REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
ASUNTO Nº 6117
PARTE RECURRENTE: Julieta del Carmen Funes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.197.-
ABOGADOS DELRECURRENTE: María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo losNº 284.023 y 135.312, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Bomberos del Estado Apure.-
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: No tiene acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Expediente Nº 6117.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho), por la ciudadana Juliana del Carmen Funes, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.197, debidamente asistida por los abogados en ejercicio María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo losNº 284.023 y 135.312, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Cuerpo de Bomberos del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6117.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, y la notificación al Gobernador del Estado Apure y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.-
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Julieta Funes, debidamente asistida por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, ya identificados, para consignar copia simple, para su certificación, para que sean útil para las citaciones correspondientes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional acordó la certificación de las copias, a solicitud de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 06 de febrerode 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14 de febrero de 2023, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
El día 27 de febrero de 2023, la ciudadana Julieta del Carmen Funes, titular de la cedula de identidad N° 15.480.197, debidamente asistida por los abogados María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 284.023 y 135.312, respectivamente, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, pronunciándose en relación a las mismas por auto de fecha 08 de marzo de 2023.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 12 de Abril del 2023, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistida de abogado, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
Alegatos delaparte recurrente:
Que inició su relación laboral en el Cuerpo de Bomberos del Estado Apure en fecha 03 de Mayo del año 2004, con el cargo de BOMBERO adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, tal como se evidencia en constancia de Trabajo emitida de fecha 21 de enero del año 2013, el cual le permitió demostrar de forma eficaz y cierta su relación laboral de la recurrente y en fecha 25 de marzo del 2022, la recurrente se dispuso a cobrar su salario como es habitual, mas su sorpresa cuando se dio cuenta de que no habían depositado el pago que le correspondía; se dirigió cortésmente hacia sus superiores aquí en San Fernando, le respondieron que no sabían nada, luego llamo a la Coordinación Nacional de Bombero con sede Principal en la ciudad de Caracas, y que se sujetan que envían de aquí de San Fernando.
Como alega la parte recurrente, que es una funcionaria pública normal y de carrera adscrita al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia y como tal y agraviado por cuanto manifiesta que solicito el pago de su salario y demás beneficios adquiridos a los 20 del mes de Octubre de 2022, y no ha obtenido respuesta, asimismo alega que la han retirado de su sitio de trabajo sin ninguna explicación y que aun se encuentra cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por el cuerpo de Bomberos y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo que tiene desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva al punto de que hasta la fecha no ha sido sancionada por ningún procedimiento administrativo, cargo que ejerce desde la fecha de su designación correspondiente.
Arguyó que la presente demanda es para que cese la Vía de Hecho respecto del acto en el que se resuelva lo relacionado en contra de su persona, en retirarla del cargo que hasta la fecha 20 de octubre de 2022, venía desempeñándose como Bombero, además no existe Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia, solicitó se ordene cesar la mencionada vía de hecho para que así se reincorporada a su sitio de trabajo, además que se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegítimamente, por cuanto ha sido retirada de su puesto de trabajo sin razón o fundamento legal y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley (Segundo supuesto del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo prescrito en el artículo 48 esjudemen concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita, que se tenga por interpuesta la presente demanda y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad en cuanto al caso concreto se refiere. Una vez admitida la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene el pago de todos los salarios caídos, así como también los beneficios dejados de percibir.
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida no hizo uso del medio procesar de la contestación de la demanda.
De las Pruebas Promovidas.-
Laparte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, se refiere a la Constancia de Trabajo y que la misma se encuentra en la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, solicita la parte promoviente la exhibición de documentos, este Juzgado, en consecuencia admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, se intima a la Secretaria (o) de Recurso Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que comparezca bajo apercibimiento al quinto (05) día de despacho siguiente, para que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente documento:
Constancia de Trabajo de la ciudadana JULIETA DEL CARMEN FUNES, ya que la misma se encuentra en la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
En cuanto a lo Promovido en los Numerales 2, 3 y 4, letra “B” se refiere a la copia de la cedula de identidad, letra “C” se refiere a recibo de pago, letra “D” copia del libro de parte de asistencia, donde demuestra la asistencia permanente, continua e ininterrumpida de su sitio de trabajo; resulta oportuno advertir, que los mismos se refiere al mérito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” y a la invocación del “Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado Superior, la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que la parte recurrida no hizo uso de este medio procesal de promoción de pruebas.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
IV
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Julieta del Carmen Funes, en virtud que su retiro del cargo de Bombero, fue sin razón o fundamento legal alguno y con la prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido en el Segundo supuesto del numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con lo prescrito en el artículo 48 esjudem, por la cual solicito el cese de la vía de hecho así como también la reincorporación a su lugar de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar desde la fecha de su suspensión de sueldo hasta su injusto retiro alegando el querellante en que es un funcionariopúblico normal y de carrera adscrito al Cuerpo de Bombero del Estado Apure.
Así pues, establecido lo anterior, denuncia el querellante, la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consistió, a decir de la querellante, en la exclusión de nómina de pago del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, de la cual se percató en fecha 09 de Mayo de 2022, esto sin ningún tipo de explicación ni proceso administrativo que justificara tal retiro.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Julieta del Carmen Funes, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.480.197, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda entre otros los siguientes medios probatorios; Recibo de pago correspondiente a la primera quincena de Septiembre de 2012 perteneciente al hoy querellante la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, Asimismo, riela desde el folio cinco (05), hasta el folio siete (07), Copia del libro de Parte de asistencia, donde se evidencia la asistencia permanente, continua e ininterrumpida a su lugar de trabajo. Y visto que no riela en autos ningún tipo de pronunciamiento por parte de la administración que permitiera desvirtuar lo alegado por la querellante referente a la exclusión de nómina del querellante de auto, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel ArgizRiocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que la querellante venía desempeñando en elCuerpo de Bombero del Estado Apure. A fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en autos específicamente el Recibo de pago y a las Copias del libro de Asistencia, éste Órgano Jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte de la Gobernación del Estado Apure, al dejar de cancelar el sueldo inherente al cargo de la ciudadana Julieta del Carmen Funes, desde la fecha 25 de Marzo de 2022, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo. Y así se declara
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nómina de la ciudadana Julieta del Carmen Funes, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.197, en el cargo de Bombero; y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 25 de Marzo de 2022 hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Julieta del Carmen Funes, contra la Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Bombero del Estado Apure ).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esteJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Julieta del Carmen Funes, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.197, debidamente asistida por los abogados María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.023 y 135.312, contra la Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Bombero del Estado Apure).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6117.-
DHR/atl/mshh.-
|