REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: CP01-R-2023-000006
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584, domiciliado en el sector las viviendas, casa N° 3.825, quinta transversal, municipio San Fernando del estado Apure; HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, domiciliado en la calle Alí Primera al lado de la iglesia católica, municipio Biruaca del estado Apure y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-15.047.322, domiciliado en la calle principal del barrio Bicentenario Las Delicias, casa S/N, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”; domiciliada en la avenida vía acceso al fundo Los Guasimitos, local S/N, zona detrás de la Brigada de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados TRINA RAYMAR MOTA OCHOA y MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.798 y V-11.756.223, respectivamente debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.943 y 75.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584, domiciliado en el sector las viviendas, casa N° 3.825, quinta transversal, municipio San Fernando del estado Apure; HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, domiciliado en la calle Alí Primera al lado de la iglesia católica, municipio Biruaca del estado Apure y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-15.047.322, domiciliado en la calle principal del barrio Bicentenario Las Delicias, casa S/N, municipio Biruaca del estado Apure, debidamente representado por el Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de junio de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584 contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”; asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, titular de las cédula de identidad N°. V-15.047.322, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”, en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (738,00 Bs.); por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (285,78 Bs.); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (27,41 Bs.); por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (285,78 Bs.); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (27,41 Bs.); por concepto de Utilidades no pagadas, la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (779,40 Bs.); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (43,30 Bs.); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHO CÉNTIMOS (2.187,08 Bs.). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada (02 de mayo de 2022), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada (02 de mayo de 2022), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)”

En fecha 08 de junio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo recibió diligencia suscrita por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ, quien actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal y como se desprende al folio 346 de la pieza principal. Seguidamente en la misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo recibió diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 348 de la pieza principal, contra la misma decisión.
En fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, estampó auto dándole entrada al presente asunto, y acordando el trámite de ambas apelaciones por un mismo cuaderno (Folio 04 del presente cuaderno de apelación).
En fecha 05 de Octubre de 2023, se estampó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Oral de Apelación en el presente asunto, (Folio 05 del cuaderno de apelación.)
En fecha 25 de Octubre de 2023, se celebró la audiencia de apelación en el presente asunto. (Folios 06 al 08 del cuaderno de apelación)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la Audiencia de Apelación:
“(…) algunos elementos que fueron enervados en Tribunal de juicio que generaron siendo este un litisconsorcio activo esas discrepancias o estas disonancia con referente a la declaración con lugar de Juan Carlos García y sin lugar del amigo Cucunuba y el señor Luis (…)
(…) el Tribunal de Juicio como director del proceso señaló como testigos la carga hacia mi representado Juan Carlos García, un trastorno procesal que dio como resultado esta situación, toda vez que en el escrito de las pruebas ejercidas se señalaron a todos los testigos como del trabajador Juan Carlos García, siendo que había una diferencia escrita sobre cada testigo que le correspondía a cada uno de los trabajadores en ese caso, y se evidencia en la grabación que se celebro ahí por ese lado. (…)
(…) siendo un litisconsorcio activo hay una retroalimentación de las declaraciones y las pruebas promovidas además de las misma declaraciones testimoniales de ellos mismo, lo cuales se evidencia lógicamente que hubo una relación laboral la cual declaró con lugar la relación laboral de Juan Carlos García, es vinculante con la sentencia del 15 de noviembre del año 2022 la sentencia número 244, cuando señala que las deposiciones del trabajador son elementos importantes para enervar las pruebas (…)
(…) en lo que corresponde a los presupuesto de salarios en divisas porque si ellos señalaron allí cuando ganaban en divisas lógicamente que la contraparte nunca demostró como carga de la prueba como ganaban un salario mínimo, siendo importante porque sería carga de la contraparte (…)
(…) es litisconsorcio activo lo cual comprueba ciertamente que laboraron todos para el empresa La Victoria del Sur así se observa en el audio aquí que la parte demandada (el patrono) señaló aquí un bono de 100$ en diciembre, significa entonces que ciertamente había un compromiso en divisa por ese lado (…)
(…) en referencia a la falsedad de la representación de la parte patronal en cuanto a sus abogados, debo señalar lo que establece la norma laboral en el artículo 178 de la Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el escrito introducido por la Doctora Raimar Mota que riela al folio 52 del presente expediente señala una propuesta que nunca llegó (…)
(…) si está haciendo una propuesta es porque está reconociendo que existió una relación laboral, a confesión de parte relevo de prueba, señala en ese mismo folio 22 de noviembre de 2022 una representación inexistente, falsa representación, porque luego de esa fecha el 05 de diciembre de 2022, posterior a eso el tribunal recibió un poder (…)
(…) aparte aquí el patrono señaló un bendito bono que no sé de dónde lo sacó el bono en divisa, significa que está señalando que está pagando en divisa, es por eso que yo apelé, y por eso es que me apego a esa jurisprudencia, además debo señalarle también a este Tribunal que cuando yo hablo de las formas o apariencia yo me apego a un derecho constitucional de los trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución, no tengo más que decir con referentes a las máximas de experiencia del Tribunal en referencia del Tribunal (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Audiencia de Apelación:
“(…) yo ejercí un recurso de apelación en cuanto al ciudadano Juan García Suarez, y la parte aquí está hablando de un litisconsorcio y ese litisconsorcio también están otras personas Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel y Ernesto Ascanio Ceballos, visto que cada parte aunque sean un litisconsorcio son independiente, porque son distintas relación laboral (…)
(…) yo no ejercí apelación en caso del señor Héctor Manuel Cucunuba y Luis Ernesto Ascanio Ceballos, sobre esos dos puntos primero, en estos dos ciudadanos fue declarado por el Tribunal que no había relación laboral con la empresa a la cual yo represento, motivado a la cual los testigos que trajeron aquí y las pruebas aportadas por sobre estos dos ciudadanos y las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda y evacuadas en juicio no se le otorgó valor probatorio (…)
(…) en cuanto a los testigos no lograron demostrar relación alguna con mi patrocinado, no es como dice el colega aquí, que por ser litisconsorcio todo lo que diga un testigo le corresponde a los otros dos trabajadores, por que cuando uno interroga a un testigo se le pregunta individualmente si trabajó con fulano lo hago de forma de ejemplo. Cuando se le preguntaron a los testigos sobre Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, no manifestaron nada, en cuanto a Luis Ernesto Ascanio Ceballos, no presentó un testigo, los testigos no hablaron de ellos (…)
(…) la evacuación de testigos, uno tiene el control del testigo y más que fue la contraparte la que los promovió, si la contraparte no pregunta o no sabe hacer las preguntas de prueba para que el testigo manifieste sobre las pruebas, por que las prueban es de él, él tiene que preguntar, nada más en el juicio se hablo de un solo presunto trabajador que era el señor Juan Carlos García Suarez (…)
(…) se condenó el pago de unas prestaciones sociales, en la contestación de la demanda se manifestó que no eran trabajadores de la empresa la cual nosotros representamos, es decir se invierte la carga de la prueba al trabajador quien debe demostrar si trabajaba o no trabajaba en esa empresa. (…)
(…) Juan Carlos García Suarez, dos testigos, uno de los testigos manifiesta que ejerce la profesión de comprar queso, que él se dedica a comprar queso y que el ciudadano aquí presente, por el cual ejercimos el recurso de apelación Juan Carlos García Suarez, también se dedica a la compra de ese rubro, compra queso, ese testimonio lo consideró el Tribunal como un medio de Prueba para demostrar la relación laboral con una empresa jurídica (…)
(…) Quiero dejar en claro ciudadano magistrado que este 262 de la empresa manifiesta como lo está ahí que las placas del vehículo son A4CK que si es propiedad de la empresa, pero que los documentos que le están dando valor el ciudadano 103 y 108 del INSAI, no manifiesta que es de la empresa (…)
(…) en cuanto al folio 103 podemos verificar que dice: permiso sanitario inversiones DALIANGEL, es otra persona jurídica que no tiene nada que ver con nuestra empresa que se llama INVISUR, esto es un tercero, esto tiene que ratificarlo un tercero, quiere decir que el carro sea de la empresa mi patrocinado pudo haberle prestado a inversiones Daliangel el vehículo, no me pueden agarrar de que este documento es de inversiones INVISUR (…)
(…) si esto demuestra una relación laboral la demuestra es con inversiones DALIANGEL no con INVISUR, como el juez va a decir que esta es una prueba que demuestra una relación laboral con Inversiones del Sur cuando aquí claramente dice inversiones DALIANGEL 9913 (…)
(…) cómo hacen valer una prueba de tercero que no fue ratificada por el tercero, porque tenía que ser promovido el tercero (…)
(…) pero aquí no dice la empresa que nosotros representamos fue la que movió el queso, si hay una relación laboral la hay con Inversiones DALIANGEL que nada tiene que ver en este caso y no fue promovido en este acto, para que hicieran valer esto (…)
(…) se le da valor pero sería con DALIANGEL no con nuestra empresa, paso al folio 108 que alega el doctora, en el 108 doctor esta otra empresa que ahora se llama DESAUREKA, movilizaba en queso en el mismo camión, esta persona le prestaba servicio a quién, ¿a Victoria del Sur? ¿a mi patrocinada o a estas dos empresas? (…)
(…) este es un documento público, se le tiene que dar fe, se le tiene que dar todo el valor probatorio estoy de acuerdo con eso, pero aquí hay un tercero no es mi empresa, aquí lo que demuestra es que mi patrocinado nada tiene que ver con mi patrocinado (…)
(…) este señor le prestaba los servicios presuntamente (…) a DLSAUREKA, o DALIANGEL, en ninguna parte de este expediente hay documento que conste que este señor prestó servicios para INVISUR, al contrario demuestra que no existe relación laboral porque hay dos documentos públicos que demuestra que trabajaba para otra empresa (…)
(…) pero aquí se demuestra que tenía trabajo con otras empresas para nosotros nunca prestó servicio, como va alagar la juez que esto va a dar fe de que si trabajó para nosotros, cuando aquí demuestra que son dos personas jurídicas distintas (…)
(…) en cuanto a la declaración de testigo que manifiesta la ciudadana juez que prueba una relación laboral, fue muy enfático dicho testigo, el testigo manifiesta se dedica al mismo ramo que yo, que significa que se dedica al mismo ramo que yo cuando se le preguntó, él dijo a la compra de queso (…)
(…) ¿quiere decir que es un trabajador o un empresario? Si se dedica al mismo ramo es porque es un empresario, él compra, va en un carro de él, que manifestó el ciudadano que atrás venia otro carro el señor Rattia venía en su carro también a comprar queso, es decir que no andaban juntos (…)
(…) el testigo no manifiesta que vehículo era el que cargaba el señor Juan Carlos, para achacárselo a mi patrocinada, para decir que era de la empresa, porque en ninguna parte del testimonio el testigo manifiesta, ni el número de placa ni de quién es el propietario al contrario dijo no sé (…)
(…) pero el testimonio del testigo dice que él llegó en un carro y que el patrono el dueño de la empresa llegó en un carro a comprar queso, entonces si yo tengo un chofer voy a ir yo mismo manejando el carro, yo mismo haciendo mis diligencias, aquí no se demostró relación laboral alguna de ninguna manera (…)
(…) nosotros negamos la relación laboral, al negar la relación laboral no tenemos que probar, el que tiene que probar en este caso es el trabajador, en cuanto el está alegando mi patrocinado y se consigno la lista de todos los trabajadores en las pruebas nuestras que no fueron impugnadas el listado de trabajadores, nosotros reconocemos que tenemos un numero de trabajadores los cuales le pagamos en bolívares (…)
(…) tienen que demostrar ellos que hay un contrato hay tres sentencias recientes de la sala social, como el juez conoce el derecho no voy hacer enunciación porque el juez conoce el derecho y conoce esas jurisprudencias, que es muy clara que si no hay un contrato expreso en dólares se presumen que es en bolívares y se presume que es el salario mínimo, es decir que no es con esto de que estamos reconociendo la relación laboral magistrado , estoy haciendo hincapié en las tres pruebas que agarro la juez para establecer la relación de trabajo que no existió la del folio 103, un documento del INSAI de otra empresa que nada tiene que ver con nosotros, folio 108 un documento de otra empresa ya serian tres empresas que nada tiene que ver con esto, y en cuanto al testimonio del testigo, el testigo nunca dijo que era empleado de la persona jurídica, porque entonces estamos diciendo, andaba con el señor Rattia, y que yo ande con un individuo y siempre se la pasa conmigo no significa que sea empleado mío (…)”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió copia fotostática del Registro de comercio de la Empresa Mercantil INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del 2014, bajo el número 01, Tomo 40-A, domiciliado vía que da acceso al Fundo “Los Guasimitos”, situado entre La Estación de servicio Texaco y la Brigada Hipomóvil de Caballería en la Avenida Intercomunal, San Fernando de Apure- Biruaca, a mil metros de la referida avenida, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 13 al 19 de la pieza principal. Quien aquí decide es conteste con el Tribunal a quo en la valoración de la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y con ella se identifica a la empresa demandada y su representación.

Presentadas en el lapso de promoción de pruebas:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió documental en copia certificada, expediente administrativo N° 058-2022-03-00139, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante del folio (71) al folio (102) y marcado con la letra “A”; quien aquí decide es conteste con el Tribunal a quo observa que la información emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que los accionantes formularon una reclamación por concepto de prestaciones sociales ante el órgano administrativo.
2.- Promovió documental, legajo de hojas de permiso para la movilización de animales, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursantes del folio (103) al folio (108) y marcadas con la letra desde la “B” hasta la “B5”; es conteste esta alzada con Tribunal a quo ya que los mismos se tratan de documentos electrónicos emanados de un portal oficial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, por lo que de conformidad con los artículos 5 numeral 6, 18 y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio; y de las mismas se desprende que el accionante Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, transportaba queso en diversas cantidades, desde la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hasta la parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, en un vehículo modelo NPR, placa A47AL3K.
3.- Promovió en copia a blanco y negro, conjunto de fotografías, cursantes del folio (109) al folio (114) y marcadas con la letra desde la “C” hasta la “C5”; respecto a esta prueba, la misma se enmarca dentro de las pruebas libres que conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
No obstante, esta alzada considera que es requisito indispensable al promover fotografías, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y, en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía; en consecuencia, debe advertir este Tribunal que la autenticidad de las mismas no ha quedado establecida en este proceso, pues la parte promovente no señaló los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, por lo cual a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, por lo que deben desecharse las mismas.
4.- Promovió en copia certificada, movimientos bancarios de la cuenta N° 0102-0698-78-00-00368069, emanadas del Banco de Venezuela, cursantes del folio (115) al folio (124) y marcadas con la letra “D”; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte que se trata de una serie de movimientos bancarios en los que no se determinan el titular de la cuenta, los conceptos depositados, el origen de los depósitos, o cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de la controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió en copia a color, conjunto de fotografías, cursantes del folio (125) al folio (129) y marcadas con la letra desde la “E” hasta la “E3”; respecto a esta prueba, la misma se enmarca dentro de las pruebas libres que conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
No obstante, considera quien aquí decide que es requisito indispensable al promover fotografías, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y, en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía; en consecuencia, debe advertir este tribunal que la autenticidad de las mismas no ha quedado establecida en este proceso, pues la parte promovente no señaló los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, por lo cual a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, por lo que deben desecharse las mismas.
Testimoniales:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: (I) Douglas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 15.512.443; (II) José Tomás Aponte González, titular de la cédula de identidad N° 15.359.346; (III) Miguel Alexis Guerra Agrinzones, titular de la cédula de identidad N° 13.579.029; (IV) Jesús Enrique Ascanio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.201.15; (V) Manuel Ignacio Aguilar Mosquero, titular de la cédula de identidad N° 14.812.813; respectivamente. A continuación, pasa este Tribunal a trascribir las deposiciones de los testigos.
Declaración testimonial del ciudadano Douglas Bermúdez, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- ¿Dígame su nombre completo?
Respuesta: Douglas José Bermúdez González.
2.- Señor Douglas González, ¿en qué labora usted, cuál es su trabajo?
Respuesta: Yo soy comerciante, compro queso, pescado, compro res, cochino.
3.- Su actividad señor Douglas, según señala en la propuesta anterior, ¿en qué jurisdicción, en qué lugar ejecuta ese tipo de trabajos?
Respuesta: Yo compro el queso, el ganado, el cochino por la vía de San Juan de Payara.
4.- ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suarez?
Respuesta: Sí lo conozco.
5.- ¿De qué lo conoce usted?
Respuesta: Lo conozco en los mismos ramos donde yo trabajo, lo conozco viajando, en el mismo ramo donde yo me muevo comprando mercancía, donde yo compro el queso, aquí en San Fernando, lo he visto también en el centro del país.
6.- ¿Él trabaja como comerciante igual que usted?
Respuesta: Él trabaja para una empresa, es chofer trabajador de un señor que tiene una empresa.
7.- ¿Cómo se llama la empresa?
Respuesta: Ahorita se me fue el nombre, pero propietario de eso es Ramón Rattia.
8.- ¿A qué horas o en qué momento del día, usted según la respuesta dada anteriormente, observaba usted eso?
Respuesta: Yo lo observaba en distintas horas del día, en la mañana, al medio día, en la noche, hora fija no te puedo decir exclusivamente a las 8, en todo el día, porque la compra de queso por lo menos ahorita los lunes en la y es a partir de las 7 de la mañana hasta las 12 o 1 de la tarde depende cuantos queso se tengan que recoger cuantos queso se tengan que cargar en un carro.
9.- ¿En su labor diaria usted observaba los vehículos que ellos transitaban?
Respuesta: Sí, los camiones.
10.- ¿Tiene conocimiento de quiénes eran esos camiones?
Respuesta: Sí, del señor Joel Rattia.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor Douglas Bermúdez, ¿Me puede decir los números de placa de los carros del señor Ramon Rattia?
Respuesta: No te puedo decir porque no ando verificando en que camión anda él, no ando en una persecución con él no, pero si los carros NPR, carros grandes estilos gandolas camión, Silverado.
2.- ¿Usted trabaja con el señor Ramón Rattia?
Respuesta: No, soy trabajador independiente, comerciante independiente.
3.- ¿Usted trabaja en el Ministerio de Transporte?
Respuesta: Le estoy diciendo, soy comerciante, trabajo por mi cuenta.
4.- ¿Cómo usted asevera que él es propietario de un vehículo sin saber que él es el propietario?
Respuesta: Porque en la plaza donde vamos a cargar los quesos dicen vienen los carros de Ramón.
5.- ¿En la plaza dicen?
Respuesta: O sea, uno llama plaza donde uno compra el queso, por decirte la “Y” una plaza, Los Algarrobos otra plaza, Guasimal otra plaza, Arichuna otra plaza, eso se maneja en varias plazas.
6.- ¿Alguna vez usted ha visto los documentos de ese vehículo?
Respuesta: No, no te voy a garantizar que yo los he visto.
7.- ¿Quién saca el dinero para pagar el queso?
Respuesta: Ramón Rattia.
8.- ¿En el carro?
Respuesta: Claro hermano, él es el que está ahí, él es el que paga, yo incluso hasta le he vendido queso a él, a Ramón Rattia.
9.- ¿Ramón Rattia es el que va a la plaza?

Respuesta: Sí.
10.- ¿En qué se traslada el señor Ramón Rattia?
Respuesta: Ellos van en 2 carros, el señor Juan Carlos en el camión y Ramón Rattia en su carro particular.
11.- ¿Y Ramón Rattia paga desde su carro, paga el queso?
Respuesta: Sí claro, él es el dueño de la carga, él es el empleador de él, él es el patrón.
12.- ¿Algún momento usted ha observado que se le haya pagado el sueldo a su amigo Juan Carlos García Suarez?
Respuesta: No porque no he estado presente, pero sí que trabaja con él.
13.- ¿Cómo asegura usted que trabaja con el si usted nunca ha visto que le han pagado el sueldo?
Respuesta: Bueno, como él es el chofer de ese carro, él es el carga el carro, yo no estoy en la oficina cuando le pagan, pero sí sé que él trabaja para él.
14.- Si usted Trabaja de forma independiente ¿cuántas veces ha ido usted a la empresa del señor Ramón Rattia?
Respuesta: A la empresa como tal no he ido.
15.- ¿Usted tiene acceso a los documentos de los trabajadores de la empresa del señor Ramon Rattia?
Respuesta: No sé, ni idea, pero son varios.

De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su actividad como comerciante, afirma haber presenciado que el ciudadano Juan Carlos García Suarez, prestaba un servicio personal a la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Declaración testimonial del ciudadano José Tomas Aponte González, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Buenos días señor José Tomas ¿Dígame su dirección?
Respuesta: Biruaca décima transversal.

2.- Amigo José, ¿cuál es su actividad?
Respuesta: Obrero de Educación.
3.- Señor José ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suarez?
Respuesta: Sí. [Asintió con la cabeza].
4.- ¿Usted tiene conocimiento de su trabajo anterior a qué se dedica el ciudadano Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Sí, él era chofer de la empresa Victoria del Sur.
5.- De la repuesta dada anteriormente lógicamente, ¿Qué observó a qué se dedicaba?
Respuesta: Chofer.
6.- ¿Qué tipo de vehículo manejaba el señor?
Respuesta: NPR.
7.- ¿Qué actividades tenía él en esa empresa?
Respuesta: Actividad diaria como chofer.
8.- ¿Tiene conocimiento de los días que trabajaba allí?
Respuesta: Lunes, todas las semanas, había un día creo que eran los martes.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días, ¿cuál es horario de trabajo suyo como obrero de Educación?
Respuesta: De 6 de la mañana a veces 1 o 2 de la tarde.
2.- ¿Cuál era el horario según usted de Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: 6 de la mañana a veces llegaba tarde como llegaba temprano.
3.- Voy a volver hacer la pregunta, ¿diga usted cuál era el horario de trabajo del señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Vuelvo y repito, 6 de la mañana o antes, yo salgo de mi casa y veo el movimiento al salir de mi casa.
4.- ¿Usted tiene acceso a la empresa INVISUR?
Respuesta: No. [Asintió con la cabeza].
5.- ¿Usted maneja información interna de la empresa?
Respuesta: No. [Asintió con la cabeza].
6.- ¿Cuándo se firmó un contrato de trabajo con el señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Él está trabajando con esa gente como 5 o 6 años.
7.- Vuelvo hacer la pregunta, ¿cuándo se firmó un contrato de trabajo con el señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: No te puedo decir fecha exacta.
8.- ¿Alguna vez usted ha visto que le han pagado sueldo y salario dentro de la empresa?
Respuesta: No.
9.- ¿Con qué dinero se compran los productos de la empresa?
Respuesta: Con el dinero del patrón.
10.- ¿Alguna vez usted ha visto que le de dinero al señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: No.
11.- ¿Cuántos trabajadores tiene la empresa INVISUR inscrito ante los organismos del estado?
Respuesta: No sé.
12.- ¿El señor Juan Carlos García Suárez está inscrito en el Seguro Social?
Respuesta: No sé.
13.- ¿Cuánto gana semanal el señor?
Respuesta: Tampoco lo sé.
14.- ¿Cuánto gana diario?
Respuesta: No sé.
15.- ¿Ha gozado de vacaciones?
Respuesta: Oye como estuvieran trabajando así, no creo.
16.- ¿Cómo es que estuvieron trabajando así, me puede aclarar la respuesta?
Respuesta: De lunes a lunes.
17.- ¿Todos los días trabajaba?
Respuesta: Sí.
18.- ¿Cuál era el horario?
Respuesta: Vuelvo y le repito de las 6 de la mañana, a veces llegaban tarde, como a veces llegaban temprano.
19.- El carro que manejaba, ¿quién es el propietario?
Respuesta: De la empresa.
20.- ¿Me puede decir el número de placa de ese vehículo?
Respuesta: No le sé decir.
21.- ¿Cómo dice usted que es de la empresa si no sabe la placa del vehículo?
Respuesta: Digo que es de la empresa donde está trabajando.
22.- ¿Se imagina o está seguro?
Respuesta: Es de la empresa donde trabaja.
23.- ¿Usted ha visto el título de propiedad del vehículo?
Respuesta: No.

De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Juan Carlos García Suárez, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

Declaración testimonial del ciudadano Miguel Alexis Guerra Agrinzones, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Buenos días señor Miguel Agrinzones, ¿cuál es su dirección de habitación?
Respuesta: N°33 calle Carlos Agrinzones, Biruaca 3ra transversal.
2.- ¿A qué se dedica usted señor?
Respuesta: Comerciante.
3.- ¿Qué tipo de comercio?
Respuesta: Ferretería.
4.- ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Sí señor.
5.- ¿De ese conocimiento del señor a qué se dedica Juan Carlos?
Respuesta: El señor se dedicaba a la cuestión de la Victoria del Sur, a la cuestión de la venta del queso, él se desempeñaba laborando ahí en las cuestiones de los camiones.
6.- ¿Solamente la venta de queso?
Respuesta: Venta de pescado, todo lo que tenía ver con eso.
7.- ¿Usted vio algún vehículo que el cargaba?
Respuesta: Sí, siempre en NPR, Silverado que eran de la empresa donde él laboraba, constantemente lo veía.
8.- ¿Todos los días?
Respuesta: Sí, prácticamente todos los días.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor, ¿me puede decir el número de la placa de la Silverado que usaba el señor Juan Carlos?
Respuesta: No puedo decir exactamente, para decir que voy a estar pendiente de la placa, pero sí sé pues la marca de los vehículos, yo trabajé en varias ocasiones y con tipos de vehículos así y yo sé pues, pero para decirle si era la placa o no, no sé.
2.- ¿Me puede decir los vehículos que es propietario inversiones INVISUR y las placas?
Respuesta: Silverado, NPR Y SFVR, pero placa si no sé cuáles son.
3.- ¿En algún momento usted ha visto los documentos de propiedad de esos vehículos?
Respuesta: No, en ningún momento.
4.- ¿En algún momento usted vio que se le haya pagado salario al señor Juan Carlos?
Respuesta: En ningún momento.
5.- ¿En algún momento usted ha ingresado a la empresa INVISUR?
Respuesta: En ningún momento.
6.- ¿En algún momento usted ha ido al Seguro Social para determinar si el señor es trabajador de esa empresa?
Respuesta: No.
7.- ¿En algún momento usted a concurrido o sabe cuánto gana diario?
Respuesta: No.
8.- ¿En algún momento usted ha estado presente en alguna negociación de la empresa?
Respuesta: No.

Preguntas formuladas al testigo por parte del Tribunal:
1.- Ciudadano Miguel Guerra, ¿usted es vecino del lugar donde está la empresa?
Respuesta: No, soy vecino del caballero aquí, del señor Juan Carlos.

De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Juan Carlos García Suárez, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

Declaración testimonial del ciudadano Jesús Enrique Ascanio Hernández, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Buenos días amigo Jesús Enrique Ascanio, ¿deme su dirección de habitación por favor?
Respuesta: Biruaca 5ta transversal, calle Rómulo Gallegos.
2.- ¿Me puede indicar cuál su labor?
Respuesta: Actualmente trabajo de asistente técnico de la Alcaldía de Biruaca, en ingeniería y comerciante.
3.- ¿A qué tipo de comercio?
Respuesta: Con queso llanero.
4.- ¿Usted tiene conocimiento de las actividades del ciudadano Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Sí.
5.- ¿A qué se dedica el señor Juan Carlos?
Respuesta: Comerciante, trabajaba como chofer.
6.- ¿Para qué empresa?
Respuesta: Victoria del sur con los señores Rattia.
7.- ¿Por las respuestas dadas anteriormente como chofer usted lo vio en algún vehículo que manejaba?
Respuesta: El señor Rattia tiene varios camiones, a veces andaba en NPR, Tritón O Silverado.
8.- ¿Qué días lo observaba usted?
Respuesta: Mayormente lo veía los lunes.
9.- ¿A qué hora?
Respuesta: En el transcurso de la mañana, por ahí a las 5 en la “Y” de Cunaviche.
10.- ¿Había otro lugar en cual usted observaba en esas labores?
Respuesta: Mayormente los veía en la vía entre Biruaca y San Fernando o yendo hacia el depósito del señor Rattia?
11.- ¿Tiene conocimiento dónde está ubicado la Victoria del Sur, la empresa?
Respuesta: Detrás de la brigada.

Preguntas de la contraparte:

1.- Buenos días señor Jesús Ascanio, ¿Qué trabajo tiene usted en la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure?
Respuesta: ¿Actualmente?
2.- Usted dijo que trabajaba en la Alcaldía.
Respuesta: Sí, pero actualmente trabajo en horario, horita actualmente trabajo los lunes, los martes, los miércoles y los viernes, los lunes en la mañana y en la tarde, los martes en la mañana, los jueves en la mañana y los viernes no asisto.
3.- ¿A qué hora ingresa usted a la Alcaldía de Biruaca?
Respuesta: A las 8 de la mañana.
4.- ¿Y sale?
Respuesta: A las 12.
5.- ¿A qué hora es que ve usted al señor Juan Carlos?
Respuesta: Lo veía, porque no está trabajando actualmente, yo actualmente cuando estaba trabajando yo no tenía ese horario en la Alcaldía, yo los lunes no iba a trabajar en la Alcaldía.
6.- ¿Usted tiene acceso a la empresa Inversiones del Sur?
Respuesta: Sí, entré varias veces.
7.- ¿Usted tiene acceso a los documentos de los trabajadores?
Respuesta: No.
8.- ¿Usted alguna vez ha visto pagándole sueldos y salarios al ciudadano Juan Carlos?
Respuesta: No.
9.- ¿Usted en algún momento ha ido al Seguro Social con él para ver si está inscrito en la empresa?
Respuesta: No.
10.- ¿En algún momento usted sabe el número de las placas de los carros que él carga?
Respuesta: No.
11.- ¿En algún momento usted sabe si el propietario de algunos de esos vehículos?
Respuesta: No.
12.- ¿En algún momento a usted le consta son propiedad de INVISUR?
Respuesta: Bueno, no me consta porque no he visto los papeles, pero si sé que de él.
13.- ¿Cómo asegura usted si nunca ha visto los papeles de propiedad de esos vehículos?
Respuesta: No sé.
14.- ¿Usted trabaja en el Ministerio de Transporte para que tenga conocimiento de esa información?
Respuesta: No.

Preguntas formuladas al testigo por parte del Tribunal:
1.- Señor Ascanio, ¿usted dijo que era comerciante de queso verdad?
Respuesta: Sí.
2.- ¿Descríbame cómo esa actividad que usted hacía lo llevó a ver al señor Juan Carlos García?
Respuesta: Porque en ese comercio uno llega a ese sitio, a la plaza, uno ve quien llega y quien sale pues, porque todos compramos queso, él llega ellos trabajaban con el señor, yo trabajaba en mi área, yo muchas veces ayude a ese señor, lo ayudaba.
3.- ¿Qué señor?
Respuesta: Al señor Rattia, al dueño de la empresa, yo lo ayudaba porque ahí todos somos una familia me entiende, si uno necesita ayuda del otro el otro lo ayuda, cualquier cosa agarrar el queso y eso.

