REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES:Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO.
DEMANDADOS:JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ y ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ.
TERCEROS OPOSITORES A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA:ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.701.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO)
I
PRELIMINAR
En fecha 31 de marzo del año 2022, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en frase declarativa la cual quedó definitivamente firme tal como se desprende de auto dictado en fecha 18 de Abril del año 2022, la cual riela al folio (163), mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.692.533 y V-13.489.461, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 91.568, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en Prolongación del Paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina Nº 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del Estado Apure; planteada contra del ciudadano JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZy ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.607.133 y 19.405.648 respectivamente, domiciliado en la casa Nº 6, ubicada en la intersección de las Calles Sucre y Ayacucho de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA alos ciudadanosJOSE JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZy ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, antes identificados, a pagar a los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderados judiciales de la accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.700,00 USD); EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIGITALES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR A: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.764,00); QUE A SU VEZ EQUIVALE A: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.288.200,00 UT). Y así se decide. TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadanosJOSE JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZy ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, antes identificados, ejercieron formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
En fecha 20 de Abril del año 2022, compareció el co-demandante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que firme como se encuentra la sentencia dictada en fase declarativa por éste Juzgado, se proceda a fijar oportunidad para nombramiento de Jueces retasadores.
En fecha 25 de Abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para nombramiento de jueces retasadores en la fase ejecutiva del presente juicio.
En fecha 29 de Abrildel año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se procedió a la designación de Jueces Retasadores, designándose a los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE yNABOR LANZ, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a fin de que comparezcan ante el Tribunal el tercer día de despacho a las 9:00a.m., siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se haga a fin de que acepten el cargo y juren cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
En fecha 10 de Mayo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boleta de notificación librada al Juez Retasador designado ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 12 de Mayo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boleta de notificación librada al Juez Retasador designado ciudadano NABOR LANZ, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 17 de Mayo del año 2022, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que no comparecieron los retasadores nombrados en la presente causa, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 23 de Mayo del año 2022, compareció el co-demandante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijará nueva oportunidad para la juramentación de los Jueces retasadores designados en la presente causa.
En fecha 25 de Mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha como oportunidad para Juramentar a los jueces retasadores designados en el presente juicio.
En fecha 31 de Mayo del año 2022 siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Jueces Retasadores designados los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE yNABOR LANZ, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; asimismo, se le otorgaron cinco (05) días de despacho a la parte demandada a fin de que consignara los emolumentos a los jueces retasadores.
En fecha 07 de Junio del año 2022, siendo las 03:00 p.m., vencidos como se encuentran los cinco (05) días de despacho otorgados a la accionada de autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la parte demandada que se opuso al derecho a la retasa, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a consignar los emolumentos para el pago a los jueces retasadores designados y juramentados por éste despacho judicial.
En fecha 08 de Junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de abogados se tuvo como renunciado el derecho de retasa ya que la parte demandada de autos no compareció a consignar los emolumentos para los jueces retasadores designados.
En fecha 14 de Junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por éste Juzgado.
En fecha 15 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ejecución voluntaria en el presente trámite judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando ocho (08) días de despacho para que la parte demandada de autos comparezca ante éste Juzgado a cumplir voluntariamente con el pago al que fue condenado.
En fecha 16 de Junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de que habiéndose producido la renuncia al derecho de retasa y por cuanto se estableció el quantum en la sentencia definitiva en fase declarativa, se cumplen con los requisitos de exigibilidad del pago por dicha cantidad dineraria que asciende a la suma de: CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (5.700,00 USD).
En fecha 29 de Junio del año 2022, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada compareciera a dar cumplimiento voluntario ante éste Despacho, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 30 de junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 06 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa en el presente trámite judicial, en virtud de que transcurrió íntegro el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada de autos compareciera ante éste Juzgado a cumplir voluntariamente con el pago al que fue condenado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, librando mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio donde se encuentren viene propiedad del deudor.
En fecha 07 de Diciembre del año 2022, se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, despacho de comisión donde corre inserto el mandamiento de ejecución, con oficio N° 22-590, fechado 07 de Diciembre del año 2022, en el cual consta embargo ejecutivo practicado por el mencionado juzgado en fecha 05 de Noviembre del año 2022.
En fecha 12 de Diciembre del año 2022, se ordenó agregar a las actas el mandamiento de ejecución proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenándose corregir foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se oficiara al Registrador Público del municipio San Fernando del estado Apure a fin de participarle que el bien inmueble (galpón) reflejado en el acta de embargo ejecutivo ha sido embargado y a su vez solicito se fije oportunidad para la designación de peritos avaluadores que se encarguen de determinar el justiprecio del remate.
En fecha 19 de Diciembre del año 2022, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido por el co-demandante en diligencia presentada en fecha 13 de Diciembre del año en curso, en consecuencia, se ordenó librar oficio N° 0990/273 dirigido a la Registradora Inmobiliaria del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de informarle que el inmueble descrito en el acta de ejecución forzosa ha sido embargado ejecutivamente; asimismo, se acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos a fin de determinar el justiprecio de los bienes embargados en dicha acta.
En fecha 09 de Enero del año 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia quese designaron como expertos las ciudadanos OSCAR VIVAS, KILGOR HERRERA y CARLOS MONSERRATE, ordenándose librar boleta a los últimos 2 de los designados, para que comparezcan al tercer día de despacho después de notificados a prestar el juramento de ley.
En fecha 11 de Enero del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos KILGOR HERRERA y CARLOS MONSERRATE.
En fecha 16 de Enero del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se procedió a realizar la juramentación, de los ciudadanos designados como expertos en la presente causa ciudadanos OSCAR VIVAS, KILGOR HERRERA y CARLOS MONSERRATE, quienes comparecieron a la hora señalada y rindieron su juramentación, concediéndosele diez (10) días de despacho para presentar el informe correspondiente al cargo en el que fueron juramentados.
En fecha 17 de Enero del año 2023, el ciudadano Ingeniero OSCAR VIVASconsignó, diligencia informándole al Tribunal que el día 18 de enero realizaran la inspección técnica al inmueble.
En fecha 24 de Enero del año 2023,compareció ante éste Juzgado el ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A. asistido por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, y consigna SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) por concepto de canones de arrendamiento, acordada en el acto de Embargo de Ejecución Forzosa dictado en la presente causa.
En fecha 24 de Enero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que le haga entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) consignados por concepto de canones de arrendamiento porel ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A.
En fecha 24 de Enero del año 2023, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido por el co-demandante la entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$), especificándose los seriales de los billetes que fueron consignados ante este Tribunal, levantándose acta en esta misma fecha donde los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO y MANUEL PEREZ, plenamente identificados, firmaron en señal de conformidad de haber recibido el dinero consignado.
En fecha 27 de Enero del año 2023, el ciudadano Ingeniero OSCAR VIVASconsignó, diligencia mediante la cual consigna en el Tribunal el informe de experticia realizado por el ciudadano mencionado y los ciudadanos KILGOR HERRERA y CARLOS MONSERRATE.
En fecha 01 de Febrero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia a la cual anexo recibo suscrito por los expertos, cuyo recibo es concerniente al pago de sus honorarios profesionales, igualmente solicitando que una vez que quede firme la experticia presentada, se libre el cartel de remate correspondiente en el presente proceso.
En fecha 01 de Febrero del año 2023, siendo las 3:30 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencieron los tres (3) días de despachos concedidos para que cualquiera de las partes impugnara la experticia consignada, señalando que no se realizó impugnación alguna.
En fecha 03 de Febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar el Primer Cartel de Remate, para ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 08 de Febrero del año 2023,compareció ante éste Juzgado el ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A. asistido por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, y consigna SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) por concepto de canones de arrendamiento, acordada en el acto de Embargo de Ejecución Forzosa dictado en la presente causa.
En fecha 08 de Febrero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que le haga entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) consignados por concepto de canones de arrendamiento porel ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A.
En fecha 08 de Febrero del año 2023, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido por el co-demandante la entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$), especificándose los seriales de los billetes que fueron consignados ante este Tribunal, levantándose acta en esta misma fecha donde el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, plenamente identificado, firmó en señal de conformidad de haber recibido el dinero consignado.
En fecha 07 de Marzo del año 2023,compareció ante éste Juzgado el ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A. asistido por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, y consigna SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) por concepto de canones de arrendamiento, acordada en el acto de Embargo de Ejecución Forzosa dictado en la presente causa.
En fecha 08 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Tribunal a partir del día 01 de Marzo del año 2023.
En fecha 08 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que le haga entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) consignados por concepto de canones de arrendamiento porel ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A.
En fecha 08 de Marzo del año 2023, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido por el co-demandante la entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$), especificándose los seriales de los billetes que fueron consignados ante este Tribunal, levantándose acta en esta misma fecha donde el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, plenamente identificado, firmó en señal de conformidad de haber recibido el dinero consignado.
En fecha 10 de Abril del año 2023,compareció ante éste Juzgado el ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A. asistido por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, y consigna SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) por concepto de canones de arrendamiento, acordada en el acto de Embargo de Ejecución Forzosa dictado en la presente causa.
En fecha 11 de Abril del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que le haga entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$) consignados por concepto de canones de arrendamiento porel ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.585.072, en su carácter de la Empresa Mercantil HICARVI C.A.
En fecha 11 de Abril del año 2023, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido por el co-demandante la entrega de los SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD600$), especificándose los seriales de los billetes que fueron consignados ante este Tribunal, levantándose acta en esta misma fecha donde el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, plenamente identificado, firmó en señal de conformidad de haber recibido el dinero consignado.
En fecha 14 de Abril del año 2023, El ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.405.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.616.974. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.642, consigno escrito mediante el cual solicita que se le expidan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 184 al 229 del presente expediente.
En fecha 17 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ.
En fecha 21 de Abril del año 2023, compareció ante éste Juzgado los ciudadanosARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.240.730, 20.611.100 y 20.611.102 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ,venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.10.616.974 y 11.244.254, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 159.084 y de este domicilio, quienes consignaron escrito de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCEROS INTERESADOS, por las razones allí expuestas.
En fecha 25 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la intervención de los Terceros interesados y la oposición al embargo ejecutivo presentada, procedió a APERTURAR UNA INCIDENCIA, se entenderá abierto el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 08 de Mayo del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL PÉREZ BERDUGO, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por éste Juzgado, anexándole legajo de copias debidamente certificadas, marcadas con la letra “A”, las cuales contienen;1) solvencia sucesoral N° 20, de fecha 28 de Enero de 2016 y la correspondiente planilla de declaración sucesoral N° 1690001985. 2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 8 de Noviembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5230, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.26051, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017. 3) Documento de Cesión de Derechos Sucesorales protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure 8 de Noviembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5231, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.26052, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por los accionantes de autos. Legajo de copias debidamente certificadas, marcadas con la letra “B”, las cuales contienen; 1) Copia fotostática certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apureen el expediente N° 16.426. 2) Copia fotostática certificada de escrito de informes y Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente N° 4.120-17. 3) Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente N° 16.426.4) Copia fotostática certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente N° 4.421-19. Legajo de copias debidamente certificadas, marcadas con la letra “C”, las cuales contienen; 1) Copia fotostática certificada de Acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure cursantes en el expediente N° 16.450 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por accionantes.
En fecha 08 de Mayo del año 2023, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, asistida por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, tercera opositora en el presente juicio, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por éste Juzgado, mediante el cual ratifico las pruebas presentadas con el escrito de oposición, los cuales son los siguientes: A) Copia fotostática certificada de Título Supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el N° 187, expedido a favor del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, con decreto dictado en fecha 21 de marzo del año 1995, en el cual consta que el mencionado ciudadano (hoy fallecido) levantó bajo sus únicas expensas un conjunto de bienhechurías consistentes en un (01) galpón con estructuras de hierro, techo de acerolit, portones de hierro, dos (02) departamentos de dos (02) oficinas cercado totalmente con paredes de bloques de cinco metros de altura (05,00 mtrs.), el cual fue construido en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, que mide cuarenta metros de largo por veinticuatro metros de ancho (40,00 mtrs. X 24,00 mtrs.), sobre un área de terreno constante de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.298,40 mtrs.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Morantes; Sur: Calle en Proyecto; Este: Avenida María Nieves; y Oeste: Calle en Proyecto; el anterior Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio (226), Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015. Para valorar el anterior documento, se evidencia el bien objeto de embargo ejecutivo perteneció en vida al hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, es decir, al día de hoy pertenece a los integrantes de su sucesión.B) Copias fotostáticas certificadas de declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 370-15, en la cual constan las actas de nacimiento, de los hijos del hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, conjuntamente con el acta de matrimonio entre el mencionado fallecido y la tercera opositora ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, dondefueron declarados como Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, los ciudadanos ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO y los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, JOSÉ JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZ, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL,a través de sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por los terceros opositores.
En fecha10 de Mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente articulación probatoria: Asimismo, se fijó el primer día de despacho siguiente a ésta fecha a fin de dictar sentencia en la presente incidencia de oposición al embargo ejecutivo practicado en éste proceso judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición al Embargo Ejecutivo, decretado por éste Tribunal en fecha 06 de julio del año 2022, sobre bienes propiedad del demandado de autos y aquí perdidosos ciudadanos JOSE JOAQUINHIDALGO RODRÍGUEZ yADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, planteada por los ciudadanosARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO, asistidos por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, quienes consignaron ante éste Juzgado escrito contentivo de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCEROS INTERESADOS,en fecha 21 de Abril del año 2023, por considerar que son co-propietarios del bien inmueble sobre el cual recayó la ejecución forzosa decretada por éste Juzgado. Es menester indicar que los Terceros Opositores fundamentan su intervención de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numerales 1° y 2°, el artículo 377 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, los terceros Intervinientes, alegan que poseen un derecho preferente por ser co-propietarios del bien inmueble embargado ejecutivamente incluyendo sus anexidades, ya que fueron la esposa y los hijos de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA, ciudadano éste que fuera el legítimo propietario de los bienes embargados; asimismo, señala al Tribunal que aparte de los terceros que se oponen al embargo ejecutivo, también son co-propietarios los aquí demandados quienes son hijos ciudadanosJOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ y ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL.
Los Terceros Opositores del embargo ejecutivo presentan una serie de pruebas en las cuales ampara su intervención, entre ellas la declaración de Únicos y universales Herederos, donde consta Acta de Matrimonio con el ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA y Título Supletorio del Galpón objeto del embargo ejecutivo el cual se encuentra a nombre del hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA.
Ahora bien, establecidos los límites en los cuales quedó planteada la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en la articulación probatoria aperturada a tales efectos, tanto por la parte demandante como por la Tercera Opositora de la siguiente manera:
A.-PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES
1°)Copias fotostáticas certificadas de declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 370-15, en la cual constan las actas de nacimiento,de los hijos del hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, conjuntamente con el acta de matrimonio entre el mencionado fallecido y la tercera opositora ciudadanaARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO. Para valorar el anterior documento, se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA y ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO y el carácter de hijos del hoy de cujus de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, JOSÉ JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZ, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL, quienes fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, a través de sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure; a la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para determinar el carácter de herederos de los Terceros Opositores por ser viuda e hijos de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2°)Copia fotostática certificada de Título Supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el N° 187, expedido a favor del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, con decreto dictado en fecha 21 de marzo del año 1995, en el cual consta que el mencionado ciudadano (hoy fallecido) levantó bajo sus únicas expensas un conjunto de bienhechurías consistentes en un (01) galpón con estructuras de hierro, techo de acerolit, portones de hierro, dos (02) departamentos de dos (02) oficinas cercadototalmente con paredes de bloques de cinco metros de altura (05,00 mtrs.), el cual fue construido en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, que mide cuarenta metros de largo por veinticuatro metros de ancho (40,00 mtrs. X 24,00 mtrs.), sobre un área de terreno constante de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.298,40 mtrs.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Morantes; Sur: Calle en Proyecto; Este: Avenida María Nieves; y Oeste: Calle en Proyecto; el anterior Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio (226), Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015. Para valorar el anterior documento, se evidencia el bien objeto de embargo ejecutivo perteneció en vida al hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, es decir, al día de hoy pertenece a los integrantes de su sucesión; a la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para determinar la cualidad para actuar de los Terceros Opositores por ser viuda e hijos de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, y el derecho de co-propiedad que poseenlos accionado de autos ciudadanos JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ yADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público emanado de una Oficina Registral de la República Bolivariana de Venezuela.
B.-PRUEBAS APORTADAS POR LOS EJECUTANTES:
Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por éste Juzgado, consignaron legajo de copias debidamente certificadas, marcadas con la letra “A”: Las cuales contienen solvencia sucesoral N° 20, de fecha 28 de Enero de 2016 y la correspondiente planilla de declaración sucesoral N° 1690001985. 2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 8 de Noviembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5230, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.26051, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017. 3) Documento de Cesión de Derechos Sucesorales protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure 8 de Noviembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5231, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.26052, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, a la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para determinar que tanto los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL así como los Terceros Opositores cedieron los derechos de propiedad de un inmueble propiedad de la sucesión, constituida por una casa de habitación ubicada en la Avenida Mérida, Sector las Flecheras de esta ciudad de San Fernando de Apure, así como de un vehículo constituido por un Camión, Marca Ford, Modelo F350, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público emanado de una Oficina Registral de la República Bolivariana de Venezuela.
“B”:Copia fotostática certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente N° 16.426. 2) Copia fotostática certificada de escrito de informes y Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente N° 4.120-17. 3) Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente N° 16.426. 4) Copia fotostática certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente N° 4.421-19, a las anteriores copias fotostáticas certificadas se le concede pleno valor probatorio para determinar que este Tribunal había dictado medidas cautelares sobre el mismo galpón que aquí es objeto de embargo, que quien ejerció oposición sobre dicha medida en esa oportunidad fue el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, y que efectivamente los ciudadanos ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO que actúan con el carácter de Terceros Opositores en la presente causa, no han estado en posesión del referido bien desde antes de la muerte del causante, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
“C”: Copia fotostática certificada de Acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure cursantes en el expediente N° 16.450 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.a las anteriores copias fotostáticas certificadas se le concede pleno valor probatorio para determinar que en la oportunidad que se realizó la inspección judicial existían los bienes muebles que fueron objeto de embargo ejecutivo, y que en dicha oportunidad el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, se identificó como “el propietario y la persona que gerencia dicho fondo de comercio y que tiene bajo su posesión la referida maquinaria”, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada por la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO, asistidos por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, tal como se indicó previamente, consignaron ante éste Juzgado escrito contentivo de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCEROS INTERESADOS,atribuyéndose el carácter de co-propietarios del bien inmueble sobre el cual recayó la ejecución forzosa decretada por éste Juzgado. Es menester indicar que los Terceros Opositores fundamentan su intervención de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numerales 1° y 2°, el artículo 377 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546… (.. Omissis…)”. (Cursivas del Tribunal)
Artículo 377 C.P.C.:“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Artículo 546 C.P.C.: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De las normas anteriores se infiere que los opositoresdeben presentar prueba fehaciente de la propiedadque se acredita por un acto jurídico válido; al respecto se observa que los tercerosopositoresprodujeron pruebas documentales que demostraron que el bien objeto del embargo ejecutivo no sólo le pertenece a ellos, sino también a losintegrantes de la sucesión del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, incluyendo alos aquí demandados ciudadanos JOSE JOAQUINHIDALGORODRIGUEZ y ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los Terceros Opositores procedieron a interponer la OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO y tal como quedó asentado en auto proferido por éste Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2023, se procedió a aperturar la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo que sigue:
Artículo 607 C.P.C.: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, en el caso de marras la oposición es presentada por varios terceros que se consideran co-propietarios del bien inmueble embargado ejecutivamente.
Es importante destacar que la ejecución forzosa en el presente caso decretada en fecha 06 de julio del año 2022, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, tal como se asentó en sentencia N° RC-00066, de fecha 19 de febrero del año 2018, en el expediente N° 06-1035, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicaron los presupuestos necesario para proceder al dictado tanto del embargo preventivo como del embargo ejecutivo y la oportunidad procesal para decretarlos, indicando lo siguiente:
“… De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente…”
Dicho lo anterior, es cónsono señalar que la presente causa se encuentra en FASE EJECUTIVAy el embargo decretado sobre bienes propiedad delos accionados fue acordado de manera legítima y garantizando cada uno de los Principios Constitucionales que comportan el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el contexto que nos ocupa, encontrándonos en la etapa de ejecución forzosa, la cual consiste en imponer de forma obligatoria a una persona (el ejecutado perdidoso) el cumplimiento de una serie de deberes que no cumplió; en el caso de marras no es la parte demandada la que se presenta a utilizar el recurso de la oposición sino unos Terceros (MADRE Y HERMANOS DELOS ACCIONADOS), quienes alegan ser co-propietarios del bien inmueble embargado ejecutivamente; en éste sentido, los terceros interesados no presentaron prueba alguna para demostrar o que hicieran ver a este Juzgador, que ellos(LOS OPOSITORES) detentan la posesión legítima del bien objeto de embargo ejecutivo y sobre éste punto en específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en el expediente N° 99-836, de fecha 05 de abril del año 2001con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció el criterio que de inmediato se comparte:
“… En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)...”(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Lo anterior deja claro los supuestos en base a los cuales debe realizarse la intervención del tercero interesado, estableciendo de manera concreta la propiedad absoluta del bien objeto de embargo ejecutivo, lo cual en el caso bajo estudio no aplica ya que tal como lo reconocen de manera expresa los Terceros Opositores al Embargo Ejecutivo ciudadanosARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO, son CO-PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO (GALPÓN), el cual perteneció en vida a su esposo y padre el ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA.
Ahora bien, por cuanto los terceros opositoresciudadanosARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO, confesaron de manera expresa ser co-propietarios del bien inmueble objeto de embargo ejecutivo conjuntamente con los accionados de autos quienes sonsus hijos ciudadanos JOSÉ JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZ,ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ y con los ciudadanos, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL; por ser éste bien inmueble (galpón) propiedad de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA, en razón de que pertenece a una comunidad sucesoral; no se Justifica la oposición realizada ya que en ninguna de las fases del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO en la que se impugnó el derecho de propiedad sobre los bienes que generaron dicha juicio alos aquí demandados,donde los ciudadanosJOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ yADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ se arrogaban la propiedad absoluta delos inmuebles y por el cual se generaron los Honorarios Profesionales de los Abogados que aquí reclaman el derecho al cobro de su trabajo profesional; es por lo que el recurso utilizado por los Terceros Opositores y Hermanos y Madre delos accionados de autos se dirige a apoyar la actitud contumaz delos demandados de autos ciudadanosJOSE JOAQUIN HIDLGO RODRIGUEZyADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ para no honrar la obligación de pago por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales materializados por los aquí accionantes ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, cuando a todas luces de las propias actas del presente expediente se demuestra que tanto al momento de la solicitud de ejecución forzosa como al momento de materializarse el embargo ejecutivo, la solicitud de embargo fue enfocada únicamente en “satisfacer el pago de la suma condenada DE LA ALÍCUOTA QUE LE CORRESPONDE ALOS ACCIONADOS DE AUTOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL EMBARGO EJECUTIVO, tratándose el referido galpón de una propiedad indivisa y por lo tanto el Tribunal debe declarar desposesión jurídica del inmueble que es detentado por ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, es decir, evidentemente los demandados de autos ciudadanosJOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ y ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, TAMBIÉN SON CO-PROPIETARIOSDEL BIEN INMUEBLE (GALPÓN) EMBARGADO EJECUTIVAMENTE. Por lo antes expuesto es por lo que la presente TERCERÍA DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR LAOPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCEROS INTERESADOSlos ciudadanos ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ de HIDALGO, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.240.730, 20.611.100 y 20.611.102 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.10.616.974 y 11.244.254, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 159.084 y de este domicilio; oposición ésta realizada a través de escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 24 de Abril del año 2023. Y así se decide.
SEGUNDO: Continúese con la fase ejecutiva del presente juicio una vez quede firme la presente decisión, entendiendo que la parte embargada del inmueble objeto de oposición corresponde única y exclusivamente sobre la cuota parte que le corresponde alos accionados de autos y aquí perdidosos ciudadanos JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ yADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°17.607.133 y19.405.648, del bien perteneciente a la sucesión del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, haciendo énfasis que se trata de un (01) inmueble conformado por un (01) galpón con estructuras de hierro, techo de acerolit, portones de hierro, dos (02) departamentos de dos (02) oficinas cercado totalmente con paredes de bloques de cinco metros de altura (05,00 mtrs.), el cual fue construido en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, que mide cuarenta metros de largo por veinticuatro metros de ancho (40,00 mtrs. X 24,00 mtrs.), sobre un área de terreno constante de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.298,40 mtrs.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Morantes; Sur: Calle en Proyecto; Este: Avenida María Nieves; y Oeste: Calle en Proyecto; el anterior Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio (226), Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015; así como de las anexidades reflejadas en el acta de ejecución forzosa levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, materializada en fecha 05 de Noviembre del año 2022. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, Jueves once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.701.
FRRP/dars