súper puesta con la poligonal del predio La Pradera cargada en el sistema ATANCHA MAKOM, se observó en esta inspección que la unidad de producción Denominado El Espinero se encontraba ocupada y trabajada por la señora María Lugo, eso fue lo que hicimos allí es todo en cuanto al predio El Espinero. En esta misma fecha 27-10-21, me traslada con el Tribunal al predio La Pradera ubicado en el sector El Muertico, Municipio San Fernando del Estado Apure, durante la inspección se realizo mensura del lote se verificaron los linderos así como la activada agro productiva realizada en este predio, arrojando como resultados que el área bajo cercas es 25 hectáreas con 7.268 m2, se pudo observar que la actividad desarrollada en el Predio La Pradera es la ganadería vacuno manejada bajo un sistema semi extensiva, el señor Darío Ceballo cuenta con un documento de 65 hectáreas con 8416 m2, sin embargo bajo cerca y trabajadas solamente posee 25 hectáreas. Se pudo constatar durante la inspección y mediante el sondeo de la base de Registro Agrario que el señor Darío Ceballo solamente colinda por el lindero Sur; con el Predio El Espinero ocupado por la señora María Lugo porque el lindero Norte; colinda con el caño el negro, por el Este; predio El Dividivi, y por el Oeste; Armando Lugo. Eso es todo en cuanto a los dos informes.
En este estado se le da el derecho de palabra al ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536. I.P.S.A, actuando en el carácter antes descrito de los ciudadanos: MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ESMAEL LUGO NAVARRO; en el cual expreso que no va hacer preguntas al informe presentado.
En este estado concluido como han sido la evacuación de todos y cada unos de los medios probatorios presentados en la presente causa este tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada con la finalidad de que presente las conclusiones en la presente causa. En este estado se le da el derecho de palabra al ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536. I.P.S.A, actuando en el carácter antes descrito de los ciudadanos: MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ESMAEL LUGO NAVARRO; buenos, en vista de la evacuación de pruebas promovidas en la presente causa en consecuencia concluyo de que las mencionadas pruebas se logro demostrar fehacientemente la utilidad y pertinencia con la cual o el objeto fue promovida por tal razón y en vista que existen elementos probatorios es por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal se le dé pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia probatoria y se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mis representados plenamente identificados en los autos ya que no existe elementos probatorios para demostrar en despojo que presuntamente hicieron los demandados en los cuales represento en la presente causa además de ello con relación a la reconversión planteada en la presente causa y cuyas pruebas presentadas con la mismas y evacuadas en la presente audiencia probatoria solicito que se le otorgue pleno valor probatorio y que sea declarada con lugar la reconvención planteada por mis representados en consecuencia ratifico la nulidad del documento tantas veces señalados a largo de este procedo y para finalizar ratifico lo solicitado a que este Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Darío Ceballo en contra de mis poderdantes y declare además con lugar la reconvención planteada e interpuesta es todo ciudadano juez.
Escuchadas las conclusiones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada este tribunal declara concluida la presente audiencia probatoria, este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral se decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivos de hecho y derecho en que fundo mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al cuarto (4) día de despacho siguientes al de hoy a las 09:00a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo del respectivo de forma oral.
Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues, llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186. —Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación, así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nros V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.320 en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-8.169.590; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”. Copia certificada del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, aprobado en reunión de Directorio ORD 1017-18 de fecha 10 de Octubre del año 2018, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). A la anterior copia certificada se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “B”. Certificado de Registro Campesino, identificado con el número 00010001660009758284 de fecha 13 de Marzo de 2.020. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “C”. Carnet del Hierro Quemador (padrón). A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “D”. Certificado Nacional de Vacunación, identificado con el código abgWeDyFAF, avalado por un Médico Veterinario Milagros Arana. Al anterior Certificado no se le concede ningún valor probatorio por no ser ratificado su contenido por el Médico Veterinario Milagros Arana, en la audiencia probatoria, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
PRUEBAS INSPECCION JUDICIAL
Solicito Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles veintisiete (27) de Octubre del año 2021, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular LUIS RAMON COLINA, en un predio rustico denominado “LA PRADERA”, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, constituyéndose el Tribunal en el predio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario en virtud de la distancia entre el predio rustico antes mencionado y la sede del Tribunal. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14-09-2021, folios 140 al 145, relativa a la demanda que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, Tiene instaurada el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.593, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093 respectivamente, signado con el N° A-0412-21. Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presente el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, antes identificado PARTE PROMOVENTE DE LA PRESENTE PRUEBA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.497, IPSA N° 228.320. De igual forma se deja constancia de estar presente el apoderado judicial de la parte accionada abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724. seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. WILLIAMS MEJIAS, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.464.522 y V-18.327.345, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina regional de Tierras-Apure, el primero y al segundo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y requerido según oficios Nros 2021-0236 y 2021-0235 de fecha 14 de septiembre de 2021. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados, se hace constar que no se encuentran presentes funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351, Estado Apure, en virtud que por información suministrada, por ser requeridos informaron que no contaban con personal para el resguardo de este Tribunal. En este estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO, antes identificado. En este estado este Tribunal observa que de la revisión efectuada tanto el escrito libelar en fecha 28/01/21 y al escrito de promoción de pruebas de fecha 02-09/21 y al escrito de Contestación Revocación o Mutua Petición de fecha 26/05/21 en el acápite especial relativo a la inspección no pudieron verificarse particulares para su evacuación por este tribunal razón por la cual nada tiene que evacuar quien aquí suscribe. En este estado se declara cerrado el acta siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO NO GENERO NINGUN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATITUD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal observó que de la revisión efectuada tanto el escrito libelar en fecha 28/01/21 y al escrito de promoción de pruebas de fecha 02-09/21 y al escrito de Contestación Reconvención o Mutua Petición de fecha 26/05/21 en el acápite especial relativo a la inspección no pudieron verificarse particulares para su evacuación por este tribunal, razón por la cual, nada tiene que evacuar; y por ende nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Testimoniales de los ciudadanos PABLO DANIEL MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.006.544, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure; FREDDY ARCIDES PAEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.544.242, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure y DOUGLAS ALFONSO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.623.067, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES solicitadas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal, ya que no se presentaron a ante este tribunal en la oportunidad fijada para la evacuación de las mismas por tal razón, y por ende nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Ratifico las pruebas documentales promovidas con su escrito libelar, en fecha 28/01/2021.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”. Copia certificada del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, aprobado en reunión de Directorio ORD 1017-18 de fecha 10 de Octubre del año 2018, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicha prueba ya fue valorada precedentemente.
Marcado con la letra “B”. Certificado de Registro Campesino, identificado con el número 00010001660009758284 de fecha 13 de Marzo de 2.020. La mencionada prueba ya fue valorada precedentemente.
Marcado con la letra “C”. Carnet del Hierro Quemador (padrón). La aludida prueba ya fue valorada precedentemente.
Marcado con la letra “D”. Certificado Nacional de Vacunación, identificado con el código abgWeDyFAF, avalado por me Médico Veterinario Milagros Arana. Esta prueba ya fue valorada precedentemente.
RECIBO DE PAGO, de fecha 22 de Abril del año 2.014, prueba promovida por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de Septiembre del 2021. La mencionada PRUEBA DOCUMENTAL solicitada de igual forma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha Catorce de Septiembre del 2021. El cual riela al folio 140 y 141. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INSPECCION JUDICIAL
Ratifico La Inspección Judicial promovida con la demanda en fecha 28/01/2021. Esta prueba ya fue valorada precedentemente.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ratifico las Testimoniales de los ciudadanos PABLO DANIEL MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.006.544, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure; FREDDY ARCIDES PAEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.544.242, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure y DOUGLAS ALFONSO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.623.067, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure. Las pruebas testimoniales antes mencionada, ya fueron valoradas precedentemente.
Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda:
PARTE DEMANDADA: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos, Titulares de la cedulas de identidad Nros° V- 4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.998.867 y V-5.362.093, mediante escrito de contestación de la demanda presentaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de Documento de Compra Venta, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha: 13/08/2.014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14349 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014. A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con la letra “C”, Acta de Defunción, expedido por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, N° 443, Año 2.014, Libro 03, Folio 118, de fecha: 23/09/2.014. A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con la letra “D”, Escrito dirigido a la la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-APURE). A la anterior prueba promovida por la parte accionada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con la letra “E”, El Oficio ORT-APU-CG- N°1224 y El Oficio, emitido por dicha fiscalía primera municipal. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
PRUEBAS DE INSPECION JUDICIAL:
Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; solicitando a este Tribunal trasladarse y constituirse, por todo el tiempo que sea necesario, a fin de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Fundo “La Pradera”, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure. Dicha prueba de Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2021), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles veintisiete (27) de Octubre del año 2021, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular LUIS RAMON COLINA, en un predio rustico denominado “LA PRADERA”, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, constituyéndose el Tribunal en el predio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario en virtud de la distancia entre el predio rustico antes mencionado y la sede del Tribunal. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30-09-2021, folios 155 al 159 y vueltos, relativa a la demanda que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, Tiene instaurada el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.593, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093 respectivamente, signado con el N° A-0412-21. Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presente el apoderado judicial de la parte accionada abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724. PARTE PROMOVENTE DE LA PRESENTE PRUEBA. Así mismo se encuentra presente el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.497, IPSA N° 228.320. seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. WILLIAMS MEJIAS, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.464.522 y V-18.327.345, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina regional de Tierras-Apure, el primero y al segundo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y requerido según oficios Nros 2021-0250 y 2021-0251 de fecha 30 de septiembre de 2021. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados, se hace constar que no se encuentran presentes funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351, Estado Apure, en virtud que por información suministrada, por ser requeridos informaron que no contaban con personal para el resguardo de este Tribunal. Igualmente se designa como fotógrafo al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.640.633. En este estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulado, respectivamente. AL PARTICULAR PRIMERO: “El tribunal deje constancia que persona natural para el momento de la Inspección funge como poseedor del aludido fundo, así como la identificación que presente para acreditar su identidad en el momento del desarrollo de dicha inspección”. El Tribunal deja constancia: que la persona Natural que funge como poseedor del predio denominado “LA PRADERA”, es el ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.593 identificado con su cedula de identidad laminada. PARTICULAR SEGUNDO: “El Tribunal deje constancia de la ubicación del prenombrado fundo” El Tribunal deja constancia: Que el predio “La Pradera” se encuentra ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure dentro de los siguientes linderos Norte; vía de penetración El Muertico, Sur; Terrenos ocupados por Jesús Querales, Este; terrenos ocupados por José García, Oeste; Terrenos ocupados por José Montoya. AL PARTICULAR TERCERO: “El Tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico al momento de constituirse, a fin de que auxilie al tribunal en la realización de la presente solicitud” El Tribunal deja constancia: Que el presente particular ya fue evacuado en el encabezado de la presente acta y en el cual fueron designados y juramentados los practico/técnicos asesores designados. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico fotógrafo al momento de constituirse, a fin de que auxilie al tribunal en la realización de la presente solicitud. El Tribunal deja constancia: Que ya el presente particular fue evacuado en el encabezado de la presente acta al momento de designar y juramentar al fotógrafo. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el tribunal deje constancia, si el lote de tierra que constituye el Fundo “La Pradera”, existen semovientes, señalar el tipo de ganado, si es vacuno, equino, porcino, ovejo etc., cantidad de cada uno de ellos indicar la figura de el o los hierros matadores, y a quien pertenecen dichos hierros. El Tribunal deja Constancia: Que el predio donde se encuentra constituido este tribunal existen semovientes discriminados de la siguiente forma, 91 bovino, 13 búfalos, 13 equinos, 2 cerdos, 70 aves y hierro siete (7) …………………………………………..…………………………………………………………… así mismo el presente particular será ampliado a través del informe presentado por practico asesor designado. AL PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia de la infraestructura, o bienhechurías que existe en el lote de terreno sede del referido Fundo (casa corrales, cercas etc.). El Tribunal deja Constancia: De una casa de mampostería de 9x10mts, con tres (3) habitaciones, un deposito, un área de cocina, un área de recibo, las habitaciones con piso pulido, la cocina y recibo con piso rustico y el deposito con piso de tierra, todo estructura de hierro, techo de zinc, con tres (3) ventanas panorámicas tres de hierro y vidrio y dos protectores de cabilla y tela metálica, con cinco puertas de hierro, con 8mts de caminerías en frente de la casa. Un baño externo de 2.40x2.31mts de mampostería con pared de 1.67mts de alto, con piso de cemento rustico, techo de zinc y estructura de hierro, Anexo a el área de lavandero de 2.30x2.53, con piso de cemento rustico, pilares de cercha, techo de zinc y estructura de hierro, Una construcción de 5,60x5,14mts, elaborada con madera aserrada, pilares y estructura de madera, piso de tierra dividas en tres (3); un área de cocina tipo fogón. Una utilizada como quesera, un deposito todo con techo de zinc. Una cochinera de 3,10x7,30mts, construido con madera aserrada, con dos (“) divisiones, pido de cemento rustico. Un pozo profundo de 4” y 25mts de profundad con una electrobomba de 2HP, resguardada con estructura de hierro y Una laguna artificial de 68x20mts. Una laguna artificial de 26x50mts, Una tanquilla rectangular de 1.66x4x0,46mts de alto de mampostería. Un pozo profundo de 6” y 18mts profundidad. Una laguna de 20x60mts. Una vaquera de 30x9mts, con dos divisiones, una becerrera y un área de ordeño con comedero de mampostería de 18x060x045mts todos con pilares de 3” y transversalmente de 2”, piso de cemento rustico y techo de zinc con cuatro rejas. Un corral de manejo de animal de 21x30mts, estructurado de pilares de tubos 3” y transversalmente de 2”, con piso de tierra y tres rejas, una manga de 9mts con dos rejas, una guillotina, Un coso, un embarcadero de 6mts con rampa. Un paradero de 45x4mts con cerca de alambre de púas y estantes de madera, con piso de tierra. Un pozo séptico de mampostería de 2,40mts de diámetro. AL PARTICULAR SEPTIMO: “Que el tribunal deje constancia del área de terreno del predio “La Pradera” que se encuentra cercado por sus cuatro linderos. El Tribunal deja constancia: Que dentro del particular solicitado deja constancia que el predio se encuentra cercado con los lindero Norte; vía de penetración El Muertico, Sur; Terrenos ocupados por Jesús Querales, Este; terrenos ocupados por José García, Oeste; Terrenos ocupados por José Montoya, así mismo el presente particular será ampliado por el practico asesor designado. En este estado se declara cerrado el acta siendo la Una y veinte de la tarde (01:20 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO NO GENERO NINGUN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATITUD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado “La pradera” que la parte demandante ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, reside en el mencionado predio, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria.
Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal trasladarse y constituirse, por todo el tiempo que sea necesario, a fin de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Fundo “El Espinero”, ubicado en vía de penetración Capote, Sector Pica El Chirere, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha prueba de Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2021), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles veintisiete (27) de Octubre del año 2021, siendo las Dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular LUIS RAMON COLINA, en un predio rustico denominado “EL ESPINERO”, se encuentra ubicado en vía penetración Capote, Sector Pica El Chirere, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, constituyéndose este Tribunal en el predio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario en virtud de la distancia entre el predio rustico antes mencionado y la sede del Tribunal. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30-09-2021, folios 155 al 159 y vueltos, relativa a la demanda que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, Tiene instaurada el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.593, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093 respectivamente, signado con el N° A-0412-21. Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presente el apoderado judicial de la parte accionada abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.536, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724. PARTE PROMOVENTE DE LA PRESENTE PRUEBA. Así mismo se encuentra presente el abogado VICTOR ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.497, IPSA N° 228.320. En su carácter de apoderado judicial del CASTILLO. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. WILLIAMS MEJIAS, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.464.522 y V-18.327.345, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina regional de Tierras-Apure, el primero y al segundo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y requerido según oficios Nros 2021-0250 y 2021-0251 de fecha 30 de septiembre de 2021. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados, se hace constar que no se encuentran presentes funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351, Estado Apure, en virtud que por información suministrada, por ser requeridos informaron que no contaban con personal para el resguardo de este Tribunal. Igualmente se designa como fotógrafo al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.640.633. En este estado se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana MARIA OLINDA LUGO NAVARRO, antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulado, respectivamente. AL PARTICULAR PRIMERO: “Deje constancia que persona natural para el momento de la Inspección funge como poseedor del aludido fundo, así como la identificación que presente para acreditar su identidad en el momento del desarrollo de dicha inspección y sea notificado de misma”. El Tribunal deja constancia: Que la persona Natural que funge como poseedora del predio denominado “EL ESPINERO”, es la ciudadana María Olinda Lugo Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.998.867 identificada con su cedula de identidad laminada. PARTICULAR SEGUNDO: “El Tribunal deje constancia de la ubicación del prenombrado fundo” El Tribunal deja constancia: Que el pedio que en el predio “ESPINERO” ubicado en vía penetración Capote, Sector Pica El Chirere, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure. AL PARTICULAR TERCERO: “El Tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico al momento de constituirse, a fin de que auxilie al tribunal en la realización de la presente solicitud” El Tribunal deja constancia: Que el presente particular ya fue evacuado en el encabezado de la presente acta y en el cual fueron designados y juramentados los practico/técnicos asesores designados. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico fotógrafo al momento de constituirse, a fin de que auxilie al tribunal en la realización de la presente solicitud. El Tribunal deja constancia: Que ya el presente particular fue evacuado en el encabezado de la presente acta al momento de designar y juramentar al fotógrafo. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el tribunal deje constancia, si el lote de tierra que constituye el Fundo “EL ESPINERO”, existen semovientes, señalar el tipo de ganado, si es vacuno, equino, porcino, ovejo etc., cantidad de cada uno de ellos indicar la figura de el o los hierros matadores, y a quien pertenecen dichos hierros. El Tribunal deja Constancia: Que el predio donde se encuentra constituido este tribunal existen semovientes discriminados de la siguiente forma, vacas 41, novillas 11, mautes 8, mautas 15, becerros 13, becerras 8 y toros 3, para un total de 13 animales de ganadería, en cuanto a bufalina existen; bucerra 5, befalas 2, bubillas 3, bumaute 1 bumautas 2 para un total de 13 búfalos, Equinos 16, ovejos 1, porcino 1 y 70 aves de corral, y hierros once (11) ………………………..…………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………….así mismo el presente particular será ampliado a través del informe presentado por practico asesor designado. AL PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia de la infraestructura, o bienhechurías que existe en el lote de terreno sede del referido Fundo (casa corrales, cercas etc.). El Tribunal deja Constancia: De una casa de mampostería de 11,10x8mts, con tres habitaciones y área de recibo de piso pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, ventanas de bloque de ventilación y de hierro y vidrio, con dos puerta de hierro. Anexo un área de 11,10x4,48mts con dos divisiones, una utilizada como cocina, con mesones de concreto, piso de cemento pulido, y techo de zinc y la otra área utilizada como depósito, con piso de tierra, estructura de hierro, techo de zinc. Anexo un corredor de 3,10x12mts, con piso de cemento pulido pilares de concreto, techo de acerolit con semi pared de 0,86mts de alto. Un área de 7.50x2,40mts construida con madera aserrada utilizada como cocina tipo fogón con piso de tierra pilares y estructura de madera y techo de zinc. Un área de 4,30x2,50mts utilizada como área de lavandero construida con pilares de PVC, estructura de madera y techo de zinc acanelado y piso de tierra, dentro de dicha área techada se encuentra un pozo profundo para agua de 1 ½ pulgada y 24mts de profundidad con una bomba manual 90, Un pozo profundo de 6 pulgadas y 24mts de profundidad. Un área techada con láminas de zinc pilares y estructuras de madera y piso de tierra con dimensiones de 7,14x2,70mts utilizado como depósito de materiales. Un corral paradero con medidas de 34x25mts construido con alambre de púas y estantes de madera, Anexo se encuentra una becerrera de 7,30x2,90mts, construida con barandales de madera aserrada y estantillos, estructura de madera y techo de zinc, con pido de tierra. Un paradero de 20x45mts, construido con estantes de madera y alambre de púas, con piso de tierra. un baño externo de 1,76x45mts construido de mampostería con semi pared de 1,60mts de alto, piso de cemento rustico, con dos divisiones. Un pozo séptico de 2,40nts de diámetro y 3mts de profundidad, construido en mampostería. Igualmente, dentro del predio Una casa de bahareque (propiedad de la ciudadana Nellys Yelitza Querales Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.938.613) aproximadamente de 6,90x 5,55mts con dos habitaciones y un área sala-cocina, con estructura de madera, techo de zinc, y piso de tierra, con ventanas de madera. Anexo un área techada de 6,90x2,50mts, pilares y estructura de madera y techo de zinc un pozo profundo 1 ½ y 13mts de profundidad con una bomba manual 90. Un baño externo de 1x1,60mts con paredes de lámina de zinc, pido de tierra. AL PARTICULAR SEPTIMO: “Que el tribunal deje constancia cuanto es la cantidad aproximada de terreno que se encuentra anegada y cuál es la cantidad aproximada de terreno que se puede utilizar en la época de inviernos: El Tribunal deja constancia: Que el presente particular será ampliado por el practico asesor designado. En este estado se declara cerrado el acta siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO NO GENERO NINGUN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATITUD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado “El Espinero” que la parte demandada ciudadana MARIA OLINDA LUGO NAVARRO, reside de forma pacífica continua y no interrumpida en el mencionado predio con su grupo familiar, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria y la ubicación geográfica del mencionado fundo, existiendo de igual forma y manera producción de distintitos rubros, así como también se pudo verificar la existencia de una cantidad de semovientes de distintos grupos etareos.
Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal trasladarse y constituirse, por todo el tiempo que sea necesario, a fin de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. A la referida prueba fue evacuada mediante consignación de copias certificada por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido por este tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2022, con la cual sustituye y surte los mismos efectos legales de la aludida Inspección Judicial; al cual se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública de justicia, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de aplicación analógica al caso de especies por mandato imperativo del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicitamos al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, departamento de Archivo; ubicado en el Paseo Libertador, edificio PALACIO DE LOS BARBARITOS, piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha prueba de Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Veintiuno (2022), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy martes dos (02) de Febrero del año 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Accidental LISANDRO JOSE GONZALEZ MANRIQUE, en el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, departamento de Archivo, ubicado en el Paseo Libertador. Edificio palacio de los Barbaritos, piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apura, municipio San Fernando del Estado apure, constituyéndose este Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14-09-2021, folios 146 al 150, relativa a la demanda que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, tiene instaurada el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.593, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.998.867 y V-5.362.093 respectivamente, signado con el N° A-0412-21. Estando constituidos el registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, departamento de Archivo, se deja constancia de estar presentes los abogados JOSE CALAZAN RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.140.517 y V-13.559.536, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280 y 96.724. Apoderados judiciales de la parte Demandada. En este estado se notifica de la misión del Tribunal a la REGISTRADORA PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE ABOGADO LUZ MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.361.613, Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia si por ante este Registro Inmobiliario, se encuentra en los libros de Registro un documento que posee los siguientes datos N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.1.143949 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y de ser positiva la repuesta se deje constancia del contenido del mismo. El Tribunal deja constancia: Que por ante Registro Público Inmobiliario, se encuentra en los libros de Registro un documento que posee los siguientes datos N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.1.143949 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, en el cual el contenido del mismo presenta en su parte inicial los datos del abogado quien redacta el mencionado documento el ciudadano abogado Luis E. Siso C, Inpreabogado N° 159.014 con la firma autógrafa del mismo lado derecho la estampilla de la República Bolivariana de Venezuela por un valor de cinco mil bolívares el documento que se ha hecho mención expresa: “ Yo, Girmer Enrique Farfán Silva, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.439 y Rif personal V-098734399. Domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado apure por medio del presente documento declaro: que doy en venta perfecta e irrevocable a el ciudadano: Dario Demecio Ceballo Castillo, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.169.593 y Rif personal V081695934. Domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado apure, un conjunto de bienhechurías que me pertenecen ubicada en el fundo La Pradera en el sector El Muertico, Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado apure, con las siguientes características, una (1) casa de habitación familiar de una (1) planta de estructura de concreto, paredes de bloque con friso liso, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño externo con sus accesorios, cercas perimetrales de 6,10km con cinco (5) pelos de alambres de púas, Tres poteros divididos por cerca de alambre de púas, una (1) laguna artificial de 50x25Mts, una laguna artificial de 80x25Mts, una (1) laguna artificial de 50x20Mts, Tres (3) pozos profundos de seis (6) pulgadas de diámetros por veintiún metros (21Mts) de profundidad, Seis (6) hectáreas de pasto de la especie estrella, Dos (2) hectáreas de pasto de la especie brachiaria, dos (02) tanquillas de concreto tipo bebedero para animales, (1) corral de tubos estructurales de hierro de novecientos metros cuadrados (900Mts2) con Trescientos Metros (300Mts) de piso de concreto techados con zinc, Seiscientos Cincuenta (50) árboles frutales y de maderas divididos en diferentes especies, un (01) depósito para herramienta de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), Una Picadora de Forraje Marca Nogeira con motor de introducción monofásica; (02) Moros Bombas, (01 de gasolina Marca Toyama. TGMB-30X03 de pulgadas y otra de Diesel Marca Ducati de 03 pulgada; Doscientos Metros (200Mts) aproximadamente de sistema de riego de 02 Pulgadas, una (1) Bomba eléctrica Marca Hanuman HO1-60, Las cuales me pertenecen según Titulo Supletorio Dominio otorgado por Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas del fecha 20 del Mes de junio del año 2014 y debidamente Registrado publico Subalterno del Municipio san Fernando, el cual quedo inscrito bajo el N° 7, Folio 26 de los Tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2014. Y alinderado del siguiente MANERA: NORTE: caño El Muertico, SUR: Terrenos Ocupados por María Lugo; ESTE: Terrenos Ocupados por Francisco Navarro; OESTE: Terrenos ocupados por Armando Lugo y Fundo la Herencia, con coordenadas UTM: P-1(N 863388; E 668362); P-2(N 863403; E 668542); P-3 (N 863413; E 668662); P-4 (N 863404; E 668811); P-5 (N 862978; E 668765;6 Norte: 862073; Este: 668674: 7 Norte: 862040;Este: 668487; 8 Norte: 862174; Este: 668170; 9 Norte: 862970; Este 668276; 10 Norte: 862947; Este: 668328; 11 Norte: 862974; Este: 668365; 12 Norte: 863028; Este 668373; 13 Norte 863127; Este668372; 1 Norte 863388; Este: 668362. Con una superficie general de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE SEIS METROS CUADRADOS (61 Has con 5126 mts2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del cual poseo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 355608 asentado dicho Instrumento, bajo el N° 79 Folios 179 y 180, Tomo 2023 de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). La siguiente venta hemos convenido por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.00 Bs.) los cuales declaro recibir de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con este otorgamiento y previo cumplimiento debo convenido una vez cancelada la totalidad de la venta traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que asisten al referido bien conforme a la ley, Y yo, DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO Antes identificado declaro que la presente venta que se me hace en los términos antes expuestos en este documento. Así lo decimos y conformes firmamos. En San Fernando de Apure, Estado Apure a la fecha de su presentación vendedor (Fdo) comprador (Fdo). También se verifican las huellas dactilares del vendedor y comprador. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de los nombres, datos de identidad, estado civil y domicilio de los ciudadanos que figuren en dicho documento. El Tribunal deja constancia: que de la revisión del documento que se encuentra en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual posee los siguientes datos N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.1.143949 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, son los siguientes: VENDEDOR: Girmer Enrique Farfán Silva, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.439 y Rif personal V-098734399. Domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado apure, y COMPRADOR: Darío Demecio Ceballo Castillo, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.169.593 y Rif personal V081695934. Domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado apure. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje expresa constancia de los datos descriptivos de los bienes inmuebles, incluyendo, dirección, linderos y medidas. El Tribunal deja constancia: que los datos descriptivos de los bienes inmuebles, incluyendo dirección linderos y medidas es el siguiente: un conjunto de bienhechurías que me pertenecen ubicada en el fundo La Pradera en el sector El Muertico, Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado apure, con las siguientes características, una (1) casa de habitación familiar de una (1) planta de estructura de concreto, paredes de bloque con friso liso, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño externo con sus accesorios, cercas perimetrales de 6,10km con cinco (5) pelos de alambres de púas, Tres poteros divididos por cerca de alambre de púas, una (1) laguna artificial de 50x25Mts, una laguna artificial de 80x25Mts, una (1) laguna artificial de 50x20Mts, Tres (3) pozos profundos de seis (6) pulgadas de diámetros por veintiún metros (21Mts) de profundidad, Seis (6) hectáreas de pasto de la especie estrella, Dos (2) hectáreas de pasto de la especie brachiaria, dos (02) tanquillas de concreto tipo bebedero para animales, (1) corral de tubos estructurales de hierro de novecientos metros cuadrados (900Mts2) con Trescientos Metros (300Mts) de piso de concreto techados con zinc, Seiscientos Cincuenta (50) árboles frutales y de maderas divididos en diferentes especies, un (01) depósito para herramienta de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), Una Picadora de Forraje Marca Nogeira con motor de introducción monofásica; (02) Moros Bombas, (01 de gasolina Marca Toyama. TGMB-30X03 de pulgadas y otra de Diesel Marca Ducati de 03 pulgada; Doscientos Metros (200Mts) aproximadamente de sistema de riego de 02 Pulgadas, una (1) Bomba eléctrica Marca Hanuman HO1-60, Las cuales me pertenecen según Titulo Supletorio Dominio otorgado por Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas del fecha 20 del Mes de junio del año 2014 y debidamente Registrado publico Subalterno del Municipio san Fernando, el cual quedo inscrito bajo el N° 7, Folio 26 de los Tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2014. Y alinderado del siguiente MANERA: NORTE: caño El Muertico, SUR: Terrenos Ocupados por María Lugo; ESTE: Terrenos Ocupados por Francisco Navarro; OESTE: Terrenos ocupados por Armando Lugo y Fundo la Herencia, con coordenadas UTM: P-1(N 863388; E 668362); P-2(N 863403; E 668542); P-3 (N 863413; E 668662); P-4 (N 863404; E 668811); P-5 (N 862978; E 668765;6 Norte: 862073; Este: 668674: 7 Norte: 862040;Este: 668487; 8 Norte: 862174; Este: 668170; 9 Norte: 862970; Este 668276; 10 Norte: 862947; Este: 668328; 11 Norte: 862974; Este: 668365; 12 Norte: 863028; Este 668373; 13 Norte 863127; Este668372; 1 Norte 863388; Este: 668362. Con una superficie general de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE SEIS METROS CUADRADOS (61 Has con 5126 mts2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) un conjunto de bienhechurías que me pertenecen ubicada en el fundo La Pradera en el sector El Muertico, Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado apure, con las siguientes características, una (1) casa de habitación familiar de una (1) planta de estructura de concreto, paredes de bloque con friso liso, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño externo con sus accesorios, cercas perimetrales de 6,10km con cinco (5) pelos de alambres de púas, Tres poteros divididos por cerca de alambre de púas, una (1) laguna artificial de 50x25Mts, una laguna artificial de 80x25Mts, una (1) laguna artificial de 50x20Mts, Tres (3) pozos profundos de seis (6) pulgadas de diámetros por veintiún metros (21Mts) de profundidad, Seis (6) hectáreas de pasto de la especie estrella, Dos (2) hectáreas de pasto de la especie brachiaria, dos (02) tanquillas de concreto tipo bebedero para animales, (1) corral de tubos estructurales de hierro de novecientos metros cuadrados (900Mts2) con Trescientos Metros (300Mts) de piso de concreto techados con zinc, Seiscientos Cincuenta (50) árboles frutales y de maderas divididos en diferentes especies, un (01) depósito para herramienta de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), Una Picadora de Forraje Marca Nogeira con motor de introducción monofásica; (02) Moros Bombas, (01 de gasolina Marca Toyama. TGMB-30X03 de pulgadas y otra de Diesel Marca Ducati de 03 pulgada; Doscientos Metros (200Mts) aproximadamente de sistema de riego de 02 Pulgadas, una (1) Bomba eléctrica Marca Hanuman HO1-60, Las cuales me pertenecen según Titulo Supletorio Dominio otorgado por Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas del fecha 20 del Mes de junio del año 2014 y debidamente Registrado publico Subalterno del Municipio san Fernando, el cual quedo inscrito bajo el N° 7, Folio 26 de los Tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2014. Y alinderado del siguiente MANERA: NORTE: caño El Muertico, SUR: Terrenos Ocupados por María Lugo; ESTE: Terrenos Ocupados por Francisco Navarro; OESTE: Terrenos ocupados por Armando Lugo y Fundo la Herencia, con coordenadas UTM: P-1(N 863388; E 668362); P-2(N 863403; E 668542); P-3 (N 863413; E 668662); P-4 (N 863404; E 668811); P-5 (N 862978; E 668765;6 Norte: 862073; Este: 668674: 7 Norte: 862040;Este: 668487; 8 Norte: 862174; Este: 668170; 9 Norte: 862970; Este 668276; 10 Norte: 862947; Este: 668328; 11 Norte: 862974; Este: 668365; 12 Norte: 863028; Este 668373; 13 Norte 863127; Este668372; 1 Norte 863388; Este: 668362. Con una superficie general de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE SEIS METROS CUADRADOS (61 Has con 5126 mts2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de los documentos anexos para ser agregados al cuaderno de comprobantes, con clara especificación de sus contenidos, funcionarios que los suscriben, fecha de emisión, acompañado al documento principal, y se especifique el numero con el que fue agregado. El Tribunal deja constancia: que después de la revisión exhaustiva a los libros y documentos anexos en los Cuadernos de Comprobantes, no fue localizado anexo alguno por parte de los funcionarios del Registro Público Inmobiliario, con el numero descrito en el documento que ya se hizo mención. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia, si en dicho documento existe nota marginal y de ser positiva la repuesta se señale el contenido de la misma, he igualmente, sea requerida copias fotostáticas de los documentos discriminados en los particulares primero y cuarto. El Tribunal deja Constancia: que de la revisión del documento que se encuentra en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual posee los siguientes datos N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.1.143949 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, no existe nota marginal alguna. Igualmente se solicita a la REGISTRADORA PUBLICO INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE ABOGADO LUZ MARISOL BLANCO, copia fotostática del documento que se encuentra en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual posee los siguientes datos N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.1.143949 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. En este estado se declara cerrado el acta siendo la una de la tarde (01:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO NO GENERO NINGUN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATITUD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente que existe documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure con los siguientes datos N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14349 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014; se demuestra los datos descriptivos de los bienes inmuebles incluyendo, dirección, linderos y medidas; así como los nombres, datos de identidad, estado civil y domicilio de los ciudadanos que figuran en dicho documento; y se evidencia que dicho documento no existe alguna nota marginal alguna.
De la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor, de aplicación analógica al caso de especies por mandato imperativo del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se requirió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, jurisdicción del Estado Apure. A la referida prueba de informes fue evacuada según oficio N° 04-F20-1389-2021, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Apure, recibido por este Tribunal el 05 de Noviembre del 2021; al cual se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Promovió la Prueba de Experticia: de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realice la misma en el Fundo “El Espinero”, ubicado en vía de penetración Capote, Sector Pica El Chirere, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 14/090/2021, ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con la finalidad para que designe un experto para la realización de la misma, oficio este signado con el Nro. 2021-0239, y recibido ante la mencionada oficina en fecha 27/10/2021, no compareciendo el experto que habría de designar la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, se dejó constancia que ninguna persona compareció. En consecuencia y no habiéndose evacuado la mencionada prueba nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí decide.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Promovió el valor probatorio de todos los instrumentos promovidos en el acto de la Contestación de la Demanda, los cuales ya fueron valorados por quien aquí decide. -
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de la resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y por qué, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA DEL CODEMANDADO EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO
Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.280 y 96.724, de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.988.867 y 5.362.093, relativo a la Falta de Legitimidad Pasiva del Codemandado EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa de la Falta de Legitimidad Pasiva del Codemandado EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, aplicación del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que el artículo citado establece que el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, y se evidencia en las actas procesales que el referido ciudadano tiene su domicilio en Via Caramacate, Sector El Pesquero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; y por tal razón, tiene su domicilio en un sector diferente al fundo objeto de la presente controversia, existe Ilegitimidad Pasiva de aludido ciudadano en la presente causa, y por tal motivo la oponen con la finalidad de que sea desechada la demanda.
Antes de entrar en el análisis del presente punto previo, resulta oportuno señalar lo siguiente:
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, S.A. (Caracas, 2004 - p. 506 y 507), expone en cuanto a la legitimación lo siguiente:
“ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la Ley permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no al interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Se comprenderá que deben ocurrir los siguientes supuestos: a.- la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado (omisis); y b.- la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio a quien, no siendo el titular de un derecho sustancial o determinada situación jurídica, sin embargo, por otras razones meta procesales, el ordenamiento le concede la posibilidad de elevar un interés a un determinado proceso.”
En este orden de ideas, es preciso resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en fecha 09 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-941, dejó sentado en cuanto a la institución de la legitimación lo siguiente: “Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De igual forma establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 210: Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Del modo que tanto lo expresado por la Sala de Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, unida a lo establecido en el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso, con lo que se evidencia que el codemandado ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, tiene ilegitimidad pasiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal), es por lo que el ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, no tiene la cualidad pasiva en este proceso ya que se pudo denotar de todo iter procesal que el ciudadano antes mencionado co-demandado en la presente causa no habita ni de forma permanente o intermitente dentro de la porción de terreno objeto del presente litigio o en las áreas circunvecinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, hay elementos suficientes para declarar con lugar el punto previo referente a la falta de legitimidad pasiva, es por ello que se declara CON LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA, propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo. -
PUNTO PREVIO DE LA AUSENCIA DE PRETENSIÓN
Pasa este Tribunal a decidir en segundo término lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NEVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.998.867 y 5.362.093, relativo a la ausencia de pretensión.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa perentoria de la ausencia de pretensión.
Para decidir sobre lo anterior es necesario destacar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo del año 2006, cuyo ponente lo fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el Nº 05 – 2216, la cual señaló: “El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o prelucido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la cuestión previa de ausencia de pretensión puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva), tal y como se está realizando en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgado de Primera Instancia puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la ausencia de pretensión debe entenderse como que no señalo lo que persigue la persona al actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; pretensión que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con lo antes expuesto, la ausencia de pretensión viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: ausencia de pretensión; es decir, que no estableció cual era el objeto de la pretensión o la fundamentación jurídica en la que sustenta su acción, es por ello que de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se pude denotar fehacientemente que el mencionado libelo presentado por la parte actora tiene su pretensión basada en los hechos alegados y subsumidas en el derecho solicitado, sustentado en primera fase su acción, con la finalidad de que fuera tramitado un proceso por el procedimiento ordinario agrario y así la obtención de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Ausencia de Pretensión solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE PRETENSION propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicitación en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya las treinta hectáreas (30 Has) objeto del presunto despojo y la salida inmediata de los ciudadanos María Olinda Lugo Navarro y Edgar Ismael Lugo Navarro, parte demandada de la cual presuntamente despojo a la parte actora, las cuales están enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “El Espinero”, ubicado en vía de penetración Capote, Sector Pica El Chirere, Parroquia San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual le pertenece según alega en su libelo; Señala igualmente, que los mencionados ciudadanos, le han impedido que trabaje en el mismo, lo que origina la perturbación a su posesión.
Por su parte los demandados rechazan los hechos alegados por el demandado. Niega que la parte actora tenga posesión del lote de terreno objeto del presente proceso. Expone que el único y exclusiva poseedora del predio objeto del litigio es la co-demandada Maria Olinda Lugo Navarro, conjuntamente con su grupo familiar, quedando este juicio con el vicio de indeterminación objetiva al no indicar sus linderos particulares, y que con todo ello debe declararse Sin Lugar la demanda.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora no evacuó la prueba testimonial en su escrito libelar, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo visto la inspección judicial realizada en predio objeto del presente proceso se pudo evidenciar de forma categórica que quien reside en el predio rustico denominado “El Espinero” es la demandada de autos ciudadana MARIA OLINDA LUGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.998.867, conjuntamente con su grupo familiar, y no reside el ciudadano demandante DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nrosº V-8.169.593, esto debido a que se probó bajo el principio de inmediación que tiene el juez agrario, que el demandado de autos posee un unidad de producción tal y como se estableció en el acta de inspección que hace mención, es por ello que no teniendo la posesión de la tierra mal podría solicitarse la restitución por despojo parcial de treinta hectáreas, tal como lo pide en su escrito libelar, ya que no reside ni ha residido en el predio objeto presunto del Despojo parcial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello mal podría este Juzgador decretar con lugar la presente acción cuando ha visto de primera mano la producción que tiene la parte demandada con su grupo familiar en el predio denominado El Espinero, en el cual como tantas veces he repetido en la presente decisión reside de forma, continua, pacífica y no interrumpida, ello sería ir contra preceptos constituciones como el de la producción y soberanía agroalimentaria del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Afianza mucho más lo que se ha expresado de forma categórica por quien aquí decide en los informes rendidos y debidamente ratificados en la audiencia probatoria por el Ingeniero Evelio Dugarte, Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el cual fue designado por el mencionado instituto para el acompañamiento y asesoramiento de este Tribunal en la Inspección judicial solicitada por ambas partes en el presente proceso, mediante el cual en el informe que riela a los folios 328 al 333, expreso que la parte demandada se encuentra ocupado el predio El Espinero conjuntamente con su grupo familiar, además de ello ha venido desarrollando actividades agroproductivas, especificando además que la parte actora no reside en el predio, no verificado de la inspección realizada algún tipo de infraestructura o bienhechurías en apoyo a la producción pertenecientes a la parte actora ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrosº V-8. 169.593, finalizando en su informe que amparado en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a los niveles de producción, desarrollo y la ocupación ejecutados por la parte demandada ciudadana MARIA OLINDA LUGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.998.867, recomienda garantizar la permanencia de la mencionada ciudadana en el lote de terreno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Situación está aplicable de forma concreta al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 27 de Octubre del año 2021, dentro del predio en conflicto, tal como se expresó anteriormente mediante el cual se pudo observar, la producción existente en el mismo de los distintos rubros, realizados por la parte demandada conjuntamente con su grupo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el parte del predio objeto de litigio, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria en forma total al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico pero no debe este Juzgador dejar de lado el despojo probado que fue objeto la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el parte del predio objeto de litigio, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria en forma total al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico además de ello debe este Juzgador expresar nuevamente que no pudo verificarse despojo alguno hacia la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA RECONVENCIÓN.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, proponen reconvención contra la parte actora por Fraude Procesal en los siguientes términos: expone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, propone a la parte accionante, RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, en contra del demandante de autos, ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-8.169.593, Se hace impretermitible observar por cuanto la presente RECONVENCIÓN, versa directamente sobre el mismo objeto del juicio principal, por mandato imperativo del artículo 365 adjetivo civil, de aplicación analógica por orden del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proponer la presente reconvención, no se hace necesario cumplir con los requisitos del articulo 340 adjetivo civil, a los fines de su admisibilidad.
