REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

ASUNTO Nº 6080
PARTE RECURRENTE: Daniela Marian Silva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.19.405.955-
ABOGADO ASISTENTE DE LARECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744.
PARTE RECURRIDA:Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure (I.V.S.S.).
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: No tiene acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Expediente Nº 6080.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho), por la ciudadana Daniela Marian Silva Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo elNº 109.744, contra el Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure ( I.V.S.S.).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministro del Poder Popular para la Salud y del Director del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.- Apure). Se libraron los Oficios respectivos.-
En fecha 27 de Octubre de 2021, compareció por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccionalla ciudadana Daniela Marian Silva Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez, ya identificadas, solicitando la expedición y certificación de copias del libelo de la demanda, a los fines de que las mismas sirvan como compulsa para realizar las citaciones personales que tengan lugar, asimismo en esa misma fecha la parte recurrente en la presente causa otorgo Poder Apup-Acta a la abogada ut supra mencionada.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2021, este Juzgado acordó de conformidad la solicitud de copias planteada por la parte recurrente en fecha 27 de Septiembre de 2021, posterior a ello la abogada Victelia Rodríguez solicito ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional copia de los folios 54 y 55 del presente expediente, siendo acordado tal solicitud mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2022.
Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2022, la ciudadana Daniel Marian Silva Rodríguez otorgo Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935, inscrita en el impreabogado bajo el N° 26.599.
En fecha 28 de Marzo de 2022, la Abogada Victelia Rodríguez, solicito copia certificada de los folios 57 y 58 del presente expediente, tal solicitud fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo del 2022.
Posterior a ello mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2022, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, solicito dejar sin efecto el despacho de comisión emanado por este Tribunal al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre del 2.021, el cual fue enviado por su representada por ZOOM, con el objeto de practicar las citaciones allí señaladas, motivado a ello este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2022 acordó con lugar lo solicitado y en consecuencia de ello dejo sin efecto el despacho de comisión librado en la fecha 25 de Octubre de 2021.
En fecha 20 de Julio de 2022, la abogada Victelia Rodríguez, quien con su carácter que consta en las actas procesales solicito la certificación por sede copias simples del libelo de la demanda, la cual consigno en el mismo acto, esto a los fines que las mismas sirvan como compulsa para la realización de las citaciones personales a que tengan lugar, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022.
Posterior a ello se recibió por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional diligencia suscrita por la Abogada Victelia Rodríguez ampliamente identificada en autos, en la cual solicito que se designe como correo especial a la Abogada en libre Ejercicio Sandra Noriega, Inscrita en el impreabogado bajo el N° 26.599, esto a los fines de que la misma consigne notificaciones emanadas por este Tribunal, en base a la solicitud antes mencionada este tribunal mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2022, designo como correo especial a la abogada ut supramencionada a los fines de trasladar el despacho de comisión, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, Caracas, y una vez como sean cumplidas las referidas notificaciones la misma ciudadana las retorne a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de febrerode 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2023, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
El día 28 de febrero de 2023, la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.744, actuando en su carácter que consta en autos, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este tribunal en relación a las mismas por auto de fecha 14 de marzo de 2023.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2023, este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 18 de Abril del 2023, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistida de abogado, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
Alegatos delaparte recurrente:
Que inicio a trabajar en el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL del Estado Apure en fecha 01 de Octubre del 2.012, en el cargo de Enfermera, asimismo manifestó que su relación laboral se desarrolló con total normalidad y eficacia en el ejercicio de sus funciones, siendo el caso que por motivos del decreto de pandemia, y con todas las circunstancias referentes a la situación país por COVID 19, Aproximadamente desde el mes de Abril del 2020, su desempeño laboral se vio afectado, por cuanto en vista de las restricciones existentes en cuanto al transporte público en el país, se le hacía un poco tarde en algunas ocasiones, pero siempre informando a su superior inmediato, esto ocasionando que su relación laboral se viera afectada porque a partir de allí comenzaron acosarla y hostigarla, haciendo esto más difícil que ejerciera sus funciones.
Continuo arguyendo que en fecha 30 de Junio del año 2020, le hacen de su conocimiento que fue despedida sin ningún tipo de proceso administrativo, justificación ni explicación legalmente valida, y que después que fue injustamente despedida, intento por vía de la Inspectoría del Trabajo remediar su situación laboral, visto que considero que su despido fue injusto y violento de su derecho al trabajo. Así pues en fecha 03 de Julio del 2020, realizo la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, siendo el proceso en un primer momento admitido y hasta fue sustanciado, alegando el representante de la Coordinación de Recursos Humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL del Estado Apure, que tal proceso era improcedente por cuanto el mismo no era jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, sino de este digno Tribunal por ser la misma una Funcionaria Pública y de Carrera, haciendo énfasis la misma que en ningún momento alego alguna causa o falta que justificara su despido.
