JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Mayo del 2023.-
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: A-0441-22.-
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMOS, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.877.039.-
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS ZULAY DELGADO, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.784.482, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.380
DEMANDADO: FLOR MARIA ROJAS CARDOZA, MIGUEL SOLANGEL RAMOS, JUAN ORIBAN RAMOS ROJAS, JOSMAR DE LA CRUZ RAMOS ROJAS Y OSMER ENRIQUE RAMOS ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.620.685, 10.619.881, 24.200.114, 26.071.401 y 30.544.119. Respectivamente.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, mediante la cual presenta DEMANDA DE ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION, propuesta por el Ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.877.039, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.784.482, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.380, contra los Ciudadanos FLOR MARIA ROJAS CARDOZA, MIGUEL SOLANGEL RAMOS, JUAN ORIBAN RAMOS ROJAS, JOSMAR DE LA CRUZ RAMOS ROJAS Y OSMER ENRIQUE RAMOS ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.620.685, 10.619.881, 24.200.114, 26.071.401 y 30.544.119, respectivamente, en la causa signada bajo el N°A-0441-22, de este Juzgado, el cual por auto de admisión de fecha 20/06/2022, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, y por no estar contrario a las buenas costumbres y a las disposiciones expresa en la Ley. así mismo se Cito a los demandados Ciudadanos: FLOR MARIA ROJAS CARDOZA, MIGUEL SOLANGEL RAMOS, JUAN ORIBAN RAMOS ROJAS, JOSMAR DE LA CRUZ RAMOS ROJAS Y OSMER ENRIQUE RAMOS ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.620.685, 10.619.881, 24.200.114, 26.071.401 y 30.544.119, respectivamente, para que dentro de los (05) días de despacho siguiente a su Citaciones, ocurran a este Despacho Tribunalicio a dar Contestación de la demanda, dentro de las horas comprendidas de 8:30 Am a 03:30Pm.
Por otra parte, establece El Artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento especial agrario:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Artículo:15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De igual forma expresan los artículos 26, 49 y 257 Constitucional lo siguiente:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por ello que a la luz de lo antes invocado por quien aquí juzga procede este Tribunal realizar una revisión exhaustiva al escrito libelar en la siguiente forma:
PRIMERO: el presente proceso se refiere a una DEMANDA DE ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION, propuesta por el Ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.877.039, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.784.482, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.380, contra los Ciudadanos FLOR MARIA ROJAS CARDOZA, MIGUEL SOLANGEL RAMOS, JUAN ORIBAN RAMOS ROJAS, JOSMAR DE LA CRUZ RAMOS ROJAS Y OSMER ENRIQUE RAMOS ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.620.685, 10.619.881, 24.200.114, 26.071.401 y 30.544.119, respectivamente, en la causa signada bajo el N°A-0441-22.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la presente causa se puede verificar que en fecha 09/08/2022, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previa tal como riela a los folios 108 y 109, de igual forma mediante auto de fecha 12/08/2022, que riela a los folios 110 se dejo constancia del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha 16/09/2022, así pues se dejo constancia que la parte demandada opuso cuestiones previa no contestando la demanda tal como lo establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de la cuestiones previa opuesta se tramito las misma de acuerdo con el articulo 208 ejusdem, de lo que resulto que este Tribunal dictara sentencia Interlocutoria de las cuestiones previa en fecha 20/10/2022, declarando SIN LUGAR tal como riela a los folios 131 al 159, derivando de la misma Notificación de la parte demandada en fecha 10/03/2023 la cual riela a los folios 182 y 183. Posterior a ello, este Juzgado en fecha 18/04/2023, fija Audiencia Preliminar para el dia 04/05/2023, fecha está en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar pero es el caso, que establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 211. Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Es por ello, que del artículo antes transcrito se verifica varias situaciones A) si el demandado o demandada no contesta la demanda oportunamente se invertirá la carga de la prueba, en consecuencia se debe Aperturar un lapso de Promoción de Prueba de Cinco (05) días con la finalidad de que el demandado o demandada Promueva todas las Pruebas que quiera ser valerse, debiendo abstenerse el Juez de fijar Audiencia Preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. B) vencido el lapso anteriormente mencionado sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna debe proceder a sentenciar la causa dentro de los Ochos (08) días siguiente al vencimiento del lapso de promoción de prueba.
Es por ello, que este Tribunal observa que por error Involuntario fijo y realizo Audiencia Preliminar en vez de que, como corresponde y establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, donde debió Aperturar el lapso de promoción de Pruebas como instituye el artículo mencionado.
En virtud de todo lo anterior y con base a los Principios de Economía y Estabilidad Procesal, y visto que en la presente causa existe un vicio procesal se debe Reponer la causa al estado de la Apertura del lapso de promoción de Pruebas que establece el artículo 211, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya citado, por cuanto al no haber Aperturado tal lapso se convirtió por error involuntario de este Tribunal en un vicio procesal, lo que afecto el orden público de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior se Revoca por contrario Imperio de la Ley dejando sin efecto el auto de fecha 18/04/2023, que riela a los folios 187, y la Audiencia Preliminar que riela a los folios 188 al 190. De igual forma se ordena Aperturar a partir del día de despacho siguiente al de hoy el lapso de Cinco (05) días para Promover las Pruebas que el demandado en que quiera valerse tal como lo establece el artículo 211, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
No se ordena la notificación de las partes por estar todas y cada una a derecho en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Se Revoca por contrario Imperio de la Ley dejando sin efecto el auto de fecha 18/04/2023, que riela al folio 187, y la Audiencia Preliminar que riela a los folios 188 al 190. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de la Apertura del lapso de Promoción de Pruebas que establece el artículo 211, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: De igual forma se ordena Aperturar a partir del día de despacho siguiente al de hoy el lapso de Cinco (05) días para Promover las Pruebas que el demandado quiera valerse tal como lo establece el artículo 211, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por estar todas y cada una a derecho en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/YKC/he
Exp Nro. A-0441-22