JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando, Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés 2023.
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITUD Nº: SA-0865-18.-
SOLICITANTE: EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.125.918.
ABOGADO ASISTENTE: NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.844.973 y V- 12.904.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 273.252 y 99.669.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Solicitud recibida en este Despacho en fecha Cinco (05) de Abril del año 2018, suscrita por los Ciudadanos Abogados NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.844.973 y V- 12.904.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 273.252 y 99.669, con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.125.918. Constante de Catorce (14) folios útiles con sus anexos, mediante el cual Solicitan en este Juzgado, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, sobre unas Bienhechurías enclavadas en los predios denominados “BARTOLERO Y LA MENTIRA” ubicados en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, Se le da entrada en los Libros de Solicitudes llevados por este Tribunal Bojo el Nº SA-0865-18, y se dicta auto de Admisión, librándose los Oficios Nros 2018-0201, 2018-0202 y 2018-0203. Así mismo se fija fecha y hora para la Inspección Judicial (Folios 41 al 45)
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2018, se levanta Acta de Inspección Judicial. (Folios 46 al 57).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2018, se recibe diligencia ante este Tribunal suscrita por la Ciudadana NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.844.973, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº273.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.125.918, mediante la cual consigna un legajo contentivo de la Memoria fotográfica de la Inspección Judicial realizada en fecha 24/04/2018 al predio denominado “BARTOLERO” ubicados en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. (Folios 58 al 86).
En fecha Cinco (05) de Junio del 2018, se recibe ante este Tribunal, Punto de Información de fecha 24/04/2018, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). (Folio 87 al 98).
Se puede observar que desde la última actuación hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, Sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden en el proceso de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, presentado por el Ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.125.918, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Ciudadanos Abogados NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.844.973 y V- 12.904.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 273.252 y 99.669.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención debido a que hubo inactividad de la parte solicitante por un lapso de Cinco (05) años.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR por el ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.125.918. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Solicitante el Ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.125.918.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente demanda y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificada de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/ YKCS/he-
Sol. N°SA-0865-18
|