REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 23-6.702.

SOLICITANTES: GRECIA THALIA ROJAS SILVA y EDGAR JAVIER SANCHEZ ONTIVEROS

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

ABOGADO: JULIO CESAR VASQUEZ.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20-04-2.023.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Abril del 2023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos: GRECIA THALIA ROJAS SILVA y EDGAR JAVIER SANCHEZ ONTIVEROS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.517.042 y V-18.475.814, señalando su último domicilio conyugal fue en el Barrio San José, Calle Principal, Casa s/n aproximadamente a quinientos metros (500 Mts) de La escuela san José, municipio san Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.159, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

Exponen las partes solicitantes: “…contrajimos matrimonio en el registro civil del, municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 22 de febrero del Año 2013, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 66 la cual Anexamos Marcada con la Letra “A”, fijamos Nuestro último Domicilio conyugal, en Barrio San José, Calle Principal, Casa s/n aproximadamente a quinientos metros (500 Mts) de La escuela san José, municipio san Fernando estado apure.

De nuestra Unión Matrimonial NO procreamos Hijos. De igual forma, hacemos del conocimiento del tribunal que durante nuestra unión NO adquirimos bienes ni fortuna que dividir.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.


En fecha 20-04-2.023, se admitió la presente demanda.

En fecha 20-04-2.023, se notifico a la Fiscal sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal como consta al folio ocho (08).

En fecha 04-05-2023, se recibió diligencia estampada por la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual emitió OPINIO FAVORABLE en relación a la presente demanda.

En fecha 08-05-2.023, se practico computo por secretaria y se fijo el 2do para dictar sentencia, tal como consta en el folio doce (12)

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos GRECIA THALIA ROJAS SILVA y EDGAR JAVIER SANCHEZ ONTIVEROS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.517.042 y V-18.475.814, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.159.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos: GRECIA THALIA ROJAS SILVA y EDGAR JAVIER SANCHEZ ONTIVEROS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.517.042 y V-18.475.814, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.159.., señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.


Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

“(…) los conjugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conjugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conjugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera este Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conjugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos: GRECIA THALIA ROJAS SILVA y EDGAR JAVIER SANCHEZ ONTIVEROS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.517.042 y V-18.475.814, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.159. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil, Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:34 am., del día diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.-


La Secretaria Temporal.,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal.,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.






















FJP/MAM/Andreina
EXP. N° 23-6.702.-