De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su actividad como comerciante, afirma haber presenciado que el ciudadano Juan Carlos García Suarez, prestaba un servicio personal a la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Declaración testimonial del ciudadano Manuel Ignacio Aguilar Mosquera, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Señor Aponte, ¿Cuál es su dirección de habitación?
Respuesta: Calle Alí Primera, Biruaca.
2.- ¿A qué se dedica disculpe?
Respuesta: Trabajo en INFREA.
3.- ¿Usted conoce al ciudadano Héctor Manuel Cucunuba?
Respuesta: Sí.
4.- ¿De qué lo conoce?
Respuesta: Desde hace mucho tiempo, somos vecinos, vivimos cerca ahí.
5.- ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba el señor Cucunuba?
Respuesta: Sé que trabajaba con unos camiones, un amigo de él lo iba a buscar, un gordito que era ayudante de él, lo iba a buscar, desde hace tiempo como 3 o 4 años lo vengo conociendo que trabajaba en eso camiones.
6.- ¿Tiene conocimiento de quién son esos camiones?
Respuesta: Esa es de la Empresa del Sur, ellos trabajaban allí y yo siempre los veía con sus uniformes con unas franelas que decían eso.
7.- ¿Tiene conocimiento de la dirección de la empresa Victoria del Sur?
Respuesta: Yo sé que eso, la empresa queda por ahí por detrás de… ¿cómo es que se llama eso? Por ahí por un galpón que está bajando por ahí no me acuerdo cómo es que se llama la calle, eso por ahí pero es detrás de la brigada por ahí.
8.- ¿Usted lo veía siempre trabajando eso?
Respuesta: Siempre lo veía que el gordo lo iba a buscar, trabajaban hasta 3 días, se volvían a ir, entraban y salían siempre fue su compañero yo siempre lo veía.
9.- ¿Tiene conocimiento de qué rubro manejaba?
Respuesta: Siempre veía que manejaba una Silverado, o un NPR, siempre lo veía en un camión blanco.
10.- ¿Qué cargaban ellos?
Respuesta: El conocimiento que yo sé, cargaban era pescado y queso.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor, ¿su horario en INFREA cuál es?
Respuesta: Mi horario en INFREA, ahorita nos cambiaron el horario y no los pusieron desde las 7 hasta las 2 de la tarde.
2.- ¿Y anteriormente?
Respuesta: Antes estábamos cumpliendo 3 días, pero nos rotábamos, nos dejaban 3 días a la semana cubríamos los días que tú pudieras.
3.- ¿Cuántas veces usted ha ingresado a la empresa La Victoria del Sur?
Respuesta: Solamente he pasado por ahí.
4.- ¿Nunca has entrado?
Respuesta: No.
5.- ¿Cuando el tú dices él se iba a dormir con él 3 días, dormían donde en hoteles, donde dormían?
Respuesta: El conocimiento mío, sé que él me decía que se quedaban por ahí, en el viaje en la carretera y cuestiones.
6.- ¿Dónde hacían el señor Rattia y el Señor Cucunuba sus compras?
Respuesta: No tengo conocimiento dónde compraban, pero sí sé que ellos viajaban para la “Y” de Cunaviche para cargar queso y cuestiones de pescado.
7.- ¿Iban los dos en un solo carro?
Respuesta: Él era ayudante de él, conocimiento que tengo es que yo no lo vi manejando a Cucunuba.
8.- ¿Tú alguna vez viste que le pagaron a Cucunuba el sueldo?
Respuesta: No, no nunca lo vi, nada de eso.
9.- ¿Y esos carros tú sabes quiénes son los propietarios?
Respuesta: No sé de quién son esos carros, eso debe ser del señor, es de la empresa, Ramón Rattia.
10.- ¿Cómo sabes tú que la empresa es de Ramón es el dueño de esa empresa?
Respuesta: Porque yo escuchaba a ellos hablando de Ramón Rattia.
11.- Una Pregunta, ¿el dueño de los carros es Ramón Rattia?
Respuesta: No sé quién es el propietario de los carros, pero yo sé que era de esa empresa donde ellos trabajaban.
12.- Okey pero, ¿cómo tienes conocimiento que es de la empresa?
Respuesta: Porque lo conocía a él y él decía que trabajaba ahí en esa empresa.
13.- ¿Él te mostró los papeles del vehículo?
Respuesta: No nunca, nada de eso.
14.- Y él como nunca manejaba el carro, ¿cómo dices tú que él cargaba el vehículo?
Respuesta: Yo aquí no dije que el cargaba el vehículo, yo dije que él era ayudante con él.
15.- O sea, ¿nunca cargaba el vehículo?
Respuesta: Él andaba con él, pero nunca lo cargaba.

De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documental en copia simple, registro mercantil de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, cursante del folio (135) al folio (157) y marcado con la letra “B”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se desprenden los datos identificatorios de la empresa demandada, así como la naturaleza de las actividades comerciales que realiza.
2.- Promovió documental en original, Acta de fecha 12 de julio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cursante del folio (158) al folio (159) y marcado con la letra “C”; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra el trámite en vía administrativa de una reclamación por concepto de prestaciones entre los hoy demandantes y la empresa demandada.
3.- Promovió documental en copia simple, hoja de Licencia de Actividades Económicas, emanada del Departamento de Tributación y Cobranzas de la Alcaldía del municipio Biruaca, cursante al folio (160) y marcado con la letra “D”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra los distintos rubros con los que comercializa la empresa demandada “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”.
4.- Promovió documental en copia simple, Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, cursante al folio (161) y marcado con la letra “E”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestran el domicilio y datos fiscales de la empresa demandada.
5.- Promovió documental en copia simple, planilla de Certificación Sanitaria, emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, cursante al folio (162) y marcado con la letra “F”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra la permisología tramitada por la empresa demandada para el transporte y comercialización de los productos y rubros propios de su actividad.
6.- Promovió documental en copia simple, Certificado Electrónico de Declaración del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), correspondiente al período 01-01-2020 al 31-12-2020, cursante del folio (163) al folio (167) y Certificado Electrónico de Declaración del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), correspondiente al período 01-01-2021 al 31-12-2021, cursante del folio (168) al folio (172), marcadas con la letra “G”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que al folio 165 del presente asunto, se observa una casilla identificada como “salarios” y que su contenido no se corresponde con la realidad.
En tal sentido, de la revisión de la anterior documental, este Tribunal advierte que se trata de un documento electrónico emanado del portal oficial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que de conformidad con los artículos 5 numeral 6, 18 y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son admisibles como pruebas; no obstante, quien aquí decide arriba a la conclusión que dicha documental nada aporta para la resolución del conflicto.
7.- Promovió documental en copia simple, Nóminas de Trabajadores correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, respectivamente, cursantes del folio (173) al folio (257) y marcado con la letra “H”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tratarse de un instrumento privado la parte contraria debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Ahora bien, es de observar que la impugnación se sustenta en el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil; no obstante, es oportuno para este Tribunal señalar que las partes deben subsumir sus alegaciones y reclamaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Adjetiva natural del proceso laboral venezolano, de modo que, debió la representación de la parte demandante sustentar su impugnación con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica solo de forma supletoria en el proceso laboral venezolano.
Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, advierte que la anterior documental fue promovida por la misma parte demandada, motivo por el cual se desprende que la misma parte promovente al presentar tales documentos está manifestando su reconocimiento de los mismos en cuanto a su contenido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y de las mismas se demuestran los trabajadores que eran reflejados en la nómina de la empresa demandada para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
8- Promovió documental en copia simple, Recibos de Nómina emanados de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, correspondientes al pago de Salario del mes de octubre de 2022, cursantes del folio (258) al folio (261) y marcado con la letra “I”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tratarse de un instrumento privado la parte contraria debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Ahora bien, es de observar que la impugnación se sustenta en el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil; no obstante, es oportuno para este Tribunal señalar que las partes deben subsumir sus alegaciones y reclamaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Adjetiva natural del proceso laboral venezolano, de modo que, debió la representación de la parte demandante sustentar su impugnación con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica solo de forma supletoria en el proceso laboral venezolano.
Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, advierte que la anterior documental fue promovida por la misma parte demandada, motivo por el cual se desprende que la misma parte promovente al presentar tales documentos está manifestando su reconocimiento de los mismos en cuanto a su contenido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra el salario que devengan los trabajadores adscritos a la empresa demandada.
9.- Promovió documental en copia simple, Listado de Camiones y Choferes, emanado de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, cursante al folio (262) y marcado con la letra “I”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tratarse de un instrumento privado la parte contraria debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Ahora bien, es de observar que la impugnación se sustenta en el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil; no obstante, es oportuno para este Tribunal señalar que las partes deben subsumir sus alegaciones y reclamaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Adjetiva natural del proceso laboral venezolano, de modo que, debió la representación de la parte demandante sustentar su impugnación con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica solo de forma supletoria en el proceso laboral venezolano.
Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, advierte que la anterior documental fue promovida por la misma parte demandada, motivo por el cual se desprende que la misma parte promovente al presentar tales documentos está manifestando su reconocimiento de los mismos en cuanto a su contenido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestran los vehículos pertenecientes a la demandada y reconocidos como propios.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar a ambas partes, a tenor de lo siguiente:
DECLARACIÓN DE JUAN CARLOS GARCIA
1.- Usted señala que trabaja para la empresa inversiones la victoria del sur (INVISUR), ¿cuándo inicio su relación de trabajo?
Respuesta: 09 de enero de 2017 hasta el 02 de mayo de 2022.
2.- ¿Por qué culminó esa relación de trabajo?
Respuesta: En sí, cuando nos botaron no nos dijeron por qué era la culminación de la relación laboral.
3.- ¿Usted dice que lo despidieron?
Respuesta: Nos despidieron, porque en una empresa cuando uno lo van a sacar se supone que a uno le tienen que notificar, en ningún momento a nosotros nos notificaron del despido de la empresa.
4.- ¿Qué labores realizaba usted?
Respuesta: Con queso, yo era chofer del camión del señor Ramón Rattia, pero ahí se trabaja con queso, con pescado, se cargaba pollo, charcutería.
5.- ¿Cuéntame brevemente cuál era su día ordinario?
Respuesta: El día cuando se iba a buscar el queso normalmente nos íbamos a las 5 de la mañana, porque el señor Ramón Rattia nos iba a buscar a la casa, llegábamos a la congeladora, se montaban las cajas, las cestas, la romana y nos dirigíamos hacia la “Y” de Cunaviche, allá hasta las 12 se recogían los quesos, después de las 12, nos trasladábamos hacia San Juan de Payara, pasábamos por Bucaral, que en Bucaral se recogían otros quesos, de personas que le recogen queso a él, en San Juan de Payara uno se paraba porque tenía que buscar la guía, llevarla a INSAI, llevarla al comando de la guardia después llevarla al servicio sanitario para que lo sellaran en el hospital, por último se llevaba la guía al comando de la guardia para que la sellaran y después uno se venía y en la salida del pueblo, también se sella la guía, llegábamos a la alcabala de las Tabletas, hay que sellar la guía, ahí se llevaba el queso a las instalaciones, eso era como alrededor de la 5 o 4 dependiendo la hora y la cantidad de tiempo que pararan a uno en la alcabala o la cantidad de cavas que estuvieran ahí primero que uno, estaban esperando para sellar las guías, se empezaba a descargar queso, se pesaba y se procedía a lavarlo, dependiendo de los kilos uno terminaba a las 2 o a la 1, o a las 3.
6.- ¿En todas esas jornadas o esos viajes que ustedes hacían recolectando quesos algunas de las personas que ustedes señalan como representantes de la empresa, el señor Franklin Rattia Bolívar o el señor Franklin Rattia, también ellos los acompañaron, iban con ustedes?
Respuesta: Normalmente antes de la pandemia el señor Franklin iba en su camioneta, la camioneta que él tiene, a veces iba en una u otra diferente, pero en la pandemia como usted sabe tenía que tener el salvo conducto y no tenía el salvo conducto no se podia trasladar en la camioneta de él, entonces él iba con nosotros en el camión cuando habia la pandemia
7.- ¿Cuál era el salario que usted devengaba?
Respuesta: Bueno el último salario fueron 70$ dólares semanales
8.- ¿Y cómo le pagaban?
Respuesta: En dólares, en divisas.
9.- ¿A usted nunca le dieron un recibo de pago?
Respuesta: No, nunca nos dieron un recibo de pago, cuando yo empecé a trabajar con él, él los primero pagos los hacía por el banco, pero cuando yo fui a buscar la relación de nomina en el banco BNC, los últimos 3 meses era lo que reflejaba, no aparecía los depósitos que él me hacía para ese tiempo, pero en vista de la situación económica del país, yo le exigí a él que me pagara por el tiempo de la pandemia, por la situación económica del país que me pagara en divisa y él me comenzó a pagar en divisas.
10.- ¿Y los recibos de pago que hay en el expediente?
Respuesta: Esos son de Héctor Cucunuba, porque el banco a él si le dio, en los últimos 3 meses, a él si le dio la relación de pago de la cuenta del señor Ramon Rattia a la cuenta de él, en que iba eso; el señor nos depositaba, lo transfería en la cuenta de él para pago de peaje, viáticos me entiende.
11.- ¿Usted recuerda algún dato de algún vehículo que usted manejaba?
Respuesta: El camión que yo manejaba era un vehículo NPR marca Chevrolet A47- AL3K, esa es la placa.
12.- ¿Esa era el vehículo que usted manejaba?
Respuesta: Ese era el vehículo que yo manejaba, pero en la empresa uno manejaba varios vehículos, no es un solo vehículo, el vehículo que yo manejaba está a nombre del señor Ramón Rattia pero hay varios vehículos en la empresa.

DECLARACIÓN DE HECTOR MANUEL CUCUNUBA
1.- Señor Héctor Cucunuba, ¿cuándo comenzó la relación de trabajo con la empresa La Victoria del Sur?
Respuesta: Del 01/01/2019 hasta el 02/05/ 2005.
2.- ¿Por qué culmino esa relación de trabajo?
Respuesta: No sé, el patrón un día nos quiso botar así de sencillo, un lunes que fue un 02 de mayo, él llego a la casa como a las 12 de la noche y me dijo, tuvimos un intercambio palabras ahí, entonces me dijo que no trabajaba mas con él y listo no hay ningún problema.
3.- ¿Qué labores realizaba usted?
Respuesta: Obrero, yo andaba en el camión de ayudante del chofer y le hacía una que otras veces diligencias al señor Rattia, al señor Ramón.
4.- ¿Usted también asistía a las plazas?
Respuesta: Cómo no, todos los lunes.
5.- ¿Qué hacia ahí?
Respuesta: Organizaba los quesos adentro del camión.
6.- ¿Cómo era su día ordinario en sus labores? Cuénteme.
Respuesta: Los lunes me iban a buscar a las 5 de la mañana, nos íbamos para la “Y” de Cunaviche, estábamos ahí durante toda la mañana, a eso de las 12 o 1 de la tarde, todo dependía la cantidad de queso que se podía recoger, de ahí nos veníamos, entrabamos al paso Arauca a buscar otro poquitico de queso, porque él tiene a alguien que le recoge queso, ahí nos veníamos, pasábamos por Bucaral, buscábamos otro poquito de queso que él tiene también hay unas personas ahí que le recogen queso, ahí llegábamos a San Juan de Payara más tarde, y después que se cargaba el queso, ahí había que esperar mientras se hacia la diligencia de sellar la guía de buscarla en INSAI, buscar la persona que hace la guía, se llevaba al INSAI, se llevaba a la guardia nacional se sellaba, se llevaba al hospital para que la sellara la gente de control sanitario, luego se llevaba a la oficina donde cobra impuesto la Alcaldía Municipal de San Juan de Payara, se pagaban los impuestos, esperábamos que fueran 5 o 6 de la tarde, que él nos dijeran vénganse, entrabamos a una finca que está en la vía, buscamos un queso también ahí, llegábamos a la congeladora, en la congeladora llegábamos bajábamos cesta por cesta, se pesa, a medida que se va sacando cierta cantidad de cestas por el espacio que hay, se va lavando el queso pieza por pieza, dependiendo la cantidad de kilos que se cargaban ese día terminábamos, no teníamos hora fija 11, 12, 1, 3 de la mañana, a veces cuando se tenían más de esa cantidad dejábamos para lavar el queso ese otro día, ya el día martes, porque uno cansado.
7.- ¿Y esa actividad era todos los días?
Respuesta: si todos los lunes era eso
8.- ¿Y el resto de la semana?
Respuesta: En el resto de la semana, dependiendo lo que se había que hacer el martes él llamaba ven para acá necesito que hagas esto uno iba y lo hacía, el miércoles a las 5 o 6 de la mañana él nos iba a buscar, el señor Franklin Ramón, pasaba por mi casa, nos íbamos para la congeladora esperábamos que llegaran los otros obreros y empezábamos a pesar el queso que se iba llevar a viajar, se cargaba el queso, una vez que se cargaba esperábamos 10 o 11 de la mañana, nos íbamos para Valencia, llegábamos a Valencia, en la vía nos parábamos en San Juan de los Morros para despecharle a un cliente, entrabamos a Maracay a despecharle a otros clientes, seguíamos para Valencia llegábamos a las 9 o 10 de la noche a Valencia, dependiendo la hora que saliéramos de aquí de San Fernando, que no tuviéramos problemas en las alcabalas, llegábamos a esa hora, luego salíamos a las 8 de la mañana a despechar a los clientes, en Valencia, Tocuyito, en Bejuma, Montalban, Miranda, a veces llegábamos hasta Nirgua y regresábamos a la casa 11 o 12 de la noche, no había hora fija de regreso, el viernes pasábamos el día buscando gasoil, había que ir a Charallave, si no había en Charallave se buscaba por Valencia, y dependiendo lo que había que hacer si terminábamos temprano nos veníamos el viernes sino el sábado en la mañana a eso después del desayuno llegábamos a San Fernando entre parte del sábado y domingo lavábamos las cestas y eso, y volvíamos otra vez el lunes a la misma rutina.
9.- ¿El señor Rattia los acompañaba?
Respuesta: Si nos acompañaba los lunes, los martes, los miércoles, los jueves, donde no nos acompañaba mucho eran los viernes cuando íbamos a echar gasoil, porque él nos daba la plata “vayan a echar gasoil”.
10.- ¿Cuánto ganaba usted?
Respuesta: 70$ dólares semanales, mientras la pandemia siempre anduvo todo el tiempo con nosotros, porque viajábamos en el mismo camión y todo eso.
11.- ¿Cómo le pagaban su salario?
Respuesta: En efectivo o transferencia, ahí está usted lo comento hace poco los estados de cuenta, era donde justificaba.
12.- ¿Cómo explica usted que otros trabajadores que tienen recibo de pago y usted no tiene?
Respuesta: Eso cuestión de la administración.
13.- ¿Recuerda los datos de algunos de los vehículos en los que usted se transportaba?
Respuesta: Él tiene 11 vehículos de carga, 3 de más de 100 toneladas y ocho de media tonelada, de esos 11 camiones, 1 está a nombre del señor presente allá, otro está a nombre de la señora Antonia, otro está a nombre del señor Franklin Ramón que es A41-A3K, común usábamos o que normalmente utilizan para transportar queso, ese camión esta nombre del señor Franklin Ramón, los otros estaban a nombre de los propietarios originales a quienes ellos se los compraron, ¿por qué sé toda esa información? porque muchas veces saqué los permisos sanitarios de esos vehículos y de hecho de la congeladora los saque varias veces.
14.- ¿Cómo funcionaba ese trámite? Ya que usted dice que era el encargado de ir sacar los permisos sanitarios.
Respuesta: Encargado como tal no, el señor me pidió varias veces que le hiciera el favor como yo conocía a alguien que trabajaba en la contraloría sanitaria del Estado, entonces hacia ese favor de sacar los permisos y esas cosas ellos pagaban.
15.- ¿Usted estaba ahí cuando sacaban los permisos sanitarios del INSAI?
Respuesta: Sí, porque yo se las entregaba al fiscal del INSAI para que él las firmara.
16.- ¿Cómo funcionaba el trámite de la guía?
Respuesta: Por lo general la factura de la guía sale a nombre de una empresa que no es la Victoria del Sur, porque se compra en San Juan de Payara, hay personas gestores que se encargan de producir las guías, no nada más al señor Rattia, a muchísimas personas más, uno va busca la guía donde esa persona y esa persona va y hace todas las demás diligencias, yo lo que hacía es decirle a esa persona “haga la guía por tantos kilos” porque dependiendo los kilos era el impuesto que se pagaba en la Alcaldía municipal y en la guía sale es el carro de señor Franklin.

DECLARACIÓN DE LUIS ERNESTO ASCANIO
1.- Señor Ascanio, dígame por favor, ¿en qué fecha señala usted que inició la relación laboral?
Respuesta: Yo inicié ahí el 10 de agosto de 2019, estuve un 1 año y 9 meses.
2.- ¿Cuándo termino la relación del trabajo?
Respuesta: En el 2021, fue en octubre de 2021 por ahí.
3.- ¿Por qué razón terminó la relación laboral?
Respuesta: Al igual que mis compañeros, yo trabajaba ahí era como chofer, la última vez que hice un viaje ahí fue a Caracas, a Coche, entregué el camión, de hecho me quedé accidentado en ese viaje, el camión se fundió en el camino, fue Carlos Pino a buscarme remolcado me fui para mi casa, llegamos de madrugada como a las 5 de la mañana llegamos a la empresa, guardamos el camión, de ahí para acá no me llamaron más nunca, porque a mí me llamaban para los viajes y esas cuestiones, no me llamaron más nunca, no me dijeron más nada de por qué me habían retirado de la empresa, no me dieron explicación de nada.
4.- ¿Qué labores realizaba usted en la empresa?
Respuesta: Yo era chofer, al igual que ellos, yo también trabajé con el señor Ramón, con el señor Daniel, porque la empresa se maneja el señor Ramón maneja la parte del queso, señor Daniel maneja la parte que es del pescado, pollo y esas cosas. Yo cuando inicié trabajé con el señor Ramón con el queso, porque mi compañero el otro chofer el señor Juan Carlos en ese momento estaba en Margarita recogiendo un pulpo, me metieron a mí como chofer e inicié con el señor Ramón con el queso, al igual que él se viajaba el lunes, se viajaba el martes, se regresaba el viernes, el sábado, había que lavar cestas el domingo, y con el señor Daniel se viajaba a con el pescado a Caracas, a San Cristóbal, a Maracaibo, vende uno el pescado en Coche, es diferente el mecanismo de trabajo.
5.- ¿Usted asistía a esas ventas?
Respuesta: Sí, yo iba a Caracas a vender pescado.
6.- ¿Y el señor Franklin Ramón iba con usted?
Respuesta: No, no, yo iba solo, a veces con un acompañante, con el queso iba el señor Franklin iba con nosotros en su camioneta, lo que es con el queso él siempre iba atrás de su mercancía en su camioneta.
7.- ¿Qué salario devengaba usted ahí?
Respuesta: Cuando yo inicié con el señor Ramón en el queso, eran alrededor de 40$ dólares que me pagaba en ese año 2019, el señor Daniel me pagaba a mí por los viajes de aquí a los puertos del pescado 50$ dólares por viajes cortos y 100$ dólares a Caracas, ahí más o menos cuando yo hice la relación allá en la Inspectoría del Trabajo, que me pidieron esa relación yo saqué un estimado de cuanto yo ganaba mensual para que me sacaran la cuenta allá en la Inspectoría del trabajo.
8.- ¿A usted le pagaban por viaje?
Respuesta: Por viaje, inicialmente el señor me pagaba semanal, pero mayormente yo trabajaba con el señor Daniel con el pescado.
9.- ¿de qué manera le pagaban ese dinero?
Respuesta: A mí mayormente me pagaban en divisas, en los primeros viajes sí me pagaban por transferencia, eso sale relaciones en la cuestión del banco.
10.- ¿Recuerda los datos del vehículo que conducía?
Respuesta: No doctora, no lo recuerdo porque son muchos carros, yo cargaba muchos carros, allí había un Super Duty, uno negro y uno blanco, 2 NPR, camiones grandes de carga, siempre me cambiaban de vehículo, si le preguntan a ellos mismo cuales son las placas de esos carros ni ellos mismos se la deben saber. Quiero acotar Doctora por favor, que yo estoy aquí no para estafar a nadie, quiero que se hagan valer mis derechos, los de mis compañeros, y que sí se reconozca una relación laboral de que sí trabajamos con ellos, porque tengo entendido ellos están negando que no trabajamos con ellos.

DECLARACIÓN DE FRANKIL RATTIA BOLIVAR PARTE DEMANDADA:
1.- Señor Rattia, ¿usted conoce a los demandantes? Al señor Juan Carlos García y Héctor Cucunuba y Luis Ascanio, ¿los conoce?
Respuesta: Mira, sí los conozco.
2.- ¿Los reconoce como trabajadores suyos?
Respuesta: No como trabajadores, porque nunca han prestado servicios dentro de la empresa como trabajadores como ellos manifiestan, el servicio que ellos prestaban era que recogían queso en la “Y” de Cunaviche, como bien lo dicen ellos y en el caso de mi papá, que es mi socio, les compraba el queso los lunes, ¿me entiende? Era eso, me vendes queso te pago.
3.- ¿A quién le compraban el queso perdón?
Respuesta: A los 3.
4.- ¿Ellos vendían el queso?
Respuesta: Exacto
5.- ¿Ellos le manejaban algún camión a usted?
Respuesta: No, porque siempre hemos tenido choferes en la planta, nunca han sido choferes nuestros, la labor que realizaron fue vendernos el queso en la “Y” de Cunaviche.
6.- ¿Usted iba como comerciante y les compraba el queso a ellos?
Respuesta: Yo no iba porque siempre me mantengo en Caracas con la venta del pescado yo mismo, estoy en Caracas, en Maracay, ¿me entiende? Yo mismo personalmente. Por ejemplo, acabo de escuchar que el señor dice que él iba solo hacer la venta algo así, ¿cómo va ir una persona hacer la venta solo?
7.- ¿Quién iba a la compra del queso?
Respuesta: A lo del queso iba mi papá, el que viajaba los lunes a lo del queso.
8.- ¿Y él les compraba a ellos?
Respuesta: Sí, ellos recogían el queso en la “Y” y le vendían a mi papá.
9.- ¿Eran como especie de revendedores?
Respuesta: Sí, ellos eran como proveedor, el trabajo de ellos es comparar queso y el mío es comprar, el de ellos es comprar y el mío es comprar, ellos compraban allá y les vendían a uno, pero no eran trabajadores nuestros, no pertenecen a la nómina por eso, nunca hicieron labores como ellos lo están diciendo de esa manera.
10.- ¿Y ellos tenían acceso a la empresa?
Respuesta: Mira, en oportunidades iban, porque si iban tenían el derecho a entrar pero no porque eran obreros, no como que vamos a descargar, pero no como ellos lo están manifestando no.
11.- ¿No descargaban camiones, no lavaban queso?
Respuesta: No.
12.- ¿Cuántos empleados tiene usted en la empresa?
Respuesta: Ahorita habemos 7.
13.- ¿Recuerda cuántos empleados tenían para el año que ellos señalan que trabajaron?
Respuesta: Siempre hemos habido 7.
14.- ¿Siempre han sido los mismos? ¿Y no aparecen los demandantes ahí como trabajadores?
Respuesta: No, porque no son trabajadores.
15.- ¿Cuánto les pagan ustedes a sus trabajadores?
Respuesta: Sueldo mínimo, lo que establece la Ley, y nosotros desde la empresa le hacemos un bono me entiende y mensual le damos una bolsa de comida y le damos algo de proteínas, pero el contrato es por sueldo mínimo.
16.- ¿Y cómo paga usted ese salario mínimo?
Respuesta: Por Transferencia.
17.- ¿Y el bono como lo paga?
Respuesta: Se lo doy en divisas.
18.- Más o menos un estimado, ¿cuánto paga usted de bono?
Respuesta: Le damos 100$ dólares, últimamente en lo que va de año para acá le estamos dando 100 $ dólares para que solucionen también.
19.- ¿Y una bolsa de comida?
Respuesta: Sí, claro.
20.- ¿Allí en la empresa todos cobran igual?
Respuesta: Hasta ahora sí, de hecho hasta yo mismo aparezco con el contrato igual, siendo presidente de la empresa.

De las declaraciones de las partes anteriormente trascritas en su totalidad, este Tribunal concluye que las mismas deben ser estimadas y valoradas en su conjunto con el acervo probatorio cursante en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2023, por una parte, el apoderado judicial de los demandantes, abogado Nahin Sánchez, plenamente identificado en autos, y por la otra, el abogado Marcos Goitía, apoderado judicial de la demandada; ambos contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de junio de 2023, en la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda con respecto al ciudadano Juan Carlos García, antes identificado, y Sin Lugar la demanda con respecto a los ciudadanos Héctor Cucunuba y Luís Ascanio, ambos up supra identificados.
Ahora bien, la apelación de la parte accionante recurrente quedó planteada bajo los siguientes argumentos: (i) Que el tribunal a quo incurrió en un trastorno o subversión del proceso a la hora de evacuar la prueba testimonial. (ii) Que existe una falsa representación por parte de la empresa demandada. (iii) Que al existir un litisconsorcio activo, el tribunal a quo debió arribar al mismo dispositivo con respecto a todos los demandantes. (iv) Que el tribunal a quo erró al determinar el salario mínimo como salario base para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales del ciudadano Juan Carlos García.
De la misma forma, la apelación de la parte demandada quedó planteada bajo los siguientes argumentos: (i) Que no hubo una relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”. (ii) Que las documentales emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursantes del folio (103) al folio (108), no demuestran la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”
-i-
Respecto a la denuncia que el Tribunal a quo incurrió en un trastorno o subversión del proceso a la hora de evacuar la prueba testimonial, esta Alzada observa que en el supuesto de incurrirse en esta irregularidad procesal se afectaría notablemente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, toda vez que, en esa hipótesis, se configurará una subversión o desorden procesal cuando exista una grave violación a los deberes de un juez que en un juicio permita la intromisión de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes. Un ejemplo claro de esta figura sería el adelantar u omitir actos procesales. Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Del extracto previamente trascrito se desprende que, cuando existe desorden procesal, la confianza legítima que debe generar la sustanciación del proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. En tal sentido, en el caso bajo análisis, la denuncia de desorden procesal aludida por la parte accionante hoy recurrente, pesa sobre la mecánica en la evacuación de la prueba testimonial, por lo cual considera quien aquí decide que es preciso esclarecer lo siguiente:
El interrogatorio de los testigos se desarrolla en función de las preguntas que formula el promovente y las repreguntas de la contraparte, es decir, la parte que ofrece la prueba testimonial es quien controla el interrogatorio inicial que, en la dinámica y el mecanismo de la evacuación de la prueba, la contraparte tiene el derecho a repreguntar. De manera que quien promueve u ofrece la prueba, debe formular las preguntas correspondientes, para que el testigo rinda las informaciones que tenga conocimiento respecto a los hechos, acontecimientos pasados percibidos por el testigo relativo a las condiciones de modo, tiempo, lugar y circunstancias en que se desarrolló la relación de trabajo. Por lo tanto, el Tribunal a quo no incurre de forma alguna en subversión del proceso con respecto a la forma en que fue evacuada la prueba testimonial, toda vez que se desprende de las actas procesales que en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, tanto la parte promovente de la prueba testimonial como la contra parte, ejercieron plenamente sus derechos en la evacuación de dicha prueba, es decir, ambos controlaron y agotaron el interrogatorio a los deponentes.
Asimismo, en el acto de examen del testigo, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo trascribió íntegramente los dichos de los testigos, cumpliendo así con
los requisitos que el fallo debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones.
Por ende, este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desecha la primera denuncia formulada por la parte accionante recurrente. Así se decide.
-ii-
Respecto a la delación de una falsa representación por parte de la empresa demandada, este Tribunal Superior haciendo un exhaustivo análisis de las actas procesales, pudo observar que en efecto corre inserto al folio 52, actuación conjunta suscrita por la abogada Raymar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, quien adujo para ese momento obrar con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, también suscrita por el abogado Nahin Sánchez, con el carácter de autos; posteriormente, la demandada consigna un poder cursante a los folios del 55 al 58; no obstante, a partir del folio 59 consta una serie de actuaciones conjuntas y los subsiguientes actos procesales hasta la sentencia en primera instancia, de los cuales no se desprende que la parte demandante haya formulado oposición alguna a la representación aludida por la abogada Raymar Mota, antes identificada. Por esta razón, es criterio de esta Alzada, que los actos procesales subsiguientes a la presentación del instrumento poder respectivo, sin que la parte accionante haya formulado oposición alguna, convalidan tácitamente la representación de la parte demandada en el proceso. Así se decide.
-iii-
Por otro lado, en lo que se refiere a la existencia de un litisconsorcio activo, señalando la parte demandante hoy recurrente que el tribunal a quo debió arribar al mismo dispositivo con respecto a todos los demandantes que conforman el litisconsorcio. En ese sentido, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa

u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia N° 498, de fecha 26 de Septiembre de 2002, lo siguiente:
a) (...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:. (omissis) El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194.
b) Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.


Por tanto, establecido lo anterior, observa este Juzgador que si bien se trata de tres accionantes que alegan haber tenido una relación de trabajo con la empresa demandada Inversiones La Victoria del Sur, C.A (INVISUR), cada relación de trabajo es particular y se constituye de las características específicas de cada accionante, de forma individual, por separado, y el análisis debe realizarse en concreto de manera particularizada con respecto a cada accionante, conforme a lo alegado por cada uno en su reclamación particular, concreta, singularizada y a la forma en que fue contestada la demanda, en relación a cada uno de los accionantes. Por ello, este Tribunal debe desechar la anterior denuncia. Así se declara.
-iv-
En efecto, esta Alzada a los fines de resolver el resto de las delaciones formuladas por ambas partes, hoy apelantes, considera necesario pronunciarse separadamente con respecto a cada uno de los actores motivado a que cada relación de trabajo se constituye de características propias, al conformarse de circunstancias de modo, tiempo y lugar que son individuales; en consecuencia, se procede a emitir pronunciamiento de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda.
1) Juan Carlos García, titular de la cédula de identidad N° 12.584.584, afirma que laboró para la empresa mercantil Inversiones La Victoria del Sur, C.A. (INVISUR), por un lapso de 05 años, 03 meses y 21 días, desde el 09 de enero de 2017 hasta el 02 de mayo de 2022, desempeñándose como obrero y devengando un salario de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales.
El referido accionante, reclama el pago por concepto de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, 260 Días de Descanso, 260 Días Domingos y Feriados; estimando su demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 54.514). Por otro lado, la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó de forma pormenorizada la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior, el thema decidendum, es decir, los hechos y/o el derecho controvertidos por las partes sobre los que el juez debe pronunciarse, se encuentra circunscrito a la existencia o no de una relación de trabajo alegada entre el ciudadano Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, y la empresa Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR); y consecuencialmente, la procedencia de los conceptos reclamados. Por tal motivo, debe este Tribunal Primero Superior del Trabajo trasladarse al acervo probatorio cursante en la pieza principal signada N° CP01-L-2022-000018, del cual se desprenden:(a) las declaraciones de varios testigos quienes aportaron detalles pormenorizados de modo, tiempo, lugar y circunstancias, de cómo se desarrolló y cómo se presentó la vinculación entre el accionante Juan Carlos García y la empresa demandada; (b) las documentales cursantes a los folios 103 al 108, consignadas por la parte accionante y al folio 262, consignada por la parte accionada, las cuales aportan elementos que vinculan al demandante y la demandada Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR); y, finalmente, (c) las propias declaraciones de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme se desprende de los autos, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que, con fundamento a las pruebas testimoniales aportadas al proceso, existe una relación que unió al demandante con la demandada, debido a la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano Juan Carlos García, ya identificado, a favor de la empresa demandada, pues los testigos fueron convincentes y coincidentes en sus dichos, en lo que se refiere a esta vinculación que en su configuración y constitución hace presumir la existencia de la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En esta perspectiva, se observa:
De la declaración testimonial del ciudadano Douglas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 15.512.443, este declaró lo siguiente:
…(Omissis)…Señor Douglas González, ¿en qué labora usted, cuál es su trabajo? Respuesta: Yo soy comerciante, compro queso, pescado, compro res, cochino. (…)¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suarez? Respuesta: Sí lo conozco. (…)¿De qué lo conoce usted? Respuesta: Lo conozco en los mismos ramos donde yo trabajo, lo conozco viajando, en el mismo ramo donde yo me muevo comprando mercancía, donde yo compro el queso, aquí en San Fernando, lo he visto también en el centro del país. (…)¿Él trabaja como comerciante igual que usted? Respuesta: Él trabaja para una empresa, es chofer trabajador de un señor que tiene una empresa. (…)¿Tiene conocimiento de quiénes eran esos camiones? Respuesta: Sí, del señor Joel Rattia. (…)¿Cómo usted asevera que él es propietario de un vehículo sin saber que él es el propietario? Respuesta: Porque en la plaza donde vamos a cargar los quesos dicen vienen los carros de Ramón. (…)¿Quién saca el dinero para pagar el queso? Respuesta: Ramón Rattia. (…)¿En el carro? Respuesta: Claro hermano, él es el que está ahí, él es el que paga, yo incluso hasta le he vendido queso a él, a Ramón Rattia.… (Omissis)…


De la declaración testimonial del ciudadano José Tomás Aponte González, titular de la cédula de identidad N° 15.359.346, este declaró lo siguiente:
…(Omissis)… ¿Usted tiene conocimiento de su trabajo anterior a qué se dedica el ciudadano Juan Carlos García Suárez? Respuesta: Sí, él era chofer de la empresa Victoria del Sur. (…)De la repuesta dada anteriormente lógicamente, ¿Qué observó a qué se dedicaba? Respuesta: Chofer. (…)¿Qué tipo de vehículo manejaba el señor? Respuesta: NPR. (…)¿Qué actividades tenía él en esa empresa? Respuesta: Actividad diaria como chofer. (…)Voy a volver hacer la pregunta, ¿diga usted cuál era el horario de trabajo del señor Juan Carlos García Suárez? Respuesta: Vuelvo y repito, 6 de la mañana o antes, yo salgo de mi casa y veo el movimiento al salir de mi casa. (…)¿Ha gozado de vacaciones? Respuesta: Oye como estuvieran trabajando así, no creo. (…)¿Cómo es que estuvieron trabajando así, me puede aclarar la respuesta? Respuesta: De lunes a lunes. (…)¿Todos los días trabajaba? Respuesta: Sí. (…)¿Cuál era el horario? Respuesta: Vuelvo y le repito de las 6 de la mañana, a veces llegaban tarde, como a veces llegaban temprano. …(Omissis)…

De la declaración testimonial del ciudadano Miguel Alexis Guerra Agrinzones, titular de la cédula de identidad N° 13.579.029, este declaró lo siguiente:
…(Omissis)… ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suárez? Respuesta: Sí señor. (…)¿De ese conocimiento del señor a qué se dedica Juan Carlos? Respuesta: El señor se dedicaba a la cuestión de la Victoria del Sur, a la cuestión de la venta del queso, él se desempeñaba laborando ahí en las cuestiones de los camiones. (…)¿Usted vio algún vehículo que el cargaba? Respuesta: Sí, siempre en NPR, Silverado que eran de la empresa donde él laboraba, constantemente lo veía. (…)¿Todos los días? Respuesta: Sí, prácticamente todos los días. (…)¿Me puede decir los vehículos que es propietario inversiones INVISUR y las placas? Respuesta: Silverado, NPR Y SFVR, pero placa si no sé cuáles son. (Omissis)…

De la declaración testimonial del ciudadano Jesús Enrique Ascanio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.201.15, este declaró lo siguiente:
…(Omissis)… ¿Usted tiene conocimiento de las actividades del ciudadano Juan Carlos García Suárez? Respuesta: Sí. (…)¿A qué se dedica el señor Juan Carlos? Respuesta: Comerciante, trabajaba como chofer. (…)¿Para qué empresa? Respuesta: Victoria del sur con los señores Rattia. (…)¿Por las respuestas dadas anteriormente como chofer usted lo vio en algún vehículo que manejaba? Respuesta: El señor Rattia tiene varios camiones, a veces
andaba en NPR, Tritón O Silverado. (…)¿Descríbame cómo esa actividad que usted hacía lo llevó a ver al señor Juan Carlos García? Respuesta: Porque en ese comercio uno llega a ese sitio, a la plaza, uno ve quien llega y quien sale pues, porque todos compramos queso, él llega ellos trabajaban con el señor, yo trabajaba en mi área, yo muchas veces ayude a ese señor, lo ayudaba. (…)¿Qué señor? Respuesta: Al señor Rattia, al dueño de la empresa, yo lo ayudaba porque ahí todos somos una familia me entiende, si uno necesita ayuda del otro el otro lo ayuda, cualquier cosa agarrar el queso y eso. …(Omissis)…

Cabe decir que, al analizar las deposiciones de los testigos que fueron aportadas al proceso, se observa que los mismos fueron concordantes y coincidentes en aportar detalles de cómo se realizó la prestación de servicio, estableciendo los hechos para poder determinar y verificar ante qué tipo de relación nos encontramos. De igual manera, en la contestación de la demanda se negó la existencia de la relación laboral, sin embargo, del acervo probatorio se observa una prueba de carácter documental, valorado por esta Alzada como un documento público administrativo, el cual establece que el accionante Juan Carlos García conducía un vehículo que fue reconocido por la demandada como propiedad de Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR), según listado de vehículos que cursa al folio 262. En ese sentido, existe una conexión entre el demandante Juan Carlos García y el vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CAB/F/AT/M, año 2013 color blanco, placas A47AL3K, propiedad de la demandada, hecho relevante que este Tribunal no puede pasar por alto, constituyendo un aspecto fundamental en la demostración de la prestación personal del servicio.
Desde este punto de vista, el hecho constitutivo de la presunción de la relación laboral para que el tribunal establezca en el presente caso el hecho presumido por la ley, como la existencia de una relación laboral, en sentencia Nro. 485 de fecha 4 de junio de 2004, criterio establecido respecto a la interpretación que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley, existencia de una relación de trabajo, al tratarse de una presunción juris tantum, en este sentido debió el empleador desvirtuar la presunción que favorece al demandante Juan Carlos García, en cuanto a la naturaleza laboral de dicha relación, es decir, debió el demandado aportar al proceso, suficientes medios probatorios, que permitieran desvirtuar la presunción relativa de laboralidad que ampara a la relación entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece dicha presunción de carácter relativa. Así se declara.
Así como también, los testigos en sus declaraciones, aportan la información correspondiente, señalando que el accionante Juan Carlos García se trasladaba en un vehículo modelo NPR propiedad de la demandada, aunque no indican las placas correspondientes; sin embargo, de estas afirmaciones testimoniales adminiculadas con las documentales contenidas en los documentos electrónicos emanados del portal oficial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, que de conformidad con los artículos 5 numeral 6, 18 y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, se desprende que efectivamente Juan Carlos García, up supra identificado, transportó queso en diversas cantidades, desde la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hasta la parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, en un vehículo modelo NPR, placa A47AL3K, durante el lapso comprendido entre el año 2019 al año 2022, hecho contrastado en el legajo de los permisos para la movilización de animales, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursantes del folio (103) al folio (108).
Por tal motivo, es necesario acotar que las prenombradas documentales, demuestran que el ciudadano Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, conducía un vehículo propiedad de Inversiones La Victoria del Sur C.A., hecho este determinante para el establecimiento de la ajenidad. La ajenidad se erige pues, como uno de los elementos característicos de la relación de trabajo que demuestra la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, por cuenta de otro, por ello, es conteste esta Alzada con el fallo impugnado, en la utilidad de determinar la ajenidad como un elemento característico del vínculo laboral, de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 de fecha 08 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: José Toribio Blanco Mejías, contra la sociedad mercantil Lácteos Trujillo, C.A.), al asentar lo siguiente:
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.
Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.

De tal manera que, la Sala Social sostiene que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral; pues, en el presente asusto, si el demandante Juan Carlos García, no prestó un servicio de índole personal por cuenta ajena conforme a las informaciones aportadas al proceso tanto por los testigos, de forma detallada y pormenorizada, como también por las documentales cursantes en autos, entonces cómo se explica que durante el lapso comprendido entre el año 2019 al año 2022, transportó queso en diversas cantidades en un vehículo propiedad de la demandada. De modo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera que respecto del hecho controvertido de la existencia de la relación de trabajo, el demandante sostuvo una relación que cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinada y por cuenta ajena, protegida por el Derecho del Trabajo, y el demandado no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Entonces, el siguiente hecho controvertido lo constituye el establecimiento de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, toda vez que el accionante aduce haber laborado durante 05 años, 03 meses y 21 días, es decir, desde el 09 de enero de 2017 al 02 de mayo de 2022; no obstante, este Juzgador no puede obviar el contenido de las documentales constituidas por el legajo de los permisos para la movilización de animales, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursantes del folio (103) al folio (108), previamente valoradas, y que constituyen un elemento inequívoco en cuanto a la determinación de las condiciones de tiempo sobre las cuales se desarrolló la prestación del servicio.
En efecto, al folio 108 de las actas que conforman el asunto principal, riela Permiso Sanitario para Movilización de Animales, marcada con la letra “B5”, fechada el 28 de julio de 2019, de cuyo contenido se desprende el inicio de la vinculación entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada, motivado a que éste conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR, placas A47AL3K que, como ya se estableció, fue reconocido como propiedad de la demandada. Esta probanza a diferencia de la declaración testimonial, sí aporta una fecha cierta sobre el supuesto de hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a Juan Carlos García y la empresa Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR), ambos ampliamente identificados en autos. Así se declara.
Por otra parte, debe este Juzgador brindarle el mismo tratamiento a la documental cursante al folio 103 de las actas que conforman el asunto principal, riela Permiso Sanitario para Movilización de Animales, marcada con la letra “B”, fechada el 22 de abril de 2022, de cuyo contenido se desprende el supuesto de la fecha de terminación de la vinculación entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada, motivado a que éste conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR, placas A47AL3K que, como ya se estableció, fue reconocido como propiedad de la demandada. Esta probanza a diferencia de las declaraciones brindadas por los testigos, aporta igualmente una fecha cierta sobre el supuesto de hecho de la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a Juan Carlos García y la empresa Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR), ambos ampliamente identificados en autos. Así se declara.
En fin, se establece que el demandante Juan Carlos García, ampliamente identificado en autos, prestó servicios personales para la demandada Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR), en el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2019 al 22 de abril de 2022, lo que constituye un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada respecto al supuesto de hecho del salario que debe ser tomado en cuenta a los fines de realizar el cálculo jurídico aritmético correspondiente para la determinación de los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales. Por lo cual, resulta oportuno traer a colación un extracto del fallo de fecha 06 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, sobre este particular:
Respecto del Salario a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, se evidencia que la parte demandante fue incongruente en el establecimiento del salario devengado, de modo que se advierte que de las documentales cursantes a los folios 258 al 261, a las cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio, se evidencia que la empresa demandada cancela a todos sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende al monto de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, salario este que será considerado a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se establece.

De la trascripción anterior, se desprende que el Tribunal a quo estableció el salario mínimo a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes, bajo la premisa que el demandante fue incongruente al señalar el salario que devengaba. A proposito, de la revisión del escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 12 del asunto principal, se desprende que el ciudadano Juan Carlos García, ya identificado, señaló que percibía como último salario mensual, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00). Asimismo, en la declaración de parte, al ser interrogado por el Tribunal a quo, expresó lo siguiente:
…(Omissis)… ¿Cuál era el salario que usted devengaba? Respuesta: Bueno el último salario fueron 70$ dólares semanales. …(Omissis)…

En atención a los alegatos del demandante Juan Carlos García, esta Alzada difiere con el Tribunal a quo en cuanto al establecimiento del salario mínimo para el cálculo aritmético, en el sentido que no existe incongruencia por parte del demandante a la hora de suministrar al tribunal el monto del último salario mensual que percibió, dado que para la oportunidad en que aduce que terminó la relación de trabajo, el señalamiento de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400) mensuales oscila ciertamente en SETENTA DÓLARES($ 70,00) semanales aproximadamente, que fue lo que señaló el demandante en su declaración de parte.
Por su parte, el Tribunal a quo aduce que de las documentales cursantes a los folios 258 al 261 del asunto principal, se evidencia que la empresa demandada cancelaba a todos sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; sin embargo, se desprende del acervo probatorio que la parte demandada, en su declaración de parte, reconoció que además del salario mínimo cancelaba a sus trabajadores una bolsa de comida y un bono mensual de CIEN
DÓLARES ($ 100,00), lo cual es un claro indicativo para quien aquí decide que el salario que la empresa Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR), pagaba a sus trabajadores no es el salario mínimo. En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1848 (caso: Luís Manuel Ocanto Prado) del 1 de diciembre de 2011, se indicó:
Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. (Vid sent. núm. 442 del 23-05-2000; sent. núm. 1.482 del 28-06-2002; sent. núm. 528 del 13-03-2003 y sent. núm. 449 del 09-03-2006).
Se trata pues, que esta crisis de la abarcabilidad de la normativa laboral, su interpretación, no debe serle ajena al juez o jueza laboral y mucho menos al juez o jueza constitucional; más bien, debe la jurisprudencia desmontar las situaciones jurídicas evasivas en fraude a la legislación laboral, asimilar la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas y adelantarse incluso a las previsiones del legislador en procura de una protección extensiva que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo, para cubrir la prestación de servicios personales asalariados que muchas veces no entran en la dogmática contractual de la legislación laboral y en consecuencia desprotegen al trabajador asalariado y convierten al patrono en un ganador sin límites.
Con el producto del trabajo nos proveemos de alimentación, vestido y disponemos de casi todos los elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo provee lo necesario para la vida familiar e institucional, en el plano más doméstico y en el más globalizado. Venezuela se constituye hoy en un país que marcha a pasos acelerados hacia profundas transformaciones. El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores venezolanos. (Subrayado de esta Alzada).


De manera que, este Tribunal Superior con fundamento a las anteriores consideraciones, concluye que no existió incongruencia por parte del demandante Juan Carlos García, ampliamente identificado en autos, a la hora de señalar que el último salario devengado a la fecha aducida de terminación de trabajo fue de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales. También, arriba a la conclusión esta Alzada que la empresa demandada, Inversiones La Victoria del Sur C.A. (INVISUR), no cancelaba salario mínimo a sus trabajadores, de acuerdo a la información suministrada en su declaración de parte. Así, prospera con respecto a la estimación del monto del último salario devengado, la apelación del demandante Juan Carlos García y, por consiguiente, se modifica el fallo de fecha 06 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al salario base para el cálculo jurídico aritmético y se establece que el salario será el señalado en el escrito libelar, es decir, de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales. Así se decide.
Finalmente, en lo que se refiere a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades, la parte actora solicitó el pago de dichos conceptos por no haberlos percibido durante toda la relación de trabajo; por otra parte, la accionada no logró enervar este alegato, ni aportó prueba alguna que demostrara su improcedencia o que demostrara que canceló oportunamente dichos conceptos. Por consiguiente, se acuerda la procedencia del pago por conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades, en el entendido que al no haberse cancelado dicho concepto durante en el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2019 al 22 de abril de 2022, debe pagarse conforme al último salario devengado, es decir, de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales. Así se declara.
En relación a los conceptos de 260 días de descanso y 240 días domingos no disfrutados durante toda la relación de trabajo, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo en que los mismos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que en materia de conceptos exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante, por lo cual, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, este Juzgador arriba a la misma conclusión respecto a que no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se decide.
Como resultado, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor del ciudadano Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, tal y como se detalla a continuación:

De 28-07-2019 al 22-04-2022 = 02 años, 08 meses y 24 días.
Ultimo salario mensual devengado = 1400,00 Bs.
Salario normal diario = 46,67 Bs. / Salario integral diario = 52,76 Bs.

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 año x 30 días = 90 días x Bs. 52,76 Bs. = 4.748,40 Bs.

Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT
Periodos:
2019-2020 = 15 días
2020-2021 = 16 días
Total = 31 días x 46,67 Bs. = 1.446,77 Bs.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 28-07-2019 al 22-04-2022 = 08 meses y 24 días.
17 días/12 meses x 09 meses = 12,75 días x 46,67 Bs. = 595,04 Bs.

Bonos vacacionales no disfrutados. Articulo 195 LOTTT
Periodos:
2019-2020 = 15 días
2020-2021 = 16 días
Total = 31 días x 46,67 Bs. = 1.446,77 Bs.

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 28-07-2019al 22-04-2022 = 08 meses y 24 días.
17 días/12 meses x 09 meses = 12,75 días x 46,67 Bs. = 595,04 Bs.

Utilidades no pagadas:
Año 2019 (fraccionadas)= 30 días/12 meses x 05 meses = 12,5 días
Año 2020= 30 días
Año 2021 = 30 días
Total = 72,5 días x 46,67 Bs. = 3.353,58 Bs.

Utilidadesfraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-2022al 22-04-2022 = 03 meses y 21 días.
30 días/12 meses x 04 meses = 10 días x 46,67 Bs. = 466,70 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..................................... 12.652,30 Bs.


2) Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, adujo que inició una relación de trabajo con la empresa demandada, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 02 de mayo de 2022, desempeñándose como obrero y devengando un salario de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales. De igual manera, reclama los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, 260 Días de Descanso, 260 Días Domingos y Feriados; por lo cual estimó su pretensión en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.969,60). Por otro lado, la empresa Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó pormenorizadamente la existencia de la relación de trabajo.
Respecto de este demandante, debe este Juzgado verificar la existencia de la relación de trabajo conforme a la reclamación efectuada, para lo cual se traslada al acervo probatorio cursante a los autos que conforman el asunto principal N° CP01-L-2022-000018. De la revisión exhaustiva de las actas, solo se desprende la testimonial del ciudadano Manuel Ignacio Aguilar Mosquero, titular de la cédula de identidad N° 14.812.813, el cual al ser interrogado expuso lo siguiente:
…(Omissis)… ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba el señor Cucunuba? Respuesta: Sé que trabajaba con unos camiones, un amigo de él lo iba a buscar, un gordito que era ayudante de él, lo iba a buscar, desde hace tiempo como 3 o 4 años lo vengo conociendo que trabajaba en eso camiones. (…) ¿Cuando el tú dices él se iba a dormir con él 3 días, dormían donde en hoteles, donde dormían? Respuesta: El conocimiento mío, sé que él me decía que se quedaban por ahí, en el viaje en la carretera y cuestiones. (Omissis)…

Este Tribunal observa, que el ciudadano Manuel Ignacio Aguilar Mosquero, fue el único testigo que se refirió y aludió información respecto al demandante Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel; en ese sentido, este Tribunal evidencia que se trata de un testigo referencial cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio, por lo tanto, no es suficiente para determinar la existencia de la relación de trabajo. Además, no existe otra prueba, ya fuere testimonial o documental, que permita a este Tribunal considerar que el demandante Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, plenamente identificado en autos, haya prestado un servicio personal a favor de la empresa Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.de modo que, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que del acervo probatorio no se encuentra suficientemente demostrada la prestación de un servicio personal por cuenta ajena ni mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.
3) Luis Ernesto Ascanio Ceballos, titular de la cédula de identidad N°. V-15.047.322, señala que inició una relación de trabajo con la empresa Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR); C.A., en el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2019 hasta el 30 de mayo de 2022, desempeñándose como obrero y devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00) mensuales. Igualmente, reclama el pago por concepto de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, 260 Días de Descanso, 260 Días Domingos y Feriados; y estima su demanda en OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.142,40). Respecto a este demandante, la accionada negó de forma pormenorizada la existencia de la relación de trabajo en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Nuevamente, esta Alzada debe trasladarse al acervo probatorio cursante en el expediente principal signado N° CP01-L-2022000018; donde, una vez analizadas exhaustivamente las actas, las documentales aportadas por ambas partes, las deposiciones de los testigos y las respectivas declaraciones de partes, quien aquí decide es conteste con el Tribunal a quo, en que ninguno de los testigos en sus dichos menciona al demandante Luis Ernesto Ascanio Ceballos, ni aparece en ninguna de las documentales cursantes en autos; en consecuencia, no se evidencia ninguno de los elementos característicos de una relación de trabajo, es decir, no se demostró la prestación de un servicio personal por cuenta ajena ni mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.
Por todas las consideraciones previamente establecidas, es que este Tribunal Primero Superior del Trabajo debe confirmar, con modificaciones, la sentencia de fecha 06 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2023; y, en consecuencia, SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584 contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.; asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidadV-13.806.083, y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.047.322, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.748,40); por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.1.446,77); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.595,04); por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.1.446,77);por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.595,04); por concepto de Utilidades no pagadas, la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.3.353,58); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.466,70); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.652,30). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada (22 de abril de 2022), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada (22 de abril de 2022), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al dos (02) días del mes de noviembre de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez