REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

RECURRENTE: SAIMAR DE LOS ANGELES BOLIVAR DE HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad Nº. 15.359.069, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062.-

PARTE RECURRIDA: Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JORGE ELIEZER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.175
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nº 6075
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Agosto de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la ciudadanaSAIMAR DE LOS ANGELES BOLIVAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.069,debidamente representada por el abogado en ejercicio ANGEL MIGUELFERLISI TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE), quedando signada con el Nº 6075.-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se libro la citación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Rector de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ BARINAS), Vice-Rector (Unellez Apure).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2021, la parte recurrente solicita se sirva expedir copias certificadas, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes a la admisión del presente Recurso, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021.-
En fecha 10 de Noviembre de 2022, fueron recibas las resultas de las notificaciones correspondientes a la Admisión, las mismas fueron agregadas a los autos de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2023 se consigno poder otorgado por Victoria de Lacorteza, rectora de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), donde se le acredita al Abog. Jorge Rodríguez y al abg Evencio Barrios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 140.175 y 136.629 respectivamente, como apoderados Judiciales de la presente causa.-

Seguidamente en fecha 23 de enero de 2023, los Abog.Jorge Rodríguez y Evencio Barrios, ut supra identificado presentaron ante este tribunal escrito de contestación de demanda y a su vez anexos del legajo original del procedimiento administrativo llevado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).-
Vencido como fue el lapso para la contestación este Tribunal fijo el quinto (5º) día de despacho a las 09:30 Am, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente celebrada enfecha 06 de febrero de 2023, con la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia, este Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.-
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2023, por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió pruebas conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Por otra parte, el día 14 de febrero de 2023, compareció la ciudadana SAIMA DE LOS ANGELES BOLIVAR DE HERNANDEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Firlisi Torres, ambos plenamente identificados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio en cuanto a los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales, admitiendo así, la inspección judicial solicitada por la parte recurrida, en consecuencia, el día 13/03/2023, el Tribunal se traslado a la calle mucurita casa Nº 29 de la parroquia San Fernando, Estado Apure, a los fines de verificar si el Dr. Antonio de Jesús Duarte, pasaba consultas Medicas en el referido sitio, por otra parte, negó lo solicitado en el particular segundo del referido escrito. Finalmente se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente el 14/02/2023.-
En fecha 06 de Marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional, se traslado y constituyo al inmueble ubicado en la calle mucurita casa Nº 29 de la parroquia San Fernando, Estado Apure conforme a lo acordado en el auto ut supra mencionado a los fines de practicar la inspección judicial, se hizo el llamado de ley, encontrándose con el ciudadano Octavio JoséJesús Loggiodice Duarte, titular de la cedula de identidad Nº 23.750.906, para lo cual se le notifico la finalidad del tribunal, manifestando que no tendría ningún inconveniente, asimismo expreso ser el sobrino del Dr Antonio de Jesús Duarte el cual se encuentra fallecido desde el año 2014.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2023, el Tribunal fijó las 9:30 Am, del quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente celebrada el 28 de marzo del mismo año, audiencia donde comparecieron ambas y expusieron sus alegatos respectivos; en tal sentido expuso sus respectivos alegatos. En consecuencia, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicar el extenso del referido fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
Alegatos de la parte Recurrente
Que en fecha 14 de enero de 2021, recibió notificación por parte de la Coordinadora de Talento Humano del VPDR UNELLEZ APURE, mediante la cual se le informa sobre un procedimiento Administrativo de destitución en su contra por haber incurrido supuestamente en la comisión de delitos penales y a su vez haber incurrido en causales de destitución de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Publica, por un supuesto forjamiento consecuente consignación y cobro de una serie de facturas por conceptos de servicios médicos privados realizados a su persona.-
Alega, que como funcionario fija activa de la nomina de la UNELLEZ- NUCLEO APURE, le otorga el derecho así como también es extensivo a su entorno familiar a percibir los beneficios médicos a través de DISIPROMA, que nos brinda la Institución. En el caso in comento no he sido la beneficiaria directa de esos servicios médicos, como han pretendido hacer ver los funcionarios sustanciadores de tan vil y descabellado procedimiento administrativo de destitución en su contralo que le hace presumir que ha sido un acoso y persecución para desprestigiarla.-
Indica, que su madre y su esposo acudieron a una consulta médica de un especialista en cardiología en recomendación, acudieron al consultorio del cardiólogo de buena fe y de ningún tipo de malicia y donde fueron atendidos por una persona que se identificocomo el Dr. ANTONIO DE JESUS DUARTE, y efectivamente fueron atendidos por él. Es entones curioso como las autoridades de la Unellez, a través de la Dirección de Talento Humano (RRHH), han pretendido perjudicarla, exponiéndola al escarniopúblico, aplicándole un procedimiento administrativo de destitución, que por cierto está viciado de forma y de fondo por carecer de elementos serios que pudieron justificar una destitución.
Igualmente expone, Que la resolución Nº 004.04.2021, de fecha 15 de abril del 2021, dictada por el rector de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) mediante el cual resolvió destituirla del cargo que venía desempeñando como Jefe Sectorial de Recursos Humanos en su condición actual de personal Administrativo Activo Adscrito a la Unidad de Auditoria Interna del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional (VPDR), que dicho acto administrativo le fue notificado el 20 de abril del 2021.
Finalmente solicito.
Que con base en lo razonamiento anteriores, solicitó que en la sentencia definitiva este juzgado declare con lugar la presente demanda y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº004/04/2021 por ser temeraria y sin fundamento, por encontrarse viciada en todas sus partes, tanto de forma como fondo, por lesionar derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, la vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita igualmente le sea restituida de manera inmediata a sus labores de trabajo con el debido pago de todos los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de enero de 2023, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
-De la contestación a la demanda de Nulidad
La recurrente de autos en su demanda expresa, “quela administración debe probar que existe adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, alego que el acto administrativo, no puede estar basado en la apreciación arbitraria, y advirtiendo que la carga de la prueba recae sobre la administración”. En este punto en nuestra defensa debemos alegar que en el procedimiento administrativo cuya nulidad se intenta, se puede evidenciar que la universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), probo los hechos por cuales se apertura la averiguación administrativa, tipificado en el articulo 86 ordinales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública a saber: “falta de probidad…(…) 8. Perjuicio materiales severos causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, “tal como se evidencia del expediente administrativo, que de la lectura se demuestra de manera clara y precisa, que los hechos de marras fueron probados en su totalidad, por tal motivo negamos rechazamos y contradecimos y solicitamos sea declarada Sin Lugar el presente recurso de Nulidad por ser temeraria e ilegal.
Antes de entrar en materia, considera pertinente esta casa de estudio, a través de los apoderados, hacer una breve referencia sobre el régimen disciplinario aplicable a todos los funcionarios públicos y muy especialmente a los empleados de las Universidades, por cuanto a las normas sobre carrera administrativa para estos funcionarios se revisten de reserva legal por disposición Constitucional (artículo 143). Así pues en cuanto al régimen Disciplinario de conformidad con el principio Constitucional “nulum crimen, nullapoena, signe lege, preceptuado en el articulo 49.6 adminiculado con los artículos 156 numeral 32 y 187 numeral 1, las sanciones por actos u omisiones previstos como delitos, faltas o infracciones deben estar contenidas en materia de preexistente, siendo competencia del pode publico Nacional, la legislación en materia de derecho, deberes y garantías Constitucionales, Civil, Penal, de procedimientos entre otras, correspondiendo a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas Ramas del Poder Público.
La recurrente de autos asistida de abogado, manifiesta, en el petitorio de su escrito libelar que mi representada le vulnero derechos fundamentales, como lo son: el derecho al Trabajo, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
A este respecto me acojo a lo que ya se había establecido en el escrito de opiniónjurídica sobre la procedencia o no de la aplicación de las sanciones previstas (…), emitida por el Director de la Consultoría Jurídica de la UNELLEZ, Dr. Juan Carlos Pérez Vegas, en el capítulo III, de las pruebas que en forma sucinta hace las consideraciones siguientes: 1. El principio de proporcionalidad, tal como se evidencia del expediente disciplinario que se consigna y que su nulidad se trata en este proceso, se evidencia que mi representado, hizo una evolución de la gravedadde la falta o de infracción; a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, este se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador a todas esta se sustancia el expediente de marras y da como resultado la resolución Nº 004-04-2021, de fecha 15-04-2021, que resuelve primero: sea procedente la Destitución. 2. La regla de presunción de inocencia: exige que toda sanción debe ir precedida
de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas y siendo de otra parte, por lo que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en cuenta en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas.
Omisis.-
CiudadanaJuez, por todas las consideraciones que antecede, respetuosamente solcito del Tribunal que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarada Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de efectos particulares por ilegalidad, intentado en este proceso constante en resolución numero 004-04-2021 de fecha 15 de abril del año 2021, por no presentar vicio alguno de lo alegado por el demandante de auto, como fundamento de dicho recurso, donde manifiesta que fueron vulnerado por la Rectoría de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ),representada por el Dr. Alberto José Quintero.-

De las Pruebas Promovidas Presentadas:
El la oportunidad legal correspondiente la recurrente de autos con juntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-Constancia de Trabajo de la ciudadana Bolívar Saimar De Los Ángeles, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.069, Expedida por la ciudadana ESP. YOANIS PÉREZ, Directora de Talento Humano de la (UNELLEZ-APURE).-
2.- Notificación de fecha 16 de abril de 2021, donde le hacen saber a la ciudadana SAIMAR DE LOS ANGELES BOLIVAR DE HERNANDEZ, que en fecha 13 de abril de 2021, la Dirección de consultoría Jurídica de la UNELLEZ, remitió al Despacho Rectoral, comunicación DICONJURI/008/04/2021, dictamen con los antecedentes del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución signado con el Nº CTH-VPDR-004-01-2021, para que el ciudadano Alberto José Quintero, en su condición de Rector de la UNELLEZ, emitiera decisión correspondiente a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de conformidad con lo establecido en la Ley Organice de Procedimientos Administrativos. En virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente la referida prueba ut supra, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Disciplinario del recurrente, ciudadana SAIMAR DE LOS ANGELES BOLIVAR DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.539.069 cursante del folio (74) al (220) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-IV-
Consideraciones Para Decidir
En el caso de autos, la ciudadana Saimar de los Ángeles Bolívar de Hernándeztitular de las cédula de identidad Nº.15.539.069,debidamente asistida por el abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165062, solicito la nulidad del procedimiento administrativo de Destitución identificado con el N° CTH-VPDR-004/01/2021, emanado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ¨Ezequiel Zamora¨según Resolución de fecha 15 de Abril de 2021, todo ello en virtud que la misma fue una decisión Temeraria y sin fundamento, por encontrarse viciada en todas sus partes tanto de forma como de fondo y por lesionar derechos fundamentales como lo son el derecho al trabajo, vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y vulneración del principio de Presunción de inocencia, solicitando finalmente que sea restituida de manera inmediata a sus labores con el correspondiente pago de todos los salarios y demás beneficios que dejo de percibir así como también sea ordenado el reembolso del monto adeudado en factura N° 0186, de fecha 29 de Septiembre de 2020.

PUNTO PREVIO.
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Principio de presunción de Inocencia.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio doscientos (200 y al doscientos uno 201) Notificación suscrita por la Ciudadana Yosely del Carmen Medina Mendoza, Coordinadora de Enlace Talento Humano VPDR, dirigido a la ciudadana Saimar de los Ángeles Bolívar de Hernández, la cual cuenta con su respectivo acuse de recibo por parte de la ciudadana ut supra mencionada, en la cual la administración le hizo de su conocimiento que de conformidad con el auto de apertura del Procedimiento signado con el numero CTH-VPDR-004/01/2021, Se ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo Disciplinario de destitución en su contra, por lo que la misma debería comparecer al quinto 5to día hábil siguiente contando a partir de la presente notificación, ello a los fines de ser impuesta del acto de Formulación y determinación de cargos y que una vez realizada dicha formulación se abriría un lapso de cinco 05 días hábiles siguientes con el objeto de que la misma pudiera ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto debería consignar su correspondiente escrito de descargo, siendo ello así por medio del análisis exhaustivo realizado al presente expediente se pudo constatar que riela desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio (194) Auto de Formulación de Cargos debidamente firmado tanto por el funcionario Sustanciador como por la investigada Saimar de los Angeles Bolivar de Hernández, asimismo riela desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) con sus respectivos vueltos Escrito de Descargo suscrito por la ciudadana Saimar Bolivar, el cual fue agregado al expediente Disciplinario tal y como se evidencia en auto N° 06, Suscrito por la ciudadana Coordinadora Yosely del Carmen Medina Mendoza, Coordinadora de Enlace Talento Humano VPDR, así como también riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) escrito de promoción de pruebas suscrito por la funcionaria investigada.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales¨ Ezequiel Zamora¨ Unellez , realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado a la querellante cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo si cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando en la Resolución N° 004-04-2021, de fecha 15 de Abril de 2021, suscrita por el Dr Alberto José Quintero, Rector de la UNELLEZ, mediante la cual declaro Procedente la destitución de la Funcionaria Saimar de los Angeles Bolivar Hernández, por considerase que la misma incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la querellante, y mucho menos la violación al principio de presunción de inocencia visto que estamos en presencia de una demanda de nulidad de acto administrativo, en la cual la administración resolvió la destitución de la funcionaria tomando como base la conducta desplegada por la misma,razón por la cual quien aquí decidedebe precisarque para que existiere la vulneración al principio de presunción de inocencia se debe llevar a cabo primero una investigación de carácter penal basado en los hechos ocurridos, así como también debe existir un pronunciamiento de culpabilidad, situación está que es totalmente distinta al caso que se estádilucidandoy en consecuencia de ello, se desecha tales alegatos. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide debe señalar que el acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio se desprende que la ciudadana Saimar de los Angeles Bolivar de Hernández, fue destituida por hallarse incursa dentro de las causales, contempladas en el artículo 86 numeral 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omisis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Subrayado negrita y cursiva de este Tribunal.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen en virtud de la comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2020, suscrita por la Profesora Marys Orasma, Vicerrectora de Planificación y Desarrollo Regional (VPDR), la cual fue dirigida al ciudadano Rector de la Unellez,de la cual se desprende la solicitud de apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana Saimar de los Ángeles Bolivar Hernández, Titular de la cedula de identidad V- 15.359.069, por haber consignado indebidamente unas facturas de dudosa procedencia, por concepto de consultas médicas y estudios especializados como electrocardiogramas y holter de reciente data, así como informe médico e indicaciones presuntamente emitidos por el ciudadano Antonio de Jesús Duarte, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.669.271, Medico con Especialidad en Cardiología, Fenecido según se evidencia en Acta de Defunción N° 151 de Fecha 01 de Marzo del 2014, asimismo es de mencionar que la administración explano en su dictamen que una vez analizado el contenido de la comunicación suscrita por la Profesora Marys Orasma, quien expuso entre otros aspectos, ciertas irregularidades acerca del presunto forjamiento, consecuentes consignaciones y cobro por parte de la ciudadana Saimar Bolivar, de unas facturas de dudosa procedencia fueron las razones por las cuales fue autorizado la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismos riela desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) Actas de evacuación de testigo pertenecientes a la ciudadana Adela de Jesús Duarte Santana, y al ciudadano Antonio de Jesús Duarte Santana, hijos del ciudadano Antonio de Jesús Duarte, Medico Cardiólogo quienes afirmaron que su padre había fallecido el 01 de Marzo del año 2014, posterior a ello riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) Recibos de pagos, por concepto de reintegro de medicinas y servicios médicos, correspondientes a los meses de Julio y Mayo de 2020 a favor de la ciudadana Saimar de los Ángeles Bolivar de Hernández, seguidamente riela desde el folio doscientos once ¨211¨ hasta el folión doscientos catorce (214), factura N° 000186 de fecha 29/09/2022 por un monto de 49.500.000,00, factura N° 000139 de fecha 20/07/2020 por un monto de 6.000.000,00, factura N° 000226 de fecha 11/05/2020 por un monto de 10.000.000,00, e informe médico de fecha 29/09/2020, todos emitidos por el Doctor Antonio de Jesús Duarte Medico Cardiólogo, finalmente riela a los folio doscientos cincuenta y tres (253) Inspección judicial solicitada por el Abogado Jorge Rodríguez en la dirección Calle Mucurita, Casa N° 29 de la Parroquia San Fernando de Apure, Dr. Antonio de Jesús Duarte, en virtud que tal dirección fue la suministrada por la recurrente de autos, donde se consultó medicamente, esto con la finalidad de verificar si efectivamente existe un consultorio médico perteneciente al Médico Especialista Antonio Duarte, razón por la cual este juzgado practico la referida inspección teniendo como resultado que el referido inmueble es una casa de habitación ocupada por el ciudadano Octavio José Jesús Loggiodice Duarte y su familia, el cual expreso que era sobrino del Dr. Antonio de Jesús Duarte el cual se encuentra fallecido desde el año 2014, asimismo no se observó que existiera algún tipo de consultorio médico. Finalmente en base a todos los medios procesales antes descritos puede quien aquí decide determinar que la recurrente si incurrió en una conducta desleal e impropia correspondiéndole la sanción que le fue impuesta por la administración, la cual se subsume en la causal de Falta de probidad y perjuicio material severo, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue explanado por la administración en su escrito de formulación de cargo y además de ello quedo demostrando por medio de las documentales y entrevistas tomadas que la funcionaria investigada no solo consigno sino que además recibió reembolsos en reiteradas oportunidadespor conceptos de los mismos razón por la cual la administración determino que con tal conducta la ciudadana Saimar Bolivar pretendió engañar la buena fe de la administración pública y que esto origino un perjuicio material que lesiona directamente al patrimonio de la misma configurándose claramente la falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente contemplados en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Y así se decide.
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que la consignación indebida por parte de la ciudadana Saimar de los Angeles Bolivar de Hernández, de unas facturas a favor de la ciudadana Zenaida Rafaela Padilla C.I N° V- 11.240.701 y de Danny Hernández C.I N° V-11.753.682, quienes son carga familiar de la misma teniendo estas conceptos de consultas médicas y exámenes así como también valoraciones medicas de reciente data, e informes médicos, estos presuntamente emitidos por el ciudadano Antonio de Jesús Duarte, Titular de la Cedula de identidad N° 4.669.271, Medico con Especialidad en Cardiología fenecido según Acta de Defunción N° 151 de Fecha 01 de Marzo de 2014, esto constituye falta de probidad; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho, considerando quien aquí suscribe que en efecto la administrado incurrió en las causales de destitución planteadas eimpuestas por la administración Pública. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadanaSaimar de los Ángeles Bolívar de Hernándeztitular de las cédula de identidad Nº.15.539.069debidamente representada por el abogado en ejercicioAngel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE). Y así se decide.
Ahora bien una vez Determinada y demostrada las causales de destitución impuestas por la administración a la ciudadana Saimar de los Angeles Bolivar Hernández Ampliamente identificada en autos, puede observar quien aquí decide que tal sanción se produjo motivado al presunto forjamiento de documento, según lo señalado por la administración específicamente al folio 122 del presente expediente en el cual la misma argumento lo siguiente:
Así las cosas; es por lo que esta DirecciónConsultoría de Jurídica, precisa que bajo ninguna coyuntura se le imputo al funcionario investigado que sea el objeto activo, de haber adulterado un documento, haciendo la salvedad que dicho acto deberá ser investigado por las autoridades competentes; puesto que la referida acción presupone un delito de orden penal. En base a esta acepción; es por lo que esta instancia insiste una vez más que bajo ninguna circunstancia expresa, se le imputo a la ciudadana Saimar de los Angeles Bolivar Hernández, Titular de la Cedula de identidad V- 15.359.069, el delito de forjamiento de documento; sino las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 de la ley del estatuto de la función pública. Subrayado y negrita de este tribunal.
