ASUNTO: CP01-L-2022-000027
DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.560.688 y V-27.416.344, domiciliados en el Asentamiento Campesino Caño del Medio, Parroquia El Yagual, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.193, inscrito en el bajo el Inpreabogado Nro. 134.656, domiciliado en el sector el Negro, casa N° 13, Biruaca Estado Apure.

DEMANDADO: FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA FORTUNA 3H, y solidariamente al ciudadano RICHAR DAVID HORTON STEPHENS, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E-81954103.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:Abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, titulares de la cédula de identidad N° 11.235.995 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 300.568 y 137.620, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, Edificio Don Antonio, Oficina N°01, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2022, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.560.688 y V-27.416.344 respectivamente, debidamente representados por el Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.193, inscrito en el bajo el Inpreabogado Nro.134.656, en contra de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA FORTUNA 3H, y solidariamente al ciudadano RICHAR DAVID HORTON STEPHENS, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E-81954103.

En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dictó un despacho saneador, en fecha 29 de noviembre de 2022, siendo subsanada el escrito libelar por el demandante en fecha 02 de diciembre de 2022, en consecuencia, se admitió la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2022.

En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de Sustanciación y Mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, remite el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 18 de julio de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia, la parte demandante solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las prueba de informes solicitadas. El Tribunal por considerar que las resultas de las pruebas podría ser relevante para la resolución del juicio, acordó la el diferimiento de la audiencia.

En fecha 25 de Julio de 2023, se recibió la información procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Apure, por lo que se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente, al igual que la información procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se recibió en fecha 10 de octubre de 2023, por lo cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en esa misma fecha.
En fecha 31 de octubre del presente año, se llevó a cabo la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, y con motivo a lo acontecido en la audiencia donde la parte demandada tachó a uno de los testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal aperturó el procedimiento de tacha incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
“La presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, la interponemos por habernos desempeñado como OBREROS AGRICOLAS, siempre bajo la dependencia del patrono, durante los lapso ininterrumpidos de: E en el caso de EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-12-2018 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11)MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en el caso de EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-09-2020 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de (02) DOS AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, percibiendo ambos como último salario Básico la cantidad de CIENTO SESETA DOLARES ($ 160) (sic) MENSUALES C/U, los cuales calculados a la taza del Banco Central de Venezuela al termino de la relación laboral 11-11-2022, era de Bs.8,44 por dólar, lo que equivale a un salario mensual de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON VEINTE CENTAVOS (BS.1.351,20).
fechas (sic) 02-12-2018 y 02-09-2020, respectivamente ingresamos a prestar nuestro servicio personales como obreros agrícolas, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, RIF E-81954103-8, cuyo responsable es RICHARD DAVIOD HORTON STEPHENS, cedula de identidad, E-81954103, desempeñando las labores de limpiadores (de monte (jala de machete) (sic). Al inicio de la relación laborar se acordó una remuneración semanal de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00) (sic), (Bs. 337,60), trabajando de Lunes a Viernes, en horario de 7:00am a 3:00pm, con desayuno y almuerzo incluido, y así nos mantuvimos hasta que termino la relación laboral (…)
Durante la prestación de nuestros servicios estuvimos siempre bajo la subordinación del señor RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, a quienes le atribuimos el carácter de patrono de forma inequívoca, en el caso de EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-12-2018 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en el caso de EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-09-2020 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de (02) DOS AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, ambas fechas inclusive, tiempo en el cual respetamos siempre la subordinación y dependencia dadas en la misma, con ocasión del trabajo allí desempeñado, y bajo las cuales mantuvimos en todo momento ejecutando eficientemente la labores (sic) asignadas por el Patrono Accionado. (...)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio noventa y dos (92)del presente asunto, señalando lo siguiente:
1.- Niega, Rechaza y Contradice: “tanto en los hechos como en derecho los alegatos invocados por los demandantes en el escrito libelar en consecuencia:
2.- No es cierto que los demandantes en fecha 02-12-2018 y 02-09-2020, respectivamente ingresaron a prestar servicios personales como obreros agrícolas, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, (sic) RIF E-81954103-8, cuyo responsable es RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, cedula de identidad E-81.954.103.”
3.- No es cierto que los demandantes desempeñaron labores de limpiadores (de monte jala de machete).
4.- No es cierto que al inicio de la relación laboral se acordó una remuneración semanal de cuarenta dólares americanos ($40,00), (337,60), como tampoco es cierto que hayan (sic) trabajado de Lunes y Viernes, en horario de 7:00am a 3:00pm, con desayuno y almuerzo incluido, ni mucho menos que se mantuvieron de esa forma hasta que termino la relación laboral, por cuenta la misma nunca existió.
5.- No es cierto que en la fecha 11-11-2022, el atronó decidió abruptamente y sin previo aviso terminar la relación laboral informándoles “que ya no nos necesitaba más y que podíamos retirarnos del Hato y no volver, que no podíamos seguir trabajando allí”, ya que en ningún momento existió relación laboral, por lo que es imposible la cancelación a los demandantes de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…)
6.- No es cierto que el demandante EDUARDO RAFAEL DELGADO HERMANO, haya ingresado en fecha 02-12-2018, como no es cierto que haya egresado 11-11-2022, por lo que es falso que tuvo un tiempo de TRES (03) AÑOS ONCE MESES Y NUEVE (09) DIAS.
7.- No es cierto que los demandantes tenían un horario trabajando de Lunes a Viernes, de 7:00am a 3:00pm, con desayuno y almuerzo incluido, por cuanto nunca existió relación laboral alguna.
8.- No es cierto que los demandantes eran JALADORES DE MACHETES en líneas, campos, sabanas, entre otros.
9.- No es cierto que los demandantes se les pagaba un presunto salario semanal, como tampoco es cierto que este se haya acordado nunca, por cuanto nunca existió relación laboral alguna.
10.- No es cierto que los demandantes se les adeuden beneficios laborales tales como aguinaldos, vacaciones no disfrutadas, días de descansos trabajados y cesta ticket, feriados, entre otros.
11.- No es cierto que existía evidencia, de la condición de los Trabajadores, de los demandantes ya que jamás lo fueron. No es cierto que los demandantes estaban bajo las ordenes del Patrono Accionado, RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, por cuanto el demandado nunca fue su patrono.
12.- No es cierto que los demandantes prestaron servicios como obreros AGRICOLAS (JALA DE MACHETES) para la Firma Personal INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, (sic) RIF E-81954103-8, cuyo responsable es RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, cedula de identidad, E-81.945.103; No es cierto que el caso de EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ, haya ingresado 02-12-2018 y egresado 11-11-2022, por lo no es cierto que tuvo un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE MESES Y NUEVE (09) DIAS.
13.- No es cierto que EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, INGRESO EL 02-09-2020 como que tampoco es cierto que haya egresado el 11-11-2022, por lo que no es cierto que tuvo un tiempo de (02) AÑOS; DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
14.- No es cierto que los demandantes prestaron servicios como JALADORES DE MACHETES en líneas, campos, sabanas sembrando pastos, entres otros.
15.- No es cierto que a los demandantes se les realizaba el pago semanal a través de dinero en efectivo en moneda americana (dólares) en la sede de la empresa.
16.-No es cierto que el demandado realizaba actividades de supervisión y control disciplinario a los demandantes, por cuanto estos jamás fueron sus trabajadores.
17.-No es cierto que el demandado haya suministrado herramientas y maquinarias de trabajo a los demandantes.
18.-No es cierto que mi patrocinado tenga condición de empresa contratista
19.-No es cierto que a los demandantes se les alude (sic) los siguientes conceptos y montos: CALCULO DE GARANTIA DE DEPÓSITO POR PRESTACION SOCIALES: EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.560.688, (…) TOTAL: 53.247.44 (…) CALCULO DE GARANTIA DE DEPÓSITO POR PRESTACION SOCIALES: EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-27.416.344, (…) TOTAL: 29.761.98.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El cargo de los accionantes
• El salario devengado.
• Montos reclamados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Es menester para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Adicionalmente, es preciso aludir que, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada negó la relación de trabajo de forma pormenorizada, por lo que conforme al criterio antes trascrito, corresponde a la parte demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unía al patrono. Así se decide. Para ello, entra quien aquí se pronuncia al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas que conforman el expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Consignadas por la Parte Actora con el Libelo de la Demanda

• Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Eduar Jesús Delgado Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 27.416.344, marcado en el centro con la letra “A”, cursante al folio 10 del expediente; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se evidencia la identidad del demandante.
• Promovió constancia de pérdida de documento de identidad del ciudadano Eduardo Rafael Hernández Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 27.560.688, marcado en el centro con la letra “B”, cursante al folio 11 del expediente; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se evidencia el extravío del documento de identidad del demandante ciudadano Eduardo Rafael Hernández Delgado.

• Promovió copia del Acta Constitutiva de la Firma Inversiones La Fortuna 3H, marcada con la letra “C”, cursante en los folios 12 al 15 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra, la constitución de la firma personal demandada, el objeto de la misma, y que su representante legal es el ciudadano Richard Horton, cédula de identidad N° E-81.954.103.
• Promovió en copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Horton Stephens Richard David, titular de la cedula de identidad N° E- 81854103, marcado en el centro con la letra “D”, cursante al folio 16 del expediente; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la identidad de la parte accionada.

Pruebas Promovidas Por La Partes En La Audiencia Preliminar
La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió Acta constitutiva de la Firma Inversiones la Fortuna 3H, F.P, marcado con letra C, cursante del folio 61 del expediente, siendo valorada anteriormente.
• Promovió prueba de informes a las siguientes personas jurídicas, con el objeto de requerir la siguiente información:

- Al Registrador Primero Mercantil del estado Apure, a fin de que informe a este Juzgado, si en sus registros existe un asiento a nombre de la Firma Personal Inversiones La Fortuna 3H, FP, RIF E-81954103-8, registrada ante la Oficina de Registra Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el Registro 14, Tomo 8-A, Año 2011, Expediente 272-3681, de fecha 8/12/2011. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por ser emanado de un funcionario público, con ella se demuestra la denominación mercantil y el representante legal de la demandada de autos.

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Apure, a fin de que informe lo siguiente: - si los ciudadanos Eduardo Rafael Delgado Hernández y Eduar Jesús Delgado Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros. 27.560.688 y 27.416.344 respectivamente, se encuentran debidamente inscritos en la nómina patronal de Inversiones La Fortuna 3H, F.P. – En qué empresas estuvo asegurado como trabajador, durante el periodo del mes de diciembre de 2018 hasta el mes de noviembre de 2022. De lo requerido este Tribunal recibió respuesta mediante comunicación N° OASFA N° 1106/2023, donde informan que la empresa denominada versiones la Fortuna, bajo el registro mercantil N° E819541038, se encuentra inactiva con cero (0) trabajadores afiliados, así también se desprende, que los ciudadanos Eduardo Rafael Delgado Hernández y Eduar Jesús Delgado Hernández, no se encuentran asegurados al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) con ningún número patronal.
Por lo anterior, se les confiere valor probatorio a la información recibida de los organismos anteriormente supra indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Oswaldo Rafael Hernández Hernández, José Gregorio Vizcaya Guerra, José Enrique Contrera Laya, Javier Alejandro Martínez, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 24.627.364, 24.555.715, 6.718.908, 17.850.768 respectivamente. La Secretaria dejó constancia que se encontraban presentes tres (03) de los cuatro (04) testigos promovidos por la parte actora, los cuales son: Oswaldo Rafael Hernández Hernández, José Gregorio Vizcaya Guerra, José Enrique Contrera Laya, identificados anteriormente, quienes prestaron el juramento de ley, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano. Las deposiciones del testigo, interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

Declaración del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Ciudadano Oswaldo Hernández, puede decirle al Tribunal cuál es su lugar de residencia?
Respuesta= Yo vivo en caño el medio.
2. ¿Caño el medio, eso queda dónde?
Respuesta= Por la vía del yagual.
3. ¿Ciudadano Oswaldo a qué se dedica usted?
Respuesta= Yo, trabajo de ordeñar, y jalar machete, de muchas cosas.
4. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los señores Eduardo Hernández Delgado y Eduar Hernández Delgado?
Respuesta= Sí, los conozco.
5. ¿Tiene usted conocimiento, dónde ellos han trabajado, dónde trabajaban antes?
Respuesta= Sí.
6. ¿Dónde trabajaban antes?
Respuesta= Ellos estaban trabajando en la fortuna de Richard.
7. ¿Tiene usted conocimiento de qué labores ellos hacían en la fortuna que usted dice o dónde Richard?
Respuesta= Bueno ellos ahí que trabajaban y que los ponían hacer de todo, jala machete, arregla línea, esmatonar, agarra frijol, ordeña, eso es lo que hacían allá.
8. ¿Puede decirle al tribunal, sí ellos en esas funciones recibían algún tipo de salario, o de pago, o lo hacían de gratis?
Respuesta= No a ellos les pagaban. Le pagaban los viernes ahí la semana.
9. ¿Tiene algún conocimiento sí sabe cuánto ellos cobraban ahí en la semana?
Respuesta= Cuarenta dólares les pagaban la semana.
10. ¿Puede usted indicarle al tribunal cómo a usted le consta qué a ellos les pagaban, ahí en ese trabajo?
Respuesta= Sí, porque creo que les pagaban, porque ellos los viernes cargaban los reales y por allá está una bodega cerquita y ellos sacaban fiao ahí y le pagaban los viernes, cuando Richard les pagaba.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos, objeto de este juicio?
Respuesta= No entiendo.
2. ¿Qué sabe usted de los hechos, objeto de este juicio?
Respuesta= Yo lo que se, bueno es que ellos estaban trabajando allá y que Richard no les quiere pagar.
3. ¿Cómo le consta a usted lo que acaba de decir, por qué le consta?
Respuesta= Bueno por lo que yo escuchado.
4. ¿Por lo que usted ha escuchado, de quién?
Respuesta= Aja, porque ellos estaban trabajando allá y entonces los botaron, los corrieron como él quiso.
5. ¿Pero usted mencionó anteriormente por lo que usted ha escuchado, de quién ha escuchado usted algo relacionado con estos hechos que usted expuso?
Respuesta= No entiendo algo, lo que pasa es que yo no soy estudiado, ni estudié y yo no sé casi ni firmar.
6. ¿Usted dice que a usted le consta de que ellos trabajan allá por lo que usted ha escuchado?
Respuesta= No, yo de que ellos estaban trabajando allá sí sé, porque ellos son vecinos míos y ellos pa pasar por donde Richard, tienen que pasar por la casa, ellos estaban trabajando allá.
7. ¿Por eso es que le consta a usted eso?
Respuesta= Nosotros ahí, casi toditos trabajamos ahí, yo trabajé una vez como cinco años ahí, de ahí yo me fui, este Eduardo trabajaba allí desde chiquito y el papá y los hermanos, de ahí yo me fui y este volvió a pegar a trabajar ahí, después que yo me fui como al año.
8. ¿Cuándo trabajó usted ahí?
Respuesta= Yo trabajé ahí hace tiempo, hace como cinco años.
.
Declaración del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Vizcaya, indiquele al Tribunal cuál es su lugar de residencia?
Respuesta= En Caño el Medio.
2. ¿Dónde queda eso?
Respuesta= Queda vía Achaguas, El Yagual, Parroquia de Tapare.

3. ¿Dónde trabaja usted señor Vizcaya?
Respuesta= Yo trabajé en la finca de Don Richard.
4. ¿Y actualmente dónde trabaja?
Respuesta= Horita estoy allá, en una parcelita allá trabajando.
5. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduar Hernández y Eduardo Hernández?
Respuesta= Sí, nos conocemos porque ellos viven por allá mismo, del consejo comunal, nos vemos juntos, nos criamos ahí pues en ese mismo consejo comunal.

6. ¿Tiene usted conocimiento de los hechos, que lo traen para acá?
Respuesta= Sí.
7. ¿Cómo cuáles?
Respuesta= Como bueno, como esto que yo he trabajado ahí pués, y el ha quedado, el tiene pues, esa mala fama pues de no pagarle.
8. ¿Él quién?
Respuesta= Richard, tiene la mala fama de no pagarle a los obreros, bueno y hay muchos, muchos, ese tiene problemas, esa finca tiene problemas, con muchos muchachos que hemos trabajado del consejo comunal, que hemos trabajado por allá varios pues, entonces tiene ese problema que él no arregla la gente y no le da na pues, y uno como pobre, le grita duro, entonces uno, se jamugria, buscó su casita y se queda tranquilo verdad, ve; entonces ese es el derecho de la palabra de cómo es Richard pues.
9. ¿Usted tiene conocimiento o puede dar fe si los hermanos Hernández Delgado, Eduar y Rafael trabajaron en la finca la fortuna?
Respuesta= Sí, ellos han trabajado allí, ellos, yo digo porque ellos pasan por allá y él tenía llave y entraban para allá para la finca y trabajaban
10. ¿Quién tenía llave?
Respuesta= Ellos.
11. ¿Ellos quienes?
Respuesta= Ellos tenían llave, cuando bajaban para allá pues, y bajaban con Arturo también, abría Arturo, y todos porque ellos trabajaban, ahí vi hoy.
12. ¿Tiene usted conocimiento de que trabajo hacían los hermanos Hernández allí en la finca que usted dice que es de Richard?
Respuesta= Sí, ellos hacen el trabajo que hacían ahí era de todo, ahí se hace de todo en esa finca, ahí se jala machete, ahí se ordeña, ahí después de ordeñar lo ponen a tapa un portillo, echan línea, ahí se hace de todo, un hato, una finca osea que se hace de todo, de todo honesto porque yo trabajé ahí también pues, ahí se jala machete, se hace de todo, de todo.
13. ¿Tiene usted conocimiento de que los hermanos Hernández recibían algún pago, salario?
Respuesta= Sí, porque yo digo que sí porque, allá está una bodega que sacamos, todos pues los vecinos y nos vemos allá en la bodega los fines de semana pues, ellos sacaban fiao allá contando con lo que el día viernes Richard les pagaba a ellos pues, entonces el bodeguero que nos fió a nosotros, él les fiaba y entonces los viernes cuando les pagaban, ellos llegaban hasta hallá y nosotros los veíamos a él pagando comida ahí, porque trabajaba ahí pues y venía de allá y nosotros decíamos les pagó Richard, y les pagó a Oquendo.
14. ¿Qué, más puede decirle al Tribunal que fundamente su declaración o sus hechos, qué más nos puede decir?
Respuesta= Bueno yo en todos los derechos que yo estoy, yo lo que ha dicho bueno porque la realidad es que esa gente, bueno los únicos que pudieron llamar a Richard, fueron ellos pues, pero hay gente, que hasta aún trabajan adentro de la finca, porque un muchacho que trabaja ahí dentro de la finca, y que juego bola con nosotros todos los domingos que ponemos premios en una casa y él se llega hasta allá y él dice que el es testigo de esas cosas, ahí dentro hay gente que trabaja ahí pues y dicen que es verdad lo que esa gente, que Richard tiene que pagar, que algún día Richard tenía que pagar pues, toditos los jamuga a cuenta de real ve, y entonces uno como pobre, entonces se jamugaba, pero si quiera estos muchachos, horita con todos sus hechos, que hicieron bueno tiene que pagar ve.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿José Gregorio Vizcaya es su nombre?
Respuesta= Sí señor.
2. ¿Cómo te consta todos los hechos que tú acabas de exponer?
Respuesta= Cómo me consta
3. ¿Por qué te constan todos esos hechos que tu acabas de exponer?
Respuesta= Porque yo trabajé allí varón.
4. ¿Cuándo trabajaste?
Respuesta= Yo, trabajé, no te voy a decir en que tiempo, porque ahí hemos trabajado varios de ese consejo comunal, toda esa muchacha hemos trabajado ahí, y yo no me afirmo porque a uno se le olvida eso, y se fue, lo botaron y si le dijeron se le olvidó eso, ve entonces él me botó también, nosotros trabajamos, y bueno uno sin conocimiento ninguno verdad, cómo uno se le va a meter a un ríco, antes que trabaje uno pobre, entonces uno se pone que se asusta, entonces no que nos va a someter a esto ve, entonces uno lo dejaba quieto pues, me entiende.
5. ¿Ciudadano José, usted dice que trabajó en la finca la fortuna cierto?
Respuesta= ¡Cómo no!.
6. ¿Cuándo usted trabajó, su pago fue conforme o siempre recibía salario?
Respuesta= ¡Eh! Te digo que no fue conforme, porque él nunca arregla a la gente y la forma pues, la manera que cómo te digo que él dice que