REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : CH02-N-2019-000003




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A (HIDROLLANOS)
APODERADO JUDICIAL: SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: Sin Designar.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, se dio entrada a la presente causa, en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la C.A HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A. HIDROLLANOS), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado al efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, bajo el No. 235, folios 49 al 60, en fecha 28 de Diciembre de 1990, debidamente representada por el abogado MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, contra la providencia administrativa N° 289-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE POR DESMEJORA a favor de la ciudadana NEYLA YANKAYCI PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.161, formulada en contra de la C.A. HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A. HIDROLLANOS).
Declarada la competencia y la admisibilidad del presente recurso el día cinco (05) de abril del año 2019, se ordenó la notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 05 de octubre de 2020, se estampó auto ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes motivado a la paralización durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 02 de octubre de 2020 ambas fecha inclusive, motivado al decreto N° 4160 del 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6519 de la misma fecha, mediante la cual se suspendieron las actividades laborales en las aéreas no esenciales y estableciendo la cuarentena, razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión del despacho en todos los Tribunales de la República, en consecuencia tal decisión interrumpió el curso de las causas excepto los Amparos Constitucionales.
En fecha 27 de abril de 2023, la Juez quien suscribe se abocó y se ordenó las respectivas notificaciones a las partes en la presente causa; cumpliéndose con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al folio 277 del expediente, suscrita por el ciudadano abogado SAMUEL MIGUEL CASTILLO, el cual consignó en copia con vista al original, instrumento poder que lo acredita como apoderado Judicial de la parte recurrente, y además expone:
“… Ciudadana Juez la presente causa inició por solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de mi representada en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, de fecha 05 de noviembre de 2007. Ahora bien, posterior a esta acción, es decir, en el año 2010, se procedió nuevamente a Calificar a la trabajadora NEYLA PEREZ, cuyo recurso en esta oportunidad fue declarada a favor de la empresa; y en consecuencia, en su debida oportunidad se le cancelaron las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a la trabajadora; razón por la cual solicito el Desistimiento en la presente causa; toda vez que la continuidad del mismo sería inoficioso; y en consecuencia, pido a la ciudadana Juez, ordene el archivo del presente expediente. Es todo.”

Conforme a la anterior solicitud, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante los alegatos de la representación legal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que aún no consta en autos la certificación de la Secretaria, de haberse practicado la totalidad de las notificaciones respecto del abocamiento de fecha 27 de abril de 2023 de la Juez quien suscribe; no obstante, siendo que la parte recurrente de autos se dio por notificada del referido acto y, además, decidió Desistir del presente Recurso de Nulidad, resulta oportuno para esta Juzgadora analizar el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A.), donde dispuso lo siguiente:
…en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.
(...Omissis…)
En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).
En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas.
(Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal)

De la redacción anterior se entiende que el mandato de notificar a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello; no obstante, para que prospere una denuncia de indefensión debe indicarse la causal de recusación que no pudo proponerse contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento y, además, que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
En tal sentido, es claro para esta juzgadora que la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia viene estableciendo que no es suficiente que el abocamiento no haya sido notificado a la totalidad de las partes, para que opere la nulidad y reposición de la causa; sino que s necesario, además, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso. En el caso bajo estudio, la parte recurrente de autos, se encuentra debidamente notificada del abocamiento de la Juez que suscribe y, en vez de proponer recusación, decidió Desistir del presente Recurso de Nulidad, por lo tanto, considera este Juzgado que es procedente pronunciarse respecto al desistimiento consignado por el abogado SAMUEL MIGUEL CASTILLO, ampliamente identificado en autos. Así se decide.
En atención a la figura del Desistimiento, es preciso señalar que, si bien no se encuentra regulada en el contexto presentado en la presente causa de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se tiene que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la referida y vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo establece el Artículo 264 lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por lo tanto, se hace necesario revisar las facultades conferidas al abogado apoderado y observa quien aquí decide que, el abogado SAMUEL MIGUEL CASTILLO, up supra identificado, consignó instrumento poder en el cual el ciudadano ANÍBAL DARIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 4.670.933, actuando con el carácter de Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A. HIDROLLANOS), le confiere poder para que:
…(Omissis)… “en nombre y representación, sostengan y defiendan, todos los derechos e intereses de mi representada, la C.A. HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A. HIDROLLANOS), ante instituciones públicas o privadas, Autoridades Administrativas y/o Jurisdiccionales; igualmente quedan los referidos Apoderados facultados para representar a Hidrollanos en cualquier juicio o asunto que interese a mi representada, ya sea demandante o demandada, en tal sentido podrán darse por citados o notificados en nombre de la Hidrológica en cualquier proceso o procedimiento administrativo o judicial, y en consecuencia podrán convenir, reconvenir, transigir, desistir, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas…” (Omissis)… (Resaltado de este Tribunal)

Según se desprende de la documental cuyo extracto se transcribe, el apoderado judicial se encuentra expresamente facultado para desistir de la demanda, atendiendo al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Siendo así, la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Como corolario de lo expuesto, observándose de manera fehaciente que el Recurso de Nulidad bajo estudio, es una acción prevista en la ley a favor de la parte que se considere afectada por el acto administrativo impugnado y que el mismo no es contrario al orden público, este Juzgador visto el desistimiento planteado por el ciudadano SAMUEL MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.433.522, inscrito en el Inpreabogado N° 99.671, actuando en el carácter apoderado judicial de la parte Recurrente, procede a declarar homologado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por el ciudadano la Empresa HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A. HIDROLLANOS), supra identificado, en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:lo, HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Civil, y como consecuencia de el se da por terminado el procedimiento intentado por el ciudadano Empresa C.A HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A. HIDROLLANOS), supra identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE. Segundo: Procédase al archivo del presente expediente en el lapso correspondiente.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Juez Provisorio,


Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria Accidental,


Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado