REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2022
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 23-854.
DEMANDANTES: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRELIMINAR:
En fecha Tres (3) de Abril del año 2023, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.238.867 y V-12.902.096, respectivamente, con domicilio el Primero, en la urbanización La Campereña Manzana #02, Casa N°08, y el Segundo, en el Barrio Llano Fresco Calle Principal Casa N° 02, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424, con domicilio Procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Piso N° 2, Oficina de la Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de Febrero del año 1997, por ante el Consejo Municipal del Municipio Achaguas, del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Llano Fresco Calle Principal Casa N° 02, Municipio Biruaca, del Estado Apure, que de dicha unión procrearon (8) hijos, todos venezolanos y mayores de edad, que llevan por nombres y apellidos: MILEXY NISDEY YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.815.321, MAIRENIS DAMARIS YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.585.014, DAILY LETZIBETH YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.122.543, MARIELIS DAYALIS YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.585.015, AXIS DAVID YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.815.322, YASMELY YAURI YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.619.177, HECTOR ALEXANDER YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.968.342 y YOLEIDA YECZALYS YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.968.302, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común que liquidar, en la que ambas partes hacen constar a los efectos legales correspondientes.
Que, debido a causas muy diversas y complejas, por múltiples desavenencias y problemas constantes, decidieron por mutuo acuerdo separarse en febrero del Año 2.017, decidieron separarse de hecho, tanto así que actualmente tienen separados más de siete (7) años, de manera continua e interrumpida, existiendo de esta manera, una ruptura y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en el literal “A”, que establece lo siguiente “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En virtud de lo antes expuesto, razón por la cual, acudieron a este Tribunal para solicitar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto lo solicitan, que se le declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES. Solicitaron la Citación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 Ejusdem, señala como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Piso N° 2, Oficina de la Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure. Y por último pidieron la admisión, sustanciación y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Del folio (3 al folio 12), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha Veinte (20) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, marcada con la letra “A”, las copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, y la copias simples de las cedulas de identidad de todos sus Ochos (8) Hijos, todos mayores de edad.
En fecha 11 de Abril de 2023, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 23-854, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio (15 al 17), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 13 de Abril de 2023. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.
En fecha Tres (3) de Mayo de 2.023, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Citación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha Cuatro (4) de Mayo 2023, consigna escrito la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, quien expone vista la Notificación de fecha 13/4/2023, recibida en ese Despacho, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 23-854, interpuesta por loa ciudadanos: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, suficientes identificados en autos, por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
MOTIVA:
Aducen los solicitantes, DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.238.867 y V-12.902.096, respectivamente, con domicilio el Primero, en la urbanización La Campereña Manzana #02, Casa N°08, y el Segundo, en el Barrio Llano Fresco Calle Principal Casa N° 02, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424, con domicilio Procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Piso N° 2, Oficina de la Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure. Que, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de Febrero del año 1997, por ante el Consejo Municipal del Municipio Achaguas, del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Llano Fresco Calle Principal Casa N° 02, Municipio Biruaca, del Estado Apure, que de dicha unión procrearon (8) hijos, todos venezolanos y mayores de edad, que llevan por nombres y apellidos: MILEXY NISDEY YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.815.321, MAIRENIS DAMARIS YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.585.014, DAILY LETZIBETH YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.122.543, MARIELIS DAYALIS YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.585.015, AXIS DAVID YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.815.322, YASMELY YAURI YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.619.177, HECTOR ALEXANDER YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.968.342 y YOLEIDA YECZALYS YANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.968.302, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común que liquidar, en la que ambas partes hacen constar a los efectos legales correspondientes. Que, debido a causas muy diversas y complejas, por múltiples desavenencias y problemas constantes, decidieron por mutuo acuerdo separarse en febrero del Año 2.017, decidieron separarse de hecho, tanto así que actualmente tienen separados más de siete (7) años, de manera continua e interrumpida, existiendo de esta manera, una ruptura y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en el literal “A”, que establece lo siguiente “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En virtud de lo antes expuesto, razón por la cual, acudieron a este Tribunal para solicitar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto lo solicitan, que se le declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES. Solicitaron la Citación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 Ejusdem, señala como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Piso N° 2, Oficina de la Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure. Y por último pidieron la admisión, sustanciación y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha Veinte (20) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.238.867 y V-12.902.096, respectivamente, en fecha en fecha 20 de Febrero del año 1997, por ante el Consejo Municipal del Municipio Achaguas, del Estado Apure. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vínculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.238.867 y V-12.902.096, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.
DISPOSITIVA:
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR, la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: DAVID AXAEL YANEZ CORTEZ y PETRA MERCEDES LOPEZ MELENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.238.867 y V-12.902.096, respectivamente, en fecha en fecha 20 de Febrero del año 1997, por ante el Consejo Municipal del Municipio Achaguas, del Estado Apure, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la citación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a. m., del día Cuatro (4) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
El Juez,
ABG. CHRISTTIAN J. MARQUEZ S.
La Secretaria Titular;
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.-
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.-
Expédiente : Nº 23-854.
CJMS/YVS/jwpc.-
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