REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CP01-L-2022-000019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.012.937, domiciliado en la calle el Samán, Casa sin número al final de la avenida Miranda, Municipio San Fernando de apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.047, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, entidad político territorial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.012.037, debidamente representado por el Abogado ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia mediante la cual declaró:

…”PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación, intentada por el ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.937, debidamente representado por el abogado Alberto Luís Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación a favor del ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificado, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la presente fecha, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTA: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 11 de junio de 1999.”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha tres (03) de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la Demanda:
…preste servicios personales como obrero, en la BIBLIOTECA RUFINO BLANCO FOMBONA, desde el 01 de Enero del Año 1.990, y en el Registro Civil de la Población de Elorza, hasta el 15 de Abril del 1.988, para un tiempo de servicios de Ocho (8) Años, tres (3) Meses con catorce (14) días, tiempo de servicios que se debe tomar en cuenta para efectos del beneficio de jubilación por mandato de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sobre el Régimen de jubilaciones y pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, y Estadal y Municipal…

Omissis
3.- con fundamento en el criterio sostenido por el tribunal superior del trabajo del estado apure donde en sentencia el 27 de Enero del 2014, sostuvo la obligación del patrono estado apure de aplicar la convención de trabajo suscrita con el sindicato único de obreros dependientes del estado apure “SUODE”, período 1.985-1.988, donde se estableció la obligación del patrono de jubilar aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 años ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y no tengan menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos, la Procuraduría General del Estado Apure considero procedente que el patrono me otorgara el beneficio de jubilación no optante (sic) ello, este ha sido reticente en concederme dicho beneficio…”.

Omissis
comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como obrero, en la BIBLIOTECA RUFINO BLANCO FOMBONA, desde el 01 de Enero del Año 1.990, y en el Registro Civil de la Población de Elorza, hasta el 15 de Abril del 1.998, para un tiempo de servicios de Ocho (8) Años, tres (3) Meses con catorce (14) días, … posteriormente presté servicios personales en el ejecutivo del Estado Apure desde el 16 de Julio del 2004 – original de constancia de trabajo del 11 de Abril de 2018, suscrita por la secretaria de recursos humanos del ejecutivo del estado Apure, donde consta que inicie una relación de trabajo como obrero contratado desde el 16 de julio del 2004, hasta la presente fecha.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar según consta en acta de fecha 31 de marzo de 2023, cursante al folio 43 del presente expediente, no promovió prueba alguna, y vencido el lapso legal para contestar la demanda, tampoco dio contestación a la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procedió a remitir inmediatamente el caso de marras al Tribunal de juicio correspondiente.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Por consiguiente, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no contestó la demanda en el lapso legal respectivo, sin embargo goza de los privilegios y prerrogativas previsto para todos los órganos del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la citada norma adjetiva, por lo que se considera contradicha en todas sus partes.

En ese sentido, el Juez examinará y valorará todos los elementos probatorios que consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar

• Promovió marcado con la letra “B” en original, Constancia de Trabajo, cursante al folio 05 del expediente, suscrita por el Director de Talento Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, donde hace constar que el demandante de auto, laboró como obrero en la BIBLIOTECA RUFINO BLANCO FOMBONA, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de Abril del 1998. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se observa que el accionante laboró para dicho ente en la mencionada fecha.
• Promovió marcadas con la letra “E” en original, Planillas de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedidas por dicho Instituto a favor de la Alcaldía Rómulo Gallegos, cursantes a los folios 08 y 09 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la instrumental corrobora, la fecha de ingreso a la referida institución, fecha de afiliación y las cotizaciones acumuladas.
• Promovió marcados con la letra “F”, en original, Planillas de Antecedentes de Servicios FP-023 en original, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, expedidas por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde hace constar que el trabajador accionante, laboró como Obrero, desde el 01 de enero de 1990, hasta el 15 abril del 1998. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma confirma que el accionante prestó servicios en el referido ente municipal, en el período señalado.
• Promovió marcados con la letra “G”, Original del Acta de Nacimiento N° 336, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, cursante al folio 12 del expediente, donde consta que el ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, nació el día 4 de abril de 1962, de lo que se deduce que para la fecha de interposición de la demanda (07 de octubre del 2022), tenía 60 años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio para demostrar la edad del accionante.
• Promovió marcados con la letra “G” en copias simples, Dictamen N° 445-19, expedida por la Procuraduría del estado Apure, cursante a los folios 12 del expediente donde se deja expresa constancia del visto bueno del beneficio de jubilación otorgado por ese ente a favor del ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto se observa que le fue reconocido el derecho de jubilación al demandante de auto.

Exhibición de Documentos

• Solicitó la exhibición a la Gobernación del Estado Apure, de los siguientes documentos: 1° Memorándum de fecha 16 de julio de 2004, expedida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del estado apure, marcado con la letra “C” que consta al folio 06 del libelo de la demanda en copia simple, 2° Contrato de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Apure, por órgano de la Secretaria de Personal y el demandante de auto, marcado con la letra “D” que cursa al folio 07 del libelo de la demanda en copia simple, y 3° Dictamen N° 445-19, expedido por la Procuraduría del estado Apure, constantes de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “H”, y riela desde el folio 13 al 17 del libelo de la demanda. El Tribunal asienta que visto la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se declaran ciertos y validos el contenido de los documentos consignados por el demandante de auto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que, la parte demandada no consignó prueba alguna, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal asienta que no hay pruebas que valorar de la referida parte, según se evidencia en auto de fecha nueve (09) de mayo de 2023, que cursa al folio Cincuenta y seis (56) del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
omissis
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
omissis
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

De esta manera, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar esta Superioridad que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce la confesión del demandado, siempre que la pretensión del demandante, sea conforme a derecho.
Siendo las cosas así, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18 de abril del 2006, emanada de la Sala Constitucional, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. ... Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato,… el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Conteste con la jurisprudencia anterior, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, dejó sentado como criterio lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

En efecto, si bien la norma adjetiva laboral establece la obligación procesal al demandado que de no asistir a la Audiencia de juicio se le tendrá como aceptación de los hechos alegados por el actor, no obstante, esta carga procesal no es óbice para que el Juez no valore el pedimento del actor y el cúmulo probatorio que consignaron las partes ante el Juez de Sustanciación, en procura de salvaguardar los principios de igualdad y equilibrio procesal que tiene cada parte dentro del juicio laboral.

De hecho, lo que para el demandado pudiera resultar una desventaja el no asistir a la audiencia de juicio, para desvirtuar, enervar, tachar o impugnar las pruebas del demandante de marras; tal como quedó demostrada en el acta de fecha 14 de junio de 2023, folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente; en aplicación de la justicia social, esta Alzada conteste con el tribunal a quo, procederá en esta oportunidad a revisar las peticiones del actor adminiculadas con las pruebas presentadas a los fines de decidir con inmediatez el presente asunto.
-i-
Arguye el actor, en su libelo de demanda que:
“con fundamento en el criterio sostenido por el tribunal superior del trabajo del estado apure donde en sentencia el 27 de Enero del 2014, sostuvo la obligación del patrono estado apure de aplicar la convención de trabajo suscrita con el sindicato único de obreros dependientes del estado apure “SUODE”, período 1.985-1.988, donde se estableció la obligación del patrono de jubilar aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 años ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y no tengan menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos, la Procuraduría General del Estado Apure considero procedente que el patrono me otorgara el beneficio de jubilación …”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, definió el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, al señalar que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (negrillas nuestras)
Con relación a ello, los trabajadores tienen derechos a las negociaciones colectivas, la cual es ley entre las partes, en igualdad de observancia que el resto del ordenamiento jurídico venezolano, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las trabajadoras, por consiguiente, esta superioridad es conteste con el Tribunal a quo en considerar viable el pronunciamiento del ente administrativo a favor del ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, antes identificado.
-ii-
Por eso, como el derecho de la jubilación es una cuestión de previsión social con rango constitucional, sin perjuicio de las previsiones de la Convención Colectiva supra analizada, pasa esta Alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, en primer lugar, conforme a lo advertido en el artículo 147 de la nuestra carta magna, a saber: La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Al respecto, la ley nacional que hace referencia el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece los límites, requisitos, montos y cálculos, para el ejercicio del derecho constitucional de la jubilación.
En todo caso, a los fines de verificar dichos requisitos, se observa en las actas procesales: Memorándum y Planillas de Antecedentes de Servicios FP-023, a favor del demandante de auto, las cuales se analizaran en orden cronológica de la siguiente manera:
1. ORGANISMO: Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure
CARGO: Obrero
PERÍODO: 01-01-1990 al 15-04-1998
ANTIGÜEDAD: 8 años, 03 meses, 14 días.
PRUEBAS: Planillas de Antecedentes de Servicios FP-023 en Original. En consecuencia, visto que dichas pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

2. ORGANISMO: Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure
CARGO: Rescatista.
PERÍODO: 16-07-2004 hasta la actualidad.
ANTIGÜEDAD: 18 años, 11 meses, 05 días
PRUEBAS: Copia simple de Memorándum sin numero suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del estado apure, el cual también forma parte de los anexos del Dictamen N° 445-19, expedido por la Procuraduría del estado Apure, constantes de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “H”, y riela desde el folio 13 al 17 del presente expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo señalado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.


Visto que el demandante de auto demostró que laboró para otros entes de la administración pública por un tiempo de ocho (08) años, (03) tres meses y catorce (14) días, los cuales acumulados con los trabajados en la gobernación del estado apure: dieciocho (18) años, once (11) meses y cinco (05) días, resultando un total de veintisiete (27) años, dos (02) meses con diecinueve (19) días de servicios en la administración pública, por consiguiente solicita su beneficio de jubilación en aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, en concordancia con los artículos 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal:
Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años sí es hombre o de cincuenta y cinco (55) años sí es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. (…)
Artículo 12. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el
otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…)

En virtud de lo anterior, conforme a esta Superioridad con el Tribunal de Primera Instancia sobre la veracidad de los servicios prestados en los diferentes entes de la administración pública supra valorados, arriba a la misma conclusión que el fallo del Tribunal a quo, en otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificado. Y así se establece.
-iii-
Ahora bien, en los que respecta al monto a cancelar al trabajador demandante por concepto de la pensión de jubilación, este Tribunal Superior pasa a revisar lo establecido por el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, determina que el monto a cancelar al trabajador demandante por concepto de la pensión de jubilación deberá ser:
…“el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente”.

De igual modo, en lo que se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación, la cláusula 10 de la referida contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.”, establece:
“Clausula N° 10 Jubilación: El Ejecutivo se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince (15) años de servicio ininterrumpidos, así como también a los que hayan cumplido sesenta (60) y tengan no menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos. Los beneficiarios amparados por la presente cláusula gozarán, del sueldo completo para la fecha de la Jubilación, así como también quince (15) días de Bonificación de fin de año.”

De lo anterior, es claro para quien aquí decide que por una parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé que la pensión de jubilación deberá establecerse hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador; y, por otra parte, la Gobernación del Estado Apure suscribió la contratación colectiva con el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.”, comprometiéndose establecer una la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso. En este caso, es preciso establecer cuál es la norma aplicable en el presente caso, para la determinación del monto de la pensión por jubilación, lo que hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 650, de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual estableció lo siguiente:
En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de la Sala).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
De manera textual, el artículo en comento dispone:
“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
Atendiendo al criterio anterior, es menester resaltar que el principio protector, llamado también principio tuitivo o proteccionista, se fundamenta en la falta de libertad inicial y consecuente del trabajador, como débil jurídico en condición de desigualdad frente a su patrono, por lo que dejarlo sujeto a la autonomía privada y al mercado, implicaría colocarlo en una evidente posición de desventaja y frente a los entes patronales. En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvo lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…”.

Después de analizado el criterio previamente trascrito, esta Alzada resume que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el denominado principio protectorio, tuitivo o proteccionista, el cual, como bien ha señalado de forma pacífica el Máximo Tribunal de la República, se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, la cual hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador independientemente del orden jerárquico predeterminado; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador.
En atención a lo antes explicado, esta Alzada concluye que la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros (1985-1988) dependientes del estado Apure (S.U.O.D.E), resulta ser la norma más favorable al trabajador, ya que establece la procedencia de la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, por tanto, considera quien aquí decide que esta es la norma más favorable y, en consecuencia, esta segunda instancia reconoce el derecho de jubilación al demandante de autos, con una pensión de jubilación equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el mencionado trabajador para el momento de su egreso, y así se establecerá en el dispositivo del presente caso.
Finalmente, corresponderá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, ordenar lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el cual declaró: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANDRÉS EDILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.012.937, debidamente representado por el Abogado ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación a favor del ciudadano ANDRÉS EDILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005). TERCERO: El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizará el cálculo de la pensión mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el quantum de las cantidades generadas a favor del ciudadano Andrés Edilio Rodríguez, a partir de la fecha de la sentencia en primera instancia (21/06/2023), para lo cual deberá utilizar los ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha del pago oportuno. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el veintitrés (23) de noviembre de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado