REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
ASUNTO 6116
PARTE RECURENTE: MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.930.512.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.527.982, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
ACTO RECURRIDO: Decreto Nº 006/2022 de fecha 5 de abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal Nº 017 de fecha 06 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal Nº 015 de fecha 31 de Marzo de 2022.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano Bautista Ramón Santana, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.184.958.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
EXPEDIENTE Nº 6116
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2022 ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, suscrito por la abogada Guadalupe González Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.527.982, Abogada inscrita en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.930.512 contra Acto Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado del Estado Apure contenido en el Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022 Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 6 de Abril de 2022 Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y ; Acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del Concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022.
Por decisión interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2022, fue admitido el presente Recurso declarando Improcedente la solicitud de amparo Cautelar, y en consecuencia de ello se acordó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador y alcalde del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, asimismo se libró notificación al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure.
En fecha 10 de Octubre del 2022, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de solicitud de medida cautelar, suscrito por la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ampliamente identificado en auto.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2022, este tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de solicitud de medida cautelar ut supra mencionado instando a la parte a consignar las copias requeridas con la finalidad de la sustanciación y tramitación conforme con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Posterior a ello, en fecha 26 de Octubre de 2022, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito suscrito por la abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ampliamente identificado en auto mediante el cual presento escrito de ampliación de la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada en fecha 10 de Octubre de 2022.
En la misma fecha que antecede, la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.512, diligencio ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en la cual consigno copias simples de los recaudos anexos al recurso de nulidad contra acto administrativo que corre en el expediente 6116-22 con la finalidad de que las mismas sean debidamente certificadas para la correspondiente compulsas, tal solicitud fue declarada procedente por auto de fecha 27 de Octubre del 2022, y en consecuencia de ello se ordenó expedir las copias solicitadas previa certificación por secretaria.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional en virtud del escrito suscrito por la Abogada Guadalupe González Miranda, mediante el cual consigno legajo de copias simples requeridas por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.022, se ordenó agregarlas al cuaderno de medidas con la finalidad de sustanciar la solicitud de medida Cautelar efectuada por la parte recurrente en fecha 10 de Octubre de 2.022.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2022, este Tribunal Declaro Procedente la medida prevista y solicitada por la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, asimismo se ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 08 de Abril y acuerdo 032-2022 dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, seguidamente se ordenó la notificación al Registro Público de Guasdualito Municipio Páez así como también al despacho del alcalde, al síndico procurador, al Consejo Municipal.
En fecha 30 de Noviembre de 2022, este Tribunal dejo constancia que en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes acuerda fijar el Vigésimo (20) día de despacho a las 09:30 a.m a los fines que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abog. Bautista Ramón Santana, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, siendo ello así Mediante Sentencia interlocutoria de esa misma fecha este Juzgado declaro sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez Presentado en fecha 30 de Noviembre de 2022, ratificando en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2022, en la cual declaro procedente la medida solicitada por la Abogada Guadalupe Miranda, en su carácter de Apoderada Judicial del Recurrente de auto.
En fecha 25 de Enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecio la representación Judicial de la Parte demandante, el Síndico Procurador de la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, sede Guadualito, en este mismo acto se dejó constancia que no comparecio a dicha audiencia la representación Judicial del Ministerio Publico. En tal sentido, la parte recurrente expuso los siguientes alegatos:
“Buenos días ciudadana Juez secretaria buenos días personal quien la acompaña Buenos días ciudadana Juez, secretarias buenos días personal, quien la acompaña, ciudadana juez nosotros estamos ratificando la suspensión del acto administrativo en este caso como representante asistente del ciudadano Miguel Arnoldo, ratificamos en todos y cada una de sus partes que este digno tribunal decreto con respecto acto administrativo interpuesto por la demandada Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure y a lo último ratificamos el escrito que nos corresponde, escrito de pruebas, las cuales se identifican con las letra A, B, C, D, E, F,G, H,I, J, K, L, M y N, asimismo deja constancia que al final de la audiencia será consignado escrito de promoción de pruebas, es todo. En este estado solicita el derecho palabra para su defendido Miguel Ramírez. En este sentido se le concede el derecho de palabra al recurrente para lo cual se le concede un lapso de cinco minutos: buenos días ciudadana juez, quiero en este momento oponerme sobre el decreto que el alcalde opone sobre mi propiedad decreto y nota marginal, darle el primer lugar a Dios jamás he sido una persona de quitarle nada a nadie siempre lo he hecho a la voluntad de Dios me opongo porque hay una serie de calumnia sobre mi propiedad y difamación, me opongo de todos los escritos que han presentado, y quiero se vea la realidad quien tiene la razón, no quiero que en un futuro que, siempre he actuado en la forma correcta, lo pueden investigar sobre mi reputación, nunca he agarrado nada que no es mío, por lo tanto pido que sea la voluntad de dios y sea dios quien decida y usted, es todo. Visto lo manifestado se le concede el derecho de palabra a la parte recurrida y expuso: Buenos días ciudadana juez, esta sindicatura en defensa de sus derechos niega en todas y cada una de las partes de la demanda de nulidad y la acción de amparo explanado en la siguientes términos, alega que se le negó el derecho a la defensa, el demándate fue citado a una audiencia, donde el expuso todos sus argumento donde expuso porque no había cumplido con una clausula donde los municipio cuando se desprenden de un terreno que es ejido municipal se les otorga un periodo para que construyan o se los venda a un particular esta cláusula inicialmente le fue adherida al primer contrato de venta en el año 1977, al ciudadano Daniel Galvis, el cual nunca la cumplió la única forma que no le cabe al municipio para hacer un procedimiento de rescate es que la cláusula de construcción no se cumpla, entonces para eso el municipio hizo un procedimiento donde se llamo a las partes para que l expusieran los motivos porque no dieron cumplimiento a esa obligación de hacer, el señor MIGUEL ARNOLDO, expuso, lo que el considero pertinente la comisión de ejidos en su momento emitió un informe a la cámara municipal, el cual la cámara una vez estudiado el informe autoriza al Alcalde PARA QUE EMITA un decreto de acuerdo al artículo 148 de la ley Orgánica del poder público municipal para que inicie el procedimiento de rescate, en esa audiencia el síndico le exigió le firmara los papeles cuando se consignó por requerimiento de este Tribunal, los antecedentes se consignaron el acto administrativo la transcripción de la audiencia donde en ningún momento este servidor le exige a el que se le entregue o que se le firmen los papeles porque no es el procedimiento, alega el señor que no se le notifico el decreto que reposa dentro de los antecedentes que consignaron donde está la notificación que él se negó a firmar se levantó un acta en el cual firmo el mensajero un asistente administrativo que andaba y algunos testigos, en el libelo se alega la cosa juzgada, porque presenta una sentencia de la antigua corte de justicia donde la cámara municipal para los años 90 inicio un procedimiento de rescate, trato de recuperar el terreno pero lo hizo por la vía de expropiación amparado en la ley de expropiaciones por utilidad pública y social, en ese sentencia de la corte suprema de justicia, admite los alegatos del antiguo dueño Daniel Galvis por falta de presidencia del procedimiento, se le violaron los derechos al antiguo propietario, en este caso es un procedimiento distinto, la administración pública a través de la cámara municipal relazaron el procedimiento por la ley del poder público municipal por una normar distinta que es la Ley del poder público municipal en su artículo 148 y no cabe la figurar de expropiación porque no existe nada construido allí, y como lo dice la ordenanza de ejidos municipales y terrenos propios del municipio en su artículo 80 que los materiales de relleno y cerca levantada dentro del terreno no se considera inicio de la obra entonces para la sindicatura el documento de vente primigenio realizado en el año 1977,todavía no se ha perfeccionado para que se pueda catalogar que es una propiedad privada porque la condición de Ejido no se ha perdido hasta tanto el comprador ejecute la obligación de hacer como era en aquella época la construcción de centros comerciales o edificaciones comerciales y casa de habitaciones, cabe preguntarse entonces en este acto, si la venta que le hizo el ciudadano Daniel Garvis al Señor Miguel Ramírez, esta complemente valido porque el vendedor no solicito autorización al municipio para trasladar la propiedad a otra persona natural visto que existía una condición pendiente por una obligación de hacer y entonces el Municipio está en todo su derecho después de 45 años rescatar el terreno para darle utilidad pública y social como lo es un estacionamiento público para desahogar el congestionamiento donde se encuentran estacionamientos congestionados, no es un capricho de recuperar ese inmueble hay un estado de necesidad y visto que no cumplió con la pautado finalmente el Municipio procedió al rescate, asimismo solicito, que se le dé la razón a todo los actos administrativos que originaron el decreto por estar debidamente ajustados a los protocolos de ley de cómo se realizaron todos los actos administrativos, es todo. En este estado el Abg. recurrente solicito la réplica de cinco minutos: en este caso donde manifiesta la parte demandada sindico Ramón Santana, manifiesta que el señor miguel fue notificado y en realidad yo lo asistía la cámara municipal en esta notificación manifiestan exhibir los documentos que el señor Ramírez lo identificaban como propietario del bien inmueble yo presente en ese acto un compendio de documento donde especificábamos y explicamos por qué el señor miguel era propietario del bien inmueble cuando yo presento el convenio y tomo el derecho de palabra en esa sección yo manifiesto a los concejales y presente del concejo y el representante de la sindicatura en este caso el Dr. ramón santana para que lo revisaran y nos lo devolvieran y a la vez le manifiesta que podíamos hacerle llegar copia del compendio de los documentos presentados, pero nunca fue una notificación que le llego a miguel Ramírez explicando el rescate del terreno como propietario del mismo cuando los funcionarios de la alcaldía y concejo municipal llegaron a la casa del ciudadano miguel el cual represento llegaron con una notificación supuestamente pero no le hicieron del conocimiento del cual tenía el contenido de la comunicación, sino que firmara sin darle la oportunidad de leer dicha notificación y a la vez le expresaron al señor miguel Ramírez que el no podía leer la notificación sino que solamente la firmara inclusive la notificación de la cámara municipal, el señor miguel la firmo porque leyó el contenido de dicha notificación por lo tanto hay se le negó el derecho al conocimiento del contenido de la notificación es todo ciudadana juez…(omisis)
En fecha 16 de Febrero de 2023, este Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente las cuales se refieren al Merito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente, siendo ello así corresponde a este Juzgado Superior, la valoración de los autos que conforman el proceso, seguidamente se dejó constancia que por cuanto no existe prueba que evacuar se ordenó suprimir el lapso de evacuación tal y como lo prevé el articulo 84 e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalmente a partir del día siguiente comenzaran a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley ut supra señalada, una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes el tribunal sentenciara dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 Ejusdem.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte Recurrente:
Arguyo el querellante en su escrito libelar que en fecha ocho (08) de Junio de 1977, según Acta N° (07) (punto 4) de la Sesión Extraordinaria N° (07) del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Apure, se consideró y se aprobó la solicitud de compra sobre un terreno ubicado en la Avenida Miranda de Guasdualito, al ciudadano Daniel Galvis, quien venía poseyendo con título Enfitéutico, tal y como se evidencia en copia certificada emanada del Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de fecha once (11) de Septiembre de 2015 (anexo c), asimismo que en fecha once (11) de enero de 1979, se realiza la venta del terreno y es protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, según se evidencia en certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, según documento N° S/17, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Año 1979 en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015 (anexo d), que en fecha dos (02) de Septiembre de 1991, en Sección Ordinaria N° 24, del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Apure es propuesto a la Cámara Municipal la Expropiación del lote de terreno en cuestión, por causa de utilidad pública, lo cual se somete a consideración y se aprueba por unanimidad; según se evidencia en copia certificada marcado E, seguidamente manifiesto que en fecha diecinueve de Febrero de 1992, fue presentada ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Recurso por Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en su sesión de fecha 02 de septiembre de 1991 según acta 24 de la misma fecha, mediante el cual el Concejo afecto una parcela de terreno adyacente al Palacio Municipal, con fines de utilidad pública, así como de las limitaciones que le fueron impuestas por ese mismo acto de afectación, consistente en la prohibición de efectuar mejoras o bienhechurías ni de realizar ningún tipo de transacción sobre la misma parcela que consta en el Oficio N° 0037-S-91 de fecha 5 de Mayo de 1991 de la Sindicatura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Declarando esa Sala con lugar el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Daniel Galvis Ruiz, Carmen A. Dellan de Galvis y Carlos Flores, en consecuencia se acordó la nulidad por violación de los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tal Circunstancia se evidencia en Sentencia Definitivamente Firme N° 108 de fecha ocho (08) de Febrero de 1996 (anexo F).
Señalo que, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, su poderdante, adquirió en propiedad un terreno ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure, el cual había pertenecido al Municipio y luego a Daniel Galvis, según se evidencia de Copia Certificada del documento autenticado en Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posterior a ello en fecha dos (02) de Agosto de 2017, en Sentencia de este Juzgado Superior se declaró con lugar el Recurso de Abstención contra la omisión de dar respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Páez relacionado con la entrega del Terreno de su propiedad según expediente 2017-5886, siendo el caso que en fecha cinco (05) de Diciembre se le hizo entrega voluntaria del Terreno propiedad de su poderdante, tal y como se evidencia en Oficio de Acta de Entrega suscrito por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Páez (anexo H). Preciso, que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, solicito una autorización al Concejo Municipal comisión de ejidos para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de ejidos sobre el terreno propiedad privada que se le fuere entregado tal y como se evidencia en el acta ut supra señalada, dicho procedimiento inicio de conformidad con el artículo 148, 149 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 10, 13, 80 y 132 Ordenanza sobre Ejidos Municipales (anexo I), dicho anexo corresponde a un informe Técnico, que no fue debidamente sustanciado ni cuestionado por ningún concejal, visto que el mismo señala; ubicación, área y linderos, así como también expresa que su venta fue autorizada en el año 1977 con la finalidad de construir modernas edificaciones tipo comerciales y habitacional, posterior a ello señala que después de 45 años no se ha ejecutado ninguna obra así como también señala la urgente necesidad del Municipio por rescatar dicho terreno con la finalidad de construir un gran estacionamiento, y que el mismo solucionaría el gran tráfico vehicular por ser zona fronteriza y que eso va a evitar accidente de tránsito y que esto fue la motivación para solicitar el Rescate, resaltando además el recurrente de auto que en ese terreno existió la casa paterna de Daniel Galvis (tío paterno), y que al momento de adquirir legalmente el terreno por parte de la Alcaldía ya tenía posesión legal de más de 20 años estando allí una casa sobre esas tierras bajo la figura de una Enfiteusis de conformidad con el artículo 1.565 del C.C y que posterior a ello se han realizado mejoras, casa, muro alrededor de todo el terreno (anexo k) y que en los años 2015 fueron violentados (derrumbados) y actualmente reconstruidos, rellenado para cumbrir (3.536,80 m2), alrededor de más de 600 camiones de tierra para hacerlo apto para la construcción, siembra de árboles frutales y demás mejoras, portón de hierro, lo cual se evidencia en Acta de Inspección Judicial de fecha 20 de Enero de 2016, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure y del Acta de Justificativo de Testigos de fecha 07 de Julio de 2022, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure (anexo L).
Asimismo, esgrimió que en fecha once (11) de Marzo de 2022, fue notificado que debía comparecer ante la Cámara Municipal con la finalidad de presentar sus descargo en el procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Rescate por parte del Ejecutivo Municipal de un lote de terreno de su propiedad, por haber incumplido el objeto o la razón social para la cual fue solicitada su desafectación en el año 1977 (anexo M), siendo ello así el recurrente en fecha quince (15) de Marzo de 2022, se presentó ante la Cámara Municipal con su respectivo escrito de los alegatos, alegando el Derecho a la Propiedad, y en ese mismo acto encontrándose presente el Síndico Municipal Bautista Ramón Santana identificado con la cedula de identidad N° V- 13.184.958, el cual le exigió que le firmara los documentos de propiedad del terreno para que la Alcaldía tomara posesión, todo ello en presencia de concejales, y demás personal administrativo, siendo este un acto arbitrario y violatorio de Derechos Constitucionales por Abuso o Desviación de poder representado por un atropello al Derecho de Defensa al no ser escuchado sus alegatos y más bien convidado a firmar la cesión de sus bienes (patrimonio Familiar) a la Alcaldía, manifestando además que fue notificado el once (11) de Marzo para que presentara sus alegatos, en fecha quince (15) de Marzo ósea en cuatro (04) días por lo que se observa que el proceso viola el Debido Proceso vulnerando su Derecho a la Defensa, al no otorgar los lapsos legales del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Finalmente alego su derecho a la propiedad, su tradición legal, su “Posesión de Estado” como propietario que viene dado por Garantías y Derechos Constitucionales que fueron ratificados no en una Sentencia sino en tres sentencias incluyendo una de este Juzgado Superior, dicho proceso continuo hasta la Autorización al Alcalde ( Concejo Pleno) sin valorar, sus alegatos, su verdadera defensa que no es otra que el Derecho de Propiedad Consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República.
Manifestó que con la autorización al Alcalde se le violentaron los derechos a la defensa al no oír ni valorar sus argumentos y su Propiedad, dando rienda suelta para que se iniciara un Procedimiento de Rescate, ( de Ejidos Municipales) tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 147 y 148 el cual culmino con el decreto de Rescate sobre el terreno Propiedad privada, en razón de todo lo alegado invoca la tutela Judicial Efectiva a través de este Órgano Jurisdiccional denunciando la violación del artículo 137 Constitucional; así como la Responsabilidad Individual de los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la constitución. Presidente del Concejo Municipal Néstor Guerrero Cedula de Identidad N° V- 12.579.397; Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure José María Romero Cedula de identidad N° V- 14.857.116; Y Síndico Procurador del Municipio Páez Bautista Ramón Santana Cedula de identidad N° V-13.184.958, seguidamente continuo arguyendo que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, presento ante la Cámara Municipal escrito de oposición y rechazo a la pretensión de Rescate presentada por el Síndico Procurador solicitando se reconozca su derecho de propiedad, siendo el caos que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, esa Comisión de Ejidos presento un informe final al Concejo Municipal en Pleno, en el que recomienda Autorizar mediante acuerdo al ciudadano Alcalde para que iniciara el procedimiento administrativo de rescate. Finalmente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022 el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure dicto Acuerdo 032-2022 mediante el cual se autoriza al ciudadano Alcalde para que procediera al “rescate” de un lote de terreno de Propiedad Privada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal en concordancia con los preceptos aplicables (No Específicamente) en la Ordenanza sobre Ejidos Municipales. Publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Apure N° 15 de fecha 31/03/2022, siendo el caso que con la Publicación del Acuerdo 032-2022, en Gaceta Municipal se Omitió su notificación por tal motivo denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud a que dicho acto afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, los recursos, los términos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban imponerse.
Finalmente solicito de conformidad con los artículos 26, 49 ord. 1° y 3°, 115, 259 de la Constitución de la Republica, 76 ord.1 y s.s 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 19 ord. 1, 2, 3 y 4, 82 de la LOPA que se admita conforme a Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Amparo Cautelar contenido en el Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022, suscrito por el Alcalde, Publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Apure N° 017 de fecha 06-04-2022 y Acuerdo 032-2022 de fecha 31-03-2022 del Concejo Municipal, inscrito bajo el N° 05 Folio 27 del Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2022 Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure el 8 de abril de 2022.
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE RECURRENTE:
1. Copia certificada de Poder, Otorgado por el ciudadano Miguel Armando Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.930.512, a la Abogada Guadalupe González Miranda, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.527.982, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 69.056, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Guasdualito, Estado Apure, bajo el N° 62, Tomo 2, Folio 192 hasta 194, de fecha (09) de junio de 2022, Marcada con la letra A. (Folios 43 al 45).
2. Copia Certificada de Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de abril del 2022, Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 6 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril, dictado por el Alcalde del Municipio Páez y; Acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del Concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022. Marcado con la letra B, (Folios 46 al 54).
3. Copia Certificada se aprobación de solicitud de compra de terreno, emanada del Consejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure de fecha 11 de Septiembre de 2015. Marcado con la letra C, (Folios 7 hasta 81 y sus vueltos).
4. Copia Certificada de documento de venta de terreno, emitida por la oficina de Registro Público del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, según documento s/17, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre, año 1979 de fecha 17 de junio de 2015. Marcado con la letra D, (Folios 82 hasta 87).
5. Copia Certificada de Sesión Ordinaria N° 24, del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Apure, de fecha 13 de Febrero del 2017. Marcado con la letra E, (inserto en el Expediente 2017-5886).
6. Copia Certificada de Sentencia Definitivamente Firme N° 108 de fecha 08 de febrero de 1996, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, debidamente ejecutada mediante notificación al Concejo Municipal (Expediente 1992-8630), Marcado con la letra F, (Folios 93 hasta el 107).
7. Copia Certificada de Documento de Compra de Propiedad, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y regristrados en fecha 26 de Abril del 2016, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el N° 2016-49, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.2563 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016. Marcado con la letra G, (Folios 110 hasta el 114).
8. Copia Certificada de Entrega Voluntaria de fecha 5 de Diciembre de 2017, suscrita en Sede de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por el ciudadano alcalde encargado LAUYES MANUEL FARIAS, ABOG. TAMARA MEJIAS DE VALERO y la ABOGA. GUADALUPE GONZALEZ Marcado con la letra H, (Folio 150 y su vuelto).
9. Copia Certificada de Oficio s/n, en el cual el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, Solicita Autorización al concejo Municipal, Comisión de Ejidos para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de ejidos sobre un terreno propiedad privada. Marcado con la letra I, (Folios 151 hasta el 152).
10. Copia Certificada de Oficio s/n de fecha 19 de Enero de 2021, ofc. DU/DM.N°003-2022, suscrito por el Ing. Excer Aragoza, Coord. de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Páez, Marcado con la letra J, (Folios 153 hasta el 156).
11. Copias Fotostáticas simples de Fotos donde se evidencia mejoras, casa, muros alrededor de todo el terreno, Marcado con la letra K, (Folios 157 hasta el 189)
12. Escrito Suscrito por el Ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con su respectivo acuse de recibo, Marcado con la letra L, (Folios 190 hasta el 191 y su vuelto).
13. Copia Certificada de Notificación N° 001-2022, emitida por la Comisión de Ejidos del Concejo del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 11 de Marzo de 2022. Marcado con la letra M, (Folio 223).
14. Copia Certificada Escrito de Alegatos de Fecha 15 de Marzo de 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez presentado ante la Cámara Municipal. Marcado con la letra N, (Folios 225 hasta el 227).
15. Copia Certificada de Escrito de Oposición y Rechazo, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez a la pretensión de rescate presentada por el Síndico Procurador en fecha 17 de Marzo de 2022. Marcado con la letra O, (Folio 228).
16. Copia Certificada de Informe Final de fecha 21 de Marzo de 2022, suscrito por la Comisión de Ejidos. Marcado con la letra P, (Folios 229 hasta el folio 235).
17. Copia Certificada de Escrito de fecha 24 de Marzo de 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez solicitando a la Cámara Municipal Copias Certificadas de las sesiones de fecha 15 y 22 de marzo de 2022. Marcado con la letra Q, (Folio 236).
18. Copia Certificada de Escrito de fecha 04 de Abril de 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez solicitando a la Cámara Municipal Solicitando Copia Certificada de las sesiones de fecha 08 de febrero 15,22 y 31 de Marzo de 2022. Marcado con la letra R, (Folio 237).
19. Copia Certificada de Escrito de fecha 7 de Abril del 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ante la Cámara Municipal ratificando solicitud de Copias de las sesiones de fechas 08 de Febrero 15,22 y 31 de marzo de 2022 y del 5 de Abril. Marcado con la letra S, (Folio 238).
20. Copia Certificada de Escrito de fecha 18 de Abril de 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ante la Cámara Municipal ratificando Solicitud de copias certificadas de las sesiones de fecha 08 de Febrero 15, 22 y 31 de marzo de 2022, 5, 7 y 12 de abril. Marcado con la letra T, (Folio 239).
21. Copia Certificada de Recurso de Reconsideración de fecha 10 de Mayo de 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, ante el alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, Marcado con la letra U, (Folio 240 hasta el 242).
22. Copia Certificada Recurso Jerárquico de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ante el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure y ante el Concejo Municipal de Páez del Estado Apure. Marcado con la letra V, (Folio 249 hasta el 252 y su vuelto).
23. Copia Certificada de Denuncia penal, suscrita por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, ante la Fiscalía 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito por ocupación ilegal. Marcado con la letra W, (Folio 253 hasta el 254).
24. Copia Certificadas de Denuncia suscrita por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, ante la Defensoría del Pueblo. Marcado con la letra X, (Folio 258 hasta el 259).
En relación a la prueba aportada marcada con la letra A, En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Referente a las pruebas aportadas marcadas con las letras B,C,D,E,F,G,H,I,J,M,N y P, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Lo que respecta a las pruebas marcadas con las letra O,K,Q,R,S,T,U,V,W y X siendo las mismas documentos privados y en virtud de que tales instrumentales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la documental marcada con la letra L, este Tribunal la desecha de su valoración por cuanto la misma resultar impertinente y no aporta ningún elemento determinante para la resolución de este asunto. Así se establece
PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de Noviembre de 2022, siendo la oportunidad legal correspondiente, se hizo constar que el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.184.958, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, consigno copia fotostática debidamente certificada de Expediente Administrativo relacionado con el presente asunto, el cual riela en el presente expediente judicial desde el folio trescientos cuarenta uno 341, hasta el folio quinientos seis (506).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.)
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, la ciudadana Guadalupe González Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.527.982, Abogada inscrita en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.930.512 ejerció Recurso de nulidad contra Acto Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado del Estado Apure contenido en el Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 6 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y; Acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del Concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022, argumentando entre otras circunstancias que los documentos de venta del terreno de su propiedad el cual se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure signado con los números 5/17 Protocolo Primero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 1979 y el Nº 2016.49, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 268.3.3.1.2563 cuyas certificaciones son de fecha 13 de abril de 2022, presentan ambas nota marginal que reza lo siguiente: “ Por DOC.Nº 05 folio 27 del tomo 03 de Protocolo de Transcripción del año 2022 donde el Concejo del Municipio Páez del Estado Apure por documento Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de abril del año 2022 rescindir el contrato de venta de un (01) lote de terreno celebrado entre el ciudadano Vicente Daniel Galvis Ruiz titular de la cedula de identidad Nº V.1.702.768 y la Alcandía del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 11-01-1979 bajo el Nº 05/17 Protocolo Primero tomo 01 Primer Trimestre del año 1979, ubicado en la avenida Márquez del PUMAR Y Avenida Miranda de Guasdualito parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure con un área de 3534.16 M2. Guasdualito 08-04-2022. Da fe la registradora pública. Sello y firma ilegible”, asimismo Precisó, que por cuanto el acto administrativo emanado del Concejo Municipal y del Alcalde se ejecutó de manera inmediata, sin notificaciones ni publicaciones, violando el debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, garantías Constitucionales debidamente consagradas en la Constitución del 1999, y en lo que respecta al procedimiento administrativo de rescate establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aunado al desacato de una SENTENCIA JUDICIAL, en contra de dicha ALCALDIA; y de todo ello, como respuesta, solo se ha obtenido un silencio absoluto. Por la ilegalidad del procedimiento, en franca violación de las normas establecidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, articulo 110, 111, 112, 136, 152 y de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 2, 5, 48, 51, 59, 60, 61, 62, 68, 73, 76, 78,79,83,89,90. alego su derecho a la propiedad, su tradición legal, su Posesión de Estado que le fue dado por Garantías y Derechos Constitucionales que fueron ratificadas no en una Sentencia sino en tres Sentencias incluyendo la de este Juzgado Superior manifestando su preocupación por el desconocimiento del Órgano del Estado como lo es el Concejo Municipal con respecto a sentencias emanadas del Órganos Jurisdiccionales TSJ, Juzgado Superior Apure sentencia señalada en anexo F, haciendo énfasis en que la cosa juzgada como queda en toda esta situación, tomando en cuenta la existencia de Decisión de la Sala Político Administrativa signada con el N° 108 de fecha 08 de Febrero de 1996 sobre el mismo objeto.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver como punto previo el alegato interpuesto por la parte demandante en la presente causa en relación a la existencia de la cosa juzgada, visto que de sus afirmaciones arguyo la existencia de una Sentencias de la Sala Político Administrativa signada con el N° 108 de fecha 08 de Febrero de 1996 sobre el mismo objeto, en este sentido considera pertinente quien aquí decide indicar lo siguiente:
De la cosa juzgada
Dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cosa juzgada constituye una causal de inadmisibilidad en consideración del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
5. Existencia de cosa juzgada
La cosa juzgada, pues, se considera un efecto derivado de la sentencia como acto de composición jurisdiccional mediante el cual se resuelve una controversia planteada ante el órgano judicial y se fija por seguridad jurídica, un límite para el ejercicio de las acciones que tiendan a buscar la tutela de los mismos derechos que fueron objeto de una controversia o procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-1165, de fecha 14 de Junio de 2012, ratificando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 01035, de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A.), respecto a la cosa juzgada determinó lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
[…Omissis…]
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
En tal sentido, se colige de la sentencia parcialmente citada que la cosa juzgada constituye el carácter inmutable de la sentencia mediante la cual se entiende que no se podrá instaurar un procedimiento jurisdiccional cuando los Sujetos, Derechos subvertidos y Objeto de la acción ha sido materializado en un procedimiento anterior, ello así en consideración del principio de seguridad jurídica. Partiendo de esto, se hace necesario hacer la distinción entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de interponer recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia es definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia, es decir, la violación del principio non bis in idem.
Estas ideas deben concordarse con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que contienen en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia, los siguientes preceptos:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
(…)
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Con observancia a los artículos antes expuestos se entiende que los limites de la cosa juzgada y su aplicación como causal de inadmisibilidad en el momento de interponer un recurso contencioso administrativo, se encuentra ceñido a la verificación de ciertos elementos, los cuales son:
A) la identidad de objeto: el cual comprende el bien material o inmaterial que integra la esfera jurídica del particular, es decir, una idea que se extienden más allá del proceso como instrumento para alcanzar la justicia y la acción como mecanismo para obtener tutela judicial.
B) identidad de causa: lo cual significa la pretensión o la razón por la cual se acude al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela judicial efectiva. Este elemento deriva de algún hecho o acto jurídico que produzca consecuencias que trastoquen los intereses particulares.
C) identidad de sujetos: lo cual se refiere a la intervención de las mismas partes que han sostenido un litigio con antelación y con el mismo objeto en la pretensión.
Conforme a los antes expuestos este Juzgado pasa a verificar los medios probatorios presentados por la parte demandante con el fin de determinar la existencia o no de la cosa Juzgada, y al respecto observa lo siguiente:
1. Riela en autos al folio ochenta y ocho 88, Sentencia N° 00633, de Fecha 30-05-2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Exp.Num 1992-8630, mediante la cual la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056, actuando como apoderada judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 4.930.512, Solicito la ejecución de la sentencia N° 108 de Fecha 8 de Febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual declaro con lugar el recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadano Daniel Galvis Ruiz, Carmen A. Dellan de Galvis y Carlos Flores, contra el Acuerdo de Fecha 02 de Septiembre de 1991, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Páez del Estado Apure que declaro la afectación de la parcela de su propiedad.
2. Riela al folio noventa y tres 93, Sentencia N° 108, de fecha ocho 08 de Febrero de 1996, emanada por la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Hildegard Rondon de Sansón, mediante el cual interpusieron recurso los abogados Daniel Galvis Ruiz, Carmen A. Dellan de Galvis, actuando ambos en su propio nombre y representación conjuntamente con el ciudadano Carlos Flores, mediante la cual esa corte declaro con lugar el Recurso de Nulidad intentado por los antes mencionados y en consecuencia de ello se acordó la nulidad por violación de los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República de Venezuela del Acuerdo de fecha 2 de Septiembre de 1991, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que declaro la afectación de la parcela de su propiedad, que consta en el acta N° 24 de la Sesión Ordinaria de Dicho Concejo, de la misma fecha y del acto N° 0037-S-91 de fecha 5 de Septiembre de 1991, de la Sindicatura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
3. Riela al Folio ciento veinticinco 25, Sentencia Definitiva, relacionada con el Expediente N° 5886, de Fecha 02 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativos y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual Declaro con lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056, actuando como apoderada judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 4.930.512, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, relacionado con la entrega de un terreno de su propiedad.
Analizado los medios de pruebas que anteceden estima quien aquí decide que no se configuraron los elementos de objeto, causa y sujeto necesarios para poder verificar la cosa juzgada en razón de lo siguiente:
Primero: la finalidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es con el fin de obtener un pronunciamiento positivo en relación a los intereses del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, debidamente representando por la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el impreabogado bajo en N° 69.056, mediante el cual se anule el Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022 y acuerdo N° 032-2022, en los cuales se autorizó al Alcalde al rescate de un terreno de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y rescindir del contrato de venta del lote de terreno celebrado entre el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y el ciudadano Daniel Vicente Galvis Ruiz.
Segundo: las partes intervinientes en la presente causa son el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, debidamente representando por la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el impreabogado bajo en N° 69.056, y la administración a través de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, haciendo mención que aun cuando la representación judicial de la presente causa y el ente contra quien va dirigida la presente demanda sean las mismas mencionadas en las sentencias ut supra señaladas el actual propietario y/o accionante no es el ciudadano Daniel Galvis, sino el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ampliamente identificado en autos.
Tercero: el objeto o bien que integra la esfera jurídica particular de la parte recurrente está relacionado con un terreno ubicado en la Avenida Marquez del Pumar y Avenida Miranda del Guasdualito parroquia Guasdualito Municipio Paez del Estado Apure, con un área de 3534.16 M2, así las cosas aun cuando se trata del mismo terreno objeto de controversia en las sentencias señaladas una de ellas persigue la nulidad de un procedimiento de expropiación efectuado por parte de la alcaldía del Municipio Paez, en el cual la parte demandante era el ciudadano Daniel Galvis, Carmen Dellan de Galvis, respectivamente actuando por sus propios derechos, posterior a ello la Decisión de fecha 2017, hace referencia a la Solicitud de ejecución de la sentencia ut supra señalada de fecha 1996, Siendo los mismos intervinientes tanto los accionantes como el ente querellado, luego la parte demandante cita la sentencia de fecha seis 06 de Octubre de 2022 correspondiente a un Recurso de Abstención O Carencia en la cual es de mencionar que la misma no toco el fondo del asunto planteado, observando finalmente esta juzgadora que no se evidencia de los medios procesales que rielan en actas que tales decisiones persiguieran un mismo fin, así como tampoco se observa que las mismas guarden relación y conectividad con la presente causa visto que aun cuando son las mismas partes intervinientes a lo que se refiere la Representación judicial, tenemos distintos demandantes, así como también la presente demanda pretende la nulidad de un decreto emanado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, en el cual previa solicitud de Rescate de Terreno, rescinde de un contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Páez y el ciudadano Daniel Galvin en el año 1996, por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional no pudo determinar la existencia de los tres supuestos o elementos para determinar la cosa juzgada tales como objeto, causa y sujeto, haciendo énfasis en que ninguna de las decisiones persiguieron un mismo fin en tal sentido se desecha la cosa juzgada planteada por la parte demandante. Y así se decide.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso examinado, es pertinente señalar que la parte querellante interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure y Acuerdo del Concejo del Municipio Páez del Estado contentivo de Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022 Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 6 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y Acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del Concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022, argumentando entre otras cosas que en fecha ocho 08 de Junio de 1977, según Acta N° (07) (punto 4) de la Sesión Extraordinaria N° (07) del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Apure, se consideró y se aprobó la solicitud de compra sobre un terreno ubicado en la Avenida Miranda de Guasdualito, al ciudadano Daniel Galvis, quien venía poseyendo con título Enfitéutico, tal y como se evidencia en copia certificada emanada del Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de fecha once (11) de Septiembre de 2015 (anexo c), en fecha once (11) de enero de 1979, se realizó la venta del terreno siendo protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, según se evidencia en certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, según documento N° S/17, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Año 1979 en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015 (anexo d), en fecha dos (02) de Septiembre de 1991, en Sección Ordinaria N° 24, del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Apure es propuesto a la cámara Municipal la Expropiación del lote de terreno en cuestión, por causa de utilidad pública, lo cual se somete a consideración y se aprueba por unanimidad; según se evidencia en copia certificada marcado E, en fecha diecinueve de Febrero de 1992, fue presentada ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Recurso por Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en su sesión de fecha 02 de septiembre de 1991 según acta 24 de la misma fecha, mediante el cual el Concejo afecto una parcela de terreno adyacente al Palacio Municipal, con fines de utilidad pública, así como de las limitaciones que le fueron impuestas por ese mismo acto de afectación, consistente en la prohibición de efectuar mejoras o bienhechurías ni de realizar ningún tipo de transacción sobre la misma parcela que consta en el Oficio N° 0037-S-91 de fecha 5 de Mayo de 1991 de la Sindicatura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Declarando esta Sala con lugar el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Daniel Galvis Ruiz, Carmen A. Dellan de Galvis y Carlos Flores, en consecuencia se acordó la nulidad por violación de los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tal Circunstancia se evidencia en Sentencia Definitivamente Firme N° 108 de fecha ocho (08) de Febrero de 1996 (anexo F).
Siguiendo el precitado orden y con fines didácticos, es prudente mostrar el contenido del acto administrativo recurrido, y en efecto riela en autos desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) (Decreto Nº 006/2022) de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y (Acuerdo N° 032-2022) dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, del cual se circunscribe lo siguiente:
DESPACHO DEL ALCALDE
DECRETO N° 006/2022
El Ciudadano José maría González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.857.116, actuando en mi condición de alcalde del municipio José Antonio Páez del estado apure, según credencial de acreditación del CNE, poder electoral, S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2021; y acta de juramentación de fecha 1 de diciembre de 2021, y publicado en la gaceta oficial N° 002-2021, de fecha 02 de diciembre de 2021, domiciliado en la población de guasdualito, municipio José Antonio Páez, del estado apure, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículo 174 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el articulo 54 numeral 4 y el articulo 88 numeral 3, el articulo 148 y 149, de la ley orgánica del poder público municipales, emite el presente decreto:
CONSIDERANDO:
Que es una obligación del alcalde, cumplir y hacer cumplir la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la constitución del estado apure, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
CONSIDERANDO:
Que la ley orgánica del poder público municipal en su artículo numero 148 regula el procedimiento administrativo para que los municipios rescaten los terrenos ejidos municipales y terrenos de propiedad municipal desafectados para ser vendidos a particulares y estos no hayan cumplidos con el compromiso ofertado al municipio de construcción.
CONSIDERANDO:
Que mi despacho en fecha 21 de enero DE 2022, solicito a la comisión permanente de ejidos municipales del honorable concejo municipal formal autorización, con el estudio previo y la valoración correspondiente de esa comisión de ejidos municipales el recate para el municipio de un lote de terreno según como se establece en los artículos 148 y 149 de la ley orgánica del poder público municipal en concordancia con los artículos 1,2,6,10,13,80 de la ordenanza de ejidos municipales y terrenos de propiedad municipal, por no haber cumplido las obligaciones de construcción para lo cual fue solicitada su desafectación
CONSIDERANDO:
Que dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la avenida miranda con Avenida Márquez del pumar, alinderado de la siguiente manera; Norte: avenida Miranda mejoras que son o fueron de Silverio bolívar y alcaldía del Municipio José Antonio Páez, sur: mejoras y bienhechurías donde funciona el circuito penal de Guasdualito, este: Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, oeste: locales comerciales de Alfonso guerra, con una extensión aproximada de tres mil quinientas treinta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetro (3.534,16M2).
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Carmen Dellan de Galvis, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Numero 1.385.525, conyugue del ciudadano Daniel Galviz Ruiz, plenamente identificado actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, conforme se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Municipio de Baruta del estado miranda, de fecha 22 de febrero de año 2016, asentado en el tomo numero 24, tomo 15, de los libros de autentificación llevado por esa notaria, da en venta pura y simple e irrevocable dicho lote de terreno sin haber estos ciudadano cumplido la construcción de lo acordado con el Municipio al ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.930.512, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, acto jurídico que también fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2015 para luego ser protocolizado ante el Registro Público del Municipio José Antonio Páez del estado apure en fecha 26 de abril del año 2016, y que hasta la presente fecha el actual propietario tampoco ha construido ningún tipo de bienhechuría en dicho lote de terreno.
CONSIDERANDO
Que desde que fue desafectado dicho lote de terreno en el año 1977, nunca se ha hecho algún tipo de bienhechuría.
(…)
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el informe presentado por la dirección de desarrollo urbano conjuntamente con ingeniería municipal e infraestructura adscrito a la alcaldía municipal José Antonio Páez se hace necesario y urgente que la Municipalidad rescate dicho lote de terreno para la construcción de un gran estacionamiento público con capacidad de 200 plazas para vehículos y baños públicos de acuerdo con la exigencias del instituto nacional de transporte terrestre que vendría a solucionar definitivamente el caos vehicular de embotellamiento, accidentes de tránsito que se presenta en la avenida Márquez del pumar y avenida miranda, tomando en cuenta la cantidad de organismos y entes públicos y privados como lo son: Alcaldía Municipal, sede principal PDVSA distrito sur, Banco de Venezuela, circuito judicial penal de guasdualito, colegio santa rosa de lima, iglesia catedral católica, iglesia evangélica, estación de servicios de combustible además la dinámica de confluencia de un sin número de locales comerciales donde se estacionan los usuarios, clientes y camiones de mercancía en ambas cazadas por ser parte céntrica de la ciudad de guasdualito.
DECRETA
Artículo 1: se RESINDE el contrato de venta del lote de terreno celebrado entre el municipio José Antonio Páez del estado apure y el ciudadano DANIEL VICENTE GALVIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-. 1.702.768, según se evidencia en el documento debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario de guasdualito del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure inscrito bajo el N° 5/17, protocolo Piñero tomo: Primero, primer trimestre del año 1.979, y por lo subsiguiente todos los actos jurídicos traslativos de propiedad que han podido existir en el lote de terreno ubicado en la siguiente dirección Avenida Márquez del pumar con avenida miranda cuyo linderos y medidas son NORTE: Avenida Miranda, mejoras que son o fueron de Silverio bolívar y alcaldía del municipio José Antonio Páez, SUR: mejoras y bienhechurías donde funciona el circuito penal de guadualito, ESTE: Alcaldía del Municipio José Antonio Páez OESTE: locales comerciales de Alfonzo guerra, con una extensión aproximada de tres mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (3.534.16M2).
Artículo 2: Comuníquese al ciudadano secretario de la cámara municipal para que proceda a la respectiva publicación del presente decreto en la gaceta oficial municipal para divulgación.
Artículo 3: Comuníquese el presente decreto una vez publicado en gaceta oficial municipal a la ciudadana registradora publica inmobiliaria a fin de que se protocolice este acto administrativo y se estampe las respectivas notas marginales en los protocolos respectivos de actos traslativos de propiedad del lote de terreno que pudieran existir para revertir de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de acuerdo a con lo establecido en la última parte del artículo 148 de la ley orgánica del poder público municipal al ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-. 4.930.512, al síndico procurador del Municipio y al contralor del municipio José Antonio Páez.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del ciudadano alcalde, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la Ciudad de Guasdualito, a los Cinco (05) días del mes de Abril en Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 208° de la independencia, 169° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Del acto administrativo transcritos se desprende que el Alcalde del Municipio Páez, mediante tal Decreto decidió Rescindir el contrato de venta del lote de terreno celebrado entre el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y el ciudadano DANIEL VICENTE GALVIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-. 1.702.768, según se evidencia en el documento debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario de guasdualito del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure inscrito bajo el N° 5/17, protocolo Piñero tomo: Primero, primer trimestre del año 1.979, así como también acordó que se estampe las respectivas notas marginales en los protocolos respectivos de actos traslativos de propiedad del lote de terreno que pudieran existir para revertir de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 148 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En conexión con lo que precede, vale reflejar los elementos probatorios cursantes en el expediente, de los cuales se evidencia que la parte demandante aduce que, es propietario de un terreno situado en la Avenida Miranda N° 74, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, constante de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.536,80 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Miranda, SUR: Terreno Vacío y casa de la familia Roballo, ESTE: Avenida Márquez del Pumar y casa del señor Silverio Bolívar, OESTE: Casa de Luis García, constatándose tal afirmación de los documentos tales como:
1) Contrato de Compra y venta celebrado entre los ciudadanos Carmen América Dellan de Galvis y Daniel Vicente Galvis Ruiz, con el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez parte actora en el presente caso, de un terreno situado en la Avenida Miranda N° 74, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, constante de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.536,80 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Miranda, SUR: Terreno Vacío y casa de la familia Roballo, ESTE: Avenida Márquez del Pumar y casa del señor Silverio Bolívar, OESTE: Casa de Luis García, autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado en fecha veintiséis (26) de 2016, en el Registro Público del Municipio Páez Estado Apure, bajo el N° 2016.49, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.2563 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, (anexo G).
Asimismo riela en actas los siguientes medios probatorios:
1. Desde el folio noventa y tres 93 hasta el folio ciento seis 106, Sentencia N° 108 de la Corte Suprema de Justicia, suscrita por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual Declaro con Lugar el Recurso de Nulidad Intentado por los ciudadano Daniel Galvin, Carmen A. Dellan de Galvis y Carlos Flores, por violación de los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acuerdo de Fecha 2 de Septiembre de 1991, del Concejo Municipal Autónomo Páez del Estado Apure, que declaro la Afectación de la Parcela propiedad del señor Galvis. (anexo E)
1. Desde el folio cuarenta y nueve 49 hasta el folio hasta el folio cincuenta y cuatro 54, Decreto N° 006/2022, de fecha 5 de Abril de 2022. Publicada en Gaceta Municipal N° 017 del 06 de Abril de 2022, mediante el cual se rescinde del contrato de venta del lote de terreno celebrado entre el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y el ciudadano Daniel Vicente Galvis Ruiz. Así como también se acordó comunicar a la Registradora Publica Inmobiliaria a fin de que se protocolizara dicho acto Administrativo y se estampara la respectiva nota marginal en los protocolos respectivos de actos traslativos de propiedad, ello para revertir de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (anexo B).
Así las cosas, es oportuno mencionar en cuanto al derecho a la propiedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, se observa que el derecho de propiedad lleva implícito una serie de limitaciones que, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así es luego de analizado las documentales presentada en la presente causa, se desprende de que quien hoy pretende la acción es propietario del terreno objeto de controversia, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra G.
En razón de lo que antecede debe esta juzgadora citar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 de Fecha 28 de Diciembre de 2010 en su articulado siguiente:
Artículo 147: Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos
las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se
realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y
audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el
Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus
terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la
Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 el cual dispone lo siguiente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Negrita de este tribunal.
Así las cosas esta instancia judicial una vez analizado todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, así como los distintos criterios y normas que anteceden debe esta sentenciadora hacer mención que de los medios procesales ofrecidos por la parte demandante se desprende Sentencia de fecha 08 de Febrero de 1996, emanada por la Sala Político Administrativa en la cual se evidencia que la administración a través de un procedimiento de Expropiación reconoció la propiedad del ciudadano Daniel Galvis, siendo el caso que esa misma sala estableció que se produjo una violación al Derecho a la propiedad, en tal sentido declaro con lugar el Recurso interpuesto por violación a los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, ahora bien llama poderosamente la atención que la Administración pretende nuevamente ir contra el mismo bien ahora a través de un procedimiento de rescate, siendo este un procedimiento no compatible para tal pretensión, ello en virtud que si bien es cierto el terreno objeto de controversia en su momento fue de carácter ejidal no es menos cierto en fecha once (11) de enero de 1979, se realizó la venta del terreno entre el Municipio y el ciudadano Daniel Galvis protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, según se evidencia en certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, según documento N° S/17, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Año 1979, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, siendo ello así desde el momento de la celebración de la venta dichos terrenos pasaron hacer propiedad privada y una vez desafectado a través de una venta no puede este ser condicionado, por lo que mal puede la administración fundamentar su Decreto en base al último aparte de lo establecido al artículo 148 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, aunado a ello yendo en contra de lo establecido artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, el cual garantiza el derecho a la propiedad, derecho este que fue reconocido al propietario en sentencia N° 108 de fecha ocho 08 de Febrero de 1996, finalmente esta sentenciadora concluye estableciendo que: la potestad exorbitante de rescatar los terrenos de origen ejidal en vía administrativa, es de carácter restrictiva, por lo que de haber existido algún incumplimiento, no puede ejercerse la referida potestad en sede administrativa sino por vía judicial. (Ver sentencia sala plena de la Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, Exp. Nro. AA10-L-2019-000037 de fecha nueve (9 de noviembre de dos mil veintidós 2022). En razón a todas las consideraciones antes expuesta quien aquí decide declara CON LUGAR el presente Recurso, y en consecuencia DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en Decreto Nº 006/2022 de fecha 5 de abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal Nº 017 de fecha 06 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal Nº 015 de fecha 31 de Marzo de 2022. Y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa a tenor de lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Improcedente la cosa Juzgada planteada por la parte recurrente en su escrito libelar, en base a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso Interpuesto por la abogada Guadalupe González Miranda, instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.930.512. Contra el decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022 Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 6 de Abril de 2022 Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y; Acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del Concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022.
CUARTO: Se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022 Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 6 de Abril de 2022 Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y; Acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del Concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022.
QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2022, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: A los fines de dar cumplimento con las notificaciones de ley, se acuerda librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del Mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6116.
DH/atl/mh.
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