REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2.023
213° y 164°

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA SOTO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: 23-871
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el Auto Anterior, de fecha 22 de mayo de los corrientes, en el cual se vence el lapso correspondiente de los tres (03) días de despachos para que el Demandante consignara la documentación requerida en el auto de admisión, y por cuanto la misma es requisito Sine- Quanon para la admisión de dicha demanda de: DICORVIO POR DESAFECTO, constante de un (01) folio útil, con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ROSA MARIA GARCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.272.952, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio el ciudadano: RAFAEL ROSENDO PACHECO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.910; Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº231.039, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”…

“2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”

Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).
Artículo: 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan a la jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana: ROSA MARIA GARCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.272.952, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio el ciudadano: RAFAEL ROSENDO PACHECO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.910; Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº231.039.

PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 11:30 p.m., del día de hoy Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2.023), año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Juez,


ABG. CECILIA J. ARANGUREN D.


La Secretaria Titular;



ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y consta de ( ) folios útiles, quedó anotado en el punto Nº( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular;



ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.




Expediente N° 23-871
CA/YS/K.