REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 03 de Mayo del año 2023.
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: Abg. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.774.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales con escrito presentado por el Abogado en ejercicio NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, recibida por ante éste JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas,en fecha 08 de Marzo del año 2023, admitiéndose la demanda en fecha en fecha 13 de Marzo del año 2023, ordenándose intimar ala ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.012.831, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado al Abogado actor la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 21.780,oo), equivalente a NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,oo).
En fecha 23/03/2023, compareció la ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.012.831 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, y consigno poder APUD-ACTA, otorgado a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.344, 34.179 y 38.390 respectivamente todos identificados en autos.
En fecha 23/03/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON A. CHOMPRE LAMUÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.344, 34.179 y 38.390 respectivamente.

En de fecha 27/03/2023, fue consignado escrito de contestación y oposición a la intimación, mediante el cual el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.699.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, el cual consta de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 13 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de que se apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/04/2023, compareció por ante éste Despacho el ciudadano AbogadoWILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter autos, y consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por éste Juzgado, en la presente causa.
En fecha 26/04/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano Abogado WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter autos

II
Establece el apoderado judicial de la parte intimante en su escrito de oposición a la intimación, específicamente en el numeral 8, que establece la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Septiembre de 2021, en el expediente N° 2020-000138, la cual considera que solo es posible considerar el pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales, señalando en el numeral 9 del mismo escrito de oposición que en el presente caso no existe documento donde la intimada haya estipulado el pago en moneda extranjera, por lo que indica que la presente demanda debe ser inadmisible. Ahora bien, revisado y verificado el libelo de la presente demanda, se evidencia a todas luces que el ciudadano demandante de autos abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, intima a la ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, para que le pague la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,00) y señala que este monto equivale a NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 900,00), pero en ningún aparte del referido libelo de demanda se exige a la intimada el pago en moneda extranjera, razón por la cual no existe motivo alguno para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la presente demanda, como lo solicita el apoderado Judicial de la intimada en el numeral 10 del escrito de oposición.
Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte intimada en su escrito de oposición a la intimación, en el numeral 14, que de no declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, la demanda es improcedente por cuanto la misma fue fundamentada en un falso supuesto de derecho, ya que se fundamenta en una supuesta condenatoria en costas de una acción mero declarativa de relación estable de hecho, y, que siendo una acción donde se discutió la capacidad y estado de las personas, la misma no es valorable ni estimable en dinero por la naturaleza de la esta. Ahora bien, verificado como fue el escritopresentado en la presente causa mediante el cual alega el apoderado judicial de la intimada, que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, ya que la acción que originó el cobro de los Honorarios Profesionales que hoy se ventila en la presente causa correspondía a una Acción Mero Declarativa de relaciónestable de hecho, la cual es inestimable en dinero en razón de que tenían por objeto el estado y capacidad de las personas. Por lo anterior, considerael apoderado judicial de la parte intimadade autos quese subvirtió el orden procesal y se violó la determinación de la estimación de la demanda por cuanto las acciones de capacidad y estado de las personas, la misma no es valorable ni estimable en dinero.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27/08/2014, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2001-000329, a través del cual se cambió el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a la Intimaciónde Honorarios en casos donde se encuentren involucrados el estado y capacidad de las personas, indicando lo siguiente:
“… Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del anterior criterio, se colige que no se puede infringir el debido proceso y declarar inadmisible una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes destacado se declara, que si es procedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, con los señalamientos antes mencionados, y así se decide.

III
PUNTO PREVIO
En el presente caso, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, se hace de la siguiente manera,verificada y revisada la contestación de la demanda, presentada ante éste Juzgado por co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, Abogado WILFREDO Y. CHOMPRE LAMUÑO, en fecha 27 de Marzo del año 2023, la cual cursa en el presente expediente del folio (41) al folio (43) con sus respectivos vueltos, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte demandante de autosabogado ciudadano NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ,alego como punto previo para que sea decidido antes del pronunciamiento de fondo en la presente controversia, el defecto de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, indicando que el intimante incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa de su representada, pues estima la presente demanda en moneda nacional y en divisas, no pudiendo dar contestación precisa a sus pretensiones, señalando a su vez, que mal pudiera el Tribunal Retasador pronunciarse sobre la cuantía que ha de corresponderle a cada una de ellas. En este sentido, es menester traer a colación el sustento jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal, emanada de la Sala de Casación Civil, dictado en el expediente N° 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez, la cual establece:
“…En consecuencia y sin entrar a discutir sobre la procedencia de presentar demandas con estimaciones o referencias en dólares, la Sala declaró que el Tribunal de Primera Instancia –al crear como causal de inadmisión la estimación de demandas en moneda extranjera- violentó el debido proceso y los demás derechos que garantizan el acceso a la justicia y por lo tanto, ordenó reponer el asunto en la oportunidad en la que un nuevo juez admita la demanda y continúe el procedimiento para garantizar que las partes puedan presentar sus alegatos y defensas…(sic)
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

En este mismo orden de ideas En atención a lo señalado supra, y ahondando en el caso bajo estudio en lo que respecta al defecto de forma del libelo, señala el demandante en su pretensión de cobrar los honorarios profesionales generados de un juicio en el cual resultó vencedor y del cual anexa copia debidamente certificada, por lo que demando el pago, por el monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,00) y señalo que este monto equivale a NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 900,00), por lo que el apoderado de la intimada en su escrito de oposición señalo que el demandante incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa de su representada, pues estima la presente demanda en moneda nacional y en divisas, por lo que alego el defecto de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide debe aclararle al ilustre abogado que la forma de atacar el defecto de forma, es mediante una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346ejusdem, y no mediante un punto previo como pretende el co-apoderado judicial de la intimada, por cuanto establece claramente el artículo340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


En este sentido, y como claramente lo establece el artículo transcrito textualmente supra, se puede verificar que no aparece especificado el defecto de forma en numeral alguno del articulo señalado, así pues, encontrándonos dentro de los parámetros establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, mal pudiera quien aquí juzga declarar que existe defecto de forma en la presente demanda, razón por la cual, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado en ejercicio NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.012.831 y de este domicilio, manifiestael actor que esta demanda se causa por cuanto la demandada fue vencida en el juicio de “ACCION MERO DECLARATIVA” incoada por el ciudadanoLISANDRO JESUS SIERRA CEBALLOS, de quien el accionante fungió como apoderado judicial, en contra dela ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, terminado dicho juicio mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21/12/2022, a favor del ciudadanoLISANDRO JESUS SIERRA CEBALLOS, con condenatoria en costas en Primera Instancia; tal y como se desprende del expediente signado con el N° 7207, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que el objeto principal es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados los cuales fueron estimados en la cantidad de: VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,00),equivalentes a NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 900,00), conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales. indicando quien aquí concluye que en el presente caso, que dicha estimación no se realiza en función de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, conjuntamente con el artículo 24 del Reglamento de Abogados, de los cuales se concluye que el cobro de honorarios profesionales de los Abogados no excederá del 30% del valor de lo litigado, por considerar que la acción que conllevó a la condenatoria en costas dela hoy aquí obligadaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ.
En la oportunidad procesal para que el intimado pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, compareció el co-apoderado judicial de la intimado, ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093el abogado en ejercicio legal WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.699.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179y presentó escrito contentivo de Contestación, Oposiciónal decreto intimación al pago de honorarios, y se acogió al derecho de retasa; por lo que quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:

A) Con el Libelo de demanda:
1°) Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 7.207contentivo en el juicio de “ACCION MERO DECLARATIVA”incoada por la ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, contra el ciudadano LISANDRO JESUS SIERRA CEBALLOSde quien el accionante fungió como apoderado judicial:
1.1) Poder Apud-Acta, con el cual se evidencia la legitimidad para actuar del accionante26/06/2022TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.3.630,oo) (USD 150)
1.2) Escrito realizado por el abogado accionante NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ. Consignado en fecha 23/11/2022. DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.10.890,00) (USD 450)

Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por su persona a favor de su patrocinado, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por los apoderados Judiciales de la parte intimada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el actor ciudadano AbogadoNAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
No presentó prueba alguna
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
Presento escrito de oposición a la intimación formulada, señalando que a todo evento y de manera subsidiaria, se acoge al derecho de la retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de abogados.
B) En el lapso probatorio:
1°) Presento escrito con el que promueve en comunidad de la prueba ladocumental que cursa a los folios de 04 al 08 del presente expediente, que acompaño el actor con el libelo de la demanda,señalando que el derecho que pretende lo fundamenta en una cuantía ilegal. Dichos fotostatos fueron valorados por quien suscribe el presente fallo precedentemente.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el co-apoderado judicial de la demandada, en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor, y por las cuales tiene derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el abogado intimante NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, y de este domicilio, actuó en la causa signada bajo elN°.7.707, contentivo de juicio de “ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO” incoado por la ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, contra el ciudadano LISANDRO JESUS SIERRA CEBALLOS de quien el accionante fungió como apoderado judicial, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitiva, proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21/12/2022, con especial condenatoria en costas en Primera Instancia; desprendiéndose el derecho que tiene el intimantes a recibir los honorarios derivados del referido juicio.Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar loshonorarios profesionales alintimante Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial de la parte demandada en los juicios señalados, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional,le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el AbogadoNAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, y de este domicilio,en contra dela ciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, y así se decide.
SEGUNDO:Se CONDENA alaciudadanaLEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, a pagar alAbogadosNAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte demandada, en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimó en la cantidad de: VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,00), equivalentes a NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 900,00), y así se decide.
TERCERO:SIN LUGAR el punto previo opuesto por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.699.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de co-apoderado judicial la parte demandada ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, en fecha 27/03/2023, mediante el cual opuso el defecto de forma del libelo de la demanda.
CUARTO:Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales,en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados,el co-apoderado judicial WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, de la parte intimada de autos,ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZse acogió al DERECHO DE RETASA, sobre el monto estimado, tal como consta en el escrito de Contestación de la Demanda y oposición a la intimación, y así se decide
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, Miércolestres (03) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El JuezSuplente.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.






Exp. Nº 16.774
FRRP/dars.