Asimismo alego que al final del mencionado proceso, la Inspectoría del Trabajo declaro improcedente la solicitud, aun cuando el Coordinador de Recursos Humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL ciudadano Pedro Suarez desde el primer momento cuando fue notificado de su solicitud, le manifestó en su contestación de reclamo que él no era competente ¨LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO¨ para conocer de tal solicitud, aun así el mismo continuó con el proceso.
Finalmente manifestó que es una funcionaria Pública y de Carrera, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL del Estado Apure, que ha sido despedida sin un proceso previo, y que al parecer su único delito, o falta, si fuese un delito o falta, fue llegar unos minutos tardes a su jornada laboral y por circunstancias que escapan de su control y que además notifico a su superior inmediato para pedir comprensión y su colaboración ante la excepcional situación en que se encontraba. Solicita que en virtud de no existir ningún acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, solicito el cese de la vía de hecho y se convenga a reincorporarla a su lugar de trabajo así como también se le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios a que dieren lugar desde la fecha de su injusto despido, toda vez que se le destituyo de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegal, sin fundamento alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Segundo Supuesto del Numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo así prescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido demanda el cese de la vía de hecho, suficientemente descrita.
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación a la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) NO contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.-
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y audiencia definitiva la representación judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos. Asimismo este Tribunal pudo observar que tampoco hizo uso del medio probatorio.-
De las Pruebas Promovidas.-
Laparte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
1.- Marcada A, constancia de trabajo, con valides hasta el 28/02/2017, suscrita por el DR. ARMANDO JOSE PEREZ MARIÑO, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, perteneciente a la ciudadana Silva Rodríguez Daniela Marian, Titular de la cedula de identidad N° 19.405.955, la cual corre inserta a los folios tres (03) del presente expediente.
2.-Marcada B, Comprobante de pago, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de RRHH y Administración de Personas, periodo 01/05/2015-31/05/2015, perteneciente a la ciudadana Silva Rodríguez Daniela parte recurrente en la presente demanda, la misma corre inserta al folio cuatro (04).
3.-Marcada C, Escrito suscrito por la ciudadana Daniela Silva, de fecha 06 de Abril del 2020, dirigido a la Coordinadora General de Unidad de Diálisis, el cual riela en auto a los folios cinco (05) y seis (06).
4.-Marcadas D, Copia de Expediente N° 058-2020-01-00164, llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN FERNANDO DE APURE, la cual corre inserta desde el folio diez (10)hasta el folio treinta y seis(36).
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones las cuales fueron anexadas al presente expediente, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que la parte recurrida no hizo uso de este medio procesal de promoción de pruebas.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-I I-
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), con el objeto de lograr el cese de la vía de hecho y se el I.V.S.S, convenga a reincorporarla a su lugar de trabajo así como también se le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios a que dieren lugar desde la fecha de su injusto despido, toda vez que se le destituyo de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegal, sin fundamento alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Segundo Supuesto del Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo así prescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido demanda el cese de la vía de hecho, suficientemente descrita
Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.-
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste en que a la querellantela despiden de su sitio de trabajo sinapertura de ningún tipo de procedimiento establecido en la Ley, a pesar de que era una funcionaria de carrera adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Apure, cumpliendo así con sus labores habituales en el horario establecido, así las cosas en fecha 30 de junio de 2020, le hacen del conocimiento que fue despedida sin ningún tipo de procedimiento Administrativo. Ahora bien, visto que la parte querellada no desvirtuó los hechos alegados y probados en autos por la recurrente, es por ello que quien aquí decide trae a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel ArgizRiocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica del querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar a fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que la recurrente ciudadana SILVA RODRIGUEZ DANIELA MARIAN, prestaba sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del Estado Apure desde el 01-10-2012, tal como consta en constancia de trabajo cursante al expediente Judicial (folio 03), ocupando el cargo de Enfermera, asimismo se pudo observar que a la recurrente nunca leapertura ron un procedimiento Administrativo de destitución, siendo ella una funcionaria de carrera, en ese sentido, es por lo que esta sentenciadora configura este hecho como una actuación material por parte del I.V.S.S, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo. Y así se declara.
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nomina de la ciudadana SILVA RODRIGUEZ DANIELA MARIAN, y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 30 de junio de 2020 hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana por la ciudadanaDaniela Marian Silva Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo elNº 109.744, contra el Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure ( I.V.S.S.).
-III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadano Daniela Marian Silva Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo elNº 109.744, contra el Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure ( I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg.Aminta López de Salazar








Exp. Nº 6080.-
DHR/atl/arb.-