Precisado lo anterior y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos, en razón de ello y en virtud de los hechos señalados por la administración en la instrucción del Expediente Disciplinario perteneciente a la ciudadana Saimar de los AngelesBolivar de Hernández, Titular de la cedula de identidad N° V-15.359.069,y con la finalidad de garantizar y resguardar los intereses del Estado considerando que tales acciones probablemente estén vinculadas a la vulneración de intereses tutelados por el Código penal y otras leyes penales, haciendo énfasis en que aun cuando la administración hizo mención de que tal acción debió ser investigada, la misma no ordeno ningún tipo de averiguación, en razón de ello no puede quien aquí decidepasar por desapercibida la conducta omisiva por parte de la administración al no solicitar ante el Ministerio Publico el inicio de las investigaciones correspondientes,todo ello en virtud que es el órgano competentepara determinar y esclarecer la comisión de cualquierdelito de carácter penal, En tal sentido esta juzgadora ordena Remitir Copia Certificada de la presente Decisión al Ministerio Publico, con la finalidad que el mismo de inicio a la investigación correspondiente, todo ello con el ineludible propósitode crear las correspondientes responsabilidades penales de ser el caso tanto a los funcionarios encargados del departamento de reembolsos de facturas por gastos médicos DISIPROMA ¨Unellez¨ del Estado Apure, así como también a los beneficiarios de tales reembolsos, y cualquier beneficiario que haya hecho uso del mismo en igualdad de circunstancias esto posterior a la fecha del fallecimiento del Doctor Antonio de Jesús Duarte es decir desde el 01 de Marzo de 2014 hasta el año 2020 siendo esta ultima la fecha en la cual fue que se percató la referida administración de tal hecho; es de señalar que por el principio de Notoriedad Judicial, este Órgano Jurisdiccional recibió ocho (08) demandas con las mismas características las cuales corren insertas en los expedientes Nrs. 6071, 6072, 6073, 6074, 6075, 6076, 6077, y 6078,de igual manera se ordena notificar a la Contraloría General de la Republica a los fines de crear responsabilidades administrativas que dieren lugar. Y así se Decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Saimar De Los Ángeles Bolívar De Hernández, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.359.069, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165062, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE).
SEGUNDO: Seordena Remitir Copia Certificada de la presente Decisión al Ministerio Publico, con la finalidad que el mismo de inicio a la investigación correspondiente, todo ello con el ineludible propósito de crear las correspondientes responsabilidades penales de ser el caso tanto a los funcionarios encargados del departamento de reembolsos de facturas por gastos médicos DISIPROMA (Unellez) del Estado Apure, así como también a los beneficiarios de tales reembolsos, y cualquier beneficiario que haya hecho uso del mismo en igualdad de circunstancias esto posterior a la fecha del fallecimiento del Doctor Antonio de Jesús Duarte es decir desde el 01 de Marzo de 2014 hasta el año 2020 siendo esta ultima la fecha en la cual fue que se percató la referida administración de tal hecho; es de señalar que por el principio de Notoriedad Judicial, este Órgano Jurisdiccional recibió ocho (08) demandas con las mismas características las cuales corren insertas en los expedientes Nrs. 6071, 6072, 6073, 6074, 6075, 6076, 6077, y 6078.
TERCERO: Se ordena notificar a la Contraloría General de la Republica a los fines de crear responsabilidades administrativas que dieren lugar. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once(11) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar




















Exp. Nº 6075.
DHR/alds/mshh.