Igualmente expresa que es evidente que la aparente posesión legitima que alega el accionante de autos, le deviene de un documento otorgado mediante un fraude, ya que dicho documento fue suscrito por una persona que falleció 53 días antes de su otorgamiento, resultando a todas luces que el accionante de autos pretende mediante la presente demanda DARLE LEGALIDAD A UNA POSESIÓN DUDOSA, lo que constituiría claramente la utilización del presente proceso con fines FRAUDULENTOS, pues es evidente que no existió venta alguna por ausencia de uno de los requisitos intrínsecos de todo contrato, tal y como lo señala el artículo 1141 del Código Civil, con relación al consentimiento de las partes, ya que el vendedor no pudo manifestar su consentimiento por encontrarse premuerto.
La parte actora comete el Fraude Procesal cuando con engaños y mentiras constantes y permanentes pretende justificar la propiedad sobre un lote de terreno constante de una superficie de SESENTA Y CINCO HECTARES CON OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (65 HAS con 8416 M2), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de penetración al Sector El Muertico, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Querales, Este: Terrenos ocupados por José García, Oeste: Terrenos ocupados por José Montoya, tal como lo acredita el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de Directorio ORD 1017-18 de fecha 10 de Octubre del año 2.018, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); sin hacer una clara determinación desde que fecha es aparentemente poseedor de dicho lote de terreno. Ahora bien, lo observo al Tribunal, que mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó registrado bajo, la fecha: 13/08/2.014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14349 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, el accionante de marras, aparentemente adquiere la propiedad y posesión de un lote de terreno constante de Sesenta y Una Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (61 Has con 5.126 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de penetración al Sector El Muertico, Sur: Terrenos ocupados por Jesús Querales, Este: Terrenos ocupados por José García, Oeste: Terrenos ocupados por José Montoya, compra ésta que aparentemente le hiciera al ciudadano GIRMER ENRIQUE FARFAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.873.439, y de este domicilio; pero es resaltar el hecho de que habiéndose efectuado el negocio jurídico sobre las bienhechurías enclavada en el referido lote de terreno el cual posee identidad de linderos con el lote de terreno especificado en el escrito libelar y que posee mayor extensión, en fecha: 13/08/2.014, cabría preguntarse: Cómo se efectuó dicha venta mediante un documento público, cuando el vendedor había fallecido el día 23/06/2.014; es decir, que tenía 53 días de fallecido antes del otorgamiento del documento de compra venta.
Del modo que la presente reconvención fue admitida y contestada por la parte actora en tiempo hábil y exponiendo lo siguiente: que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Reconvención planteada.
Para decidir sobre la reconvención propuesta es de tener sentado lo siguiente:
Mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
Para definir el fraude procesal, la Sala citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
La Sala indicó que la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el juez, de oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido citó su sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.):
“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.”
Con relación a la competencia del tribunal que puede declarar el fraude procesal, la Sala Constitucional hizo referencia a su decisión número 292 del 20 de marzo de 2009 conforme al cual:
“(…) a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”
Así mismo y dentro de este orden de ideas, es el caso que solamente la parte demandada en su escrito de Contestación donde planeta la Reconvención por Fraude Procesal en virtud de que con engaños y mentiras constantes y permanentes pretende justificar la propiedad y posesión del fundo La Pradera, siendo el más agraviado la parte demandada, su grupo familiar y su ganado.
Es el caso que lo alegado por la parte demandada reconviniente en el transcurso del iter procesal, y en las oportunidades especiales para probar sus dichos hizo uso de estos medios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, así pues era carga de la parte demandada reconviniente probar los supuestos para que prosperara el Fraude Procesal, logrando en el transcurso del proceso pudo probar tales aseveraciones, la parte demandada reconviniente, es por ello que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de lo hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que la parte demandada-reconviniente alego en su escrito de contestación - reconvención y en la oportunidades dadas para probar o demostrar las hechos nuevos traídos al proceso, lo hizo de forma eficiente en cuanto a la reconvención propuesta por Fraude Procesal, ya que llevan a que este Juzgador a que se pueda comprobar su pretensión, hechos estos presuntamente ocurridos, es por ello que en el trámite de juicio se encargó de probarlos y debe ser declarado Con Lugar la reconvención por Fraude Procesal propuesta por la parte demandada contra la parte actora por la ya expresado y tratado en la presente decisión, conjuntamente con los medios probatorios traídos al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NAVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.988.867, V- 5.362.093, contra el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.169.593. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del modo que, se declara la nulidad del documento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó registrado en fecha: 13/08/2.014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14349 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, es por ello que se ordena al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Razón por la cual una vez quede firme la presente decisión remítase oficio comunicando al mencionado registro lo aquí decidido anexando copia fotostática certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines que inicie investigación penal en contra del ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.593, domiciliado en el Fundo La Pradera, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; por cuanto ocurrió en FRAUDE PROCESAL en el presente Juicio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA DEL CODEMANDADO EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.280 y 96.724.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA AUSENCIA DE PRETENSION propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.280 y 96.724.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA propuesta por la parte demandante ciudadana DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.169.593, contra los ciudadanos MARIA OLINDA LUGO NEVARRO Y EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.998.867 y 5.362.093.-
CUARTO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda por FRAUDE PROCESAL, intentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.280 y 96.724, contra el ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.169.593.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior se DECLARA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó registrado en fecha: 13/08/2.014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14349 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, es por ello que se ordena al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Razón por la cual una vez quede firme la presente decisión remítase oficio comunicando al mencionado registro lo aquí decidido anexando copia fotostática certificada de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines que inicie investigación penal en contra del ciudadano DARIO NEMECIO CEBALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.593, domiciliado en el Fundo La Pradera, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; por cuanto ocurrió en FRAUDE PROCESAL en el presente Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). 214° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO
AAFT/
Exp. Nº 0412-21
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