REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2023
213° y 164°


DEMANDANTE: AMARILIS YORIANNY PARRA.
DEMANDADO: SOULEIMAN ABDUL KHALK. Represente del Centro
Comercial SARA., C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL
COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 23-864.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibido la anterior Diligencia de fecha 18 de mayo del 2023, suscrita por los abogados MARCOS E. GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y N° 137.687, apoderados judiciales de la parte Demandada, el ciudadano: SOULEIMAN ABDUL KHALK, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.882.827, en la cual los abogados antes mencionados solicitan este este Tribunal sea Declinada la Competencia de la presente Demanda por la razón de la cuantía de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar. En tal sentido después de haberse pronunciado este Tribunal sobre su admisibilidad en fecha 27 de abril de los corrientes; este Despacho observa lo siguiente:
A fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, y revisado como ha sido el contenido del escrito libelar, específicamente en el denominado “CAPITULO V DEL PETITORIO”, textualmente cita: … De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por Resolución de Contrato en la cantidad de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 61.425,00), que en Unidades Tributarias representa la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON QUINIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.218,508,00 U.T), aunado al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela para el día (25) de marzo del 2023, que era 24,57, lo que representa en divisas la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00. U.S)…”.
De lo mencionado anteriormente en el escrito libelar, este Juzgador debe hacer la aclaratoria que según el valor de la demanda, reflejado en el escrito antes especificado por la demandante, y de acuerdo al monto estipulado sobre la Unidad Tributaria por Gaceta Oficial con carácter vinculante sobre todo el territorio nacional, siendo su valor de 0.40 bolívares, el monto real y el equivalente de la demanda en UNIDAD TRIBUTARIA es de: QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (15.356,25 U.T.)
Así pues, se desprende a todas luces, que la estimación señalada supera la cuantía fijada a este Tribunal para conocer la presente acción, tal y como fue establecido mediante Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-10-2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 31, de octubre de 2018, en la que se estableció en su artículo 1 literal a) lo siguiente:
…omissis…
“los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)”.
Por su parte, establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 50… cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…
Así pues, claramente indica la trascripción que antecede la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario según el valor de estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 61.425,00), equivalentes a QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (15.356,25 U.T.), hecho lo cual, supera con creces el máximo de la Unidad Tributaria vigente, lo que comporta una incompetencia por razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2018, antes citados.
Ahora bien, en el caso de la Competencia según la Cuantía, no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión y a las circunstancias en ella misma. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: Aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas, es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie. En el segundo caso, es decir, cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estas reglas se exceptúan en las acciones en las que se ventile el estado y capacidad de las persona, las cuales no aplica la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento y en el presente caso no es aplicable.
Así pues, una vez determinado el valor de la demanda se entra a conocer según la regulación vigente para tal fin según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a las partes los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CARTA MAGNA. Al respecto de la competencia para conocer según la cuantía, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado de este fallo).
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia del escrito libelar, que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, es estimada, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 61.425,00), equivalentes a QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (15.356,25 U.T.), cantidad ésta que como ya se dijo, excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2018-0013, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se establece que existe una INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por considerar esta jurisdicente que existe incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, y así se decide. Remítase con oficio, expediente original al Tribunal declarado competente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:40 a.m., a los Veintidós (22) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Juez,


ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ.
La Secretaria Titular;


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.


Expediente Nº 23-864
CH. M/ Y.S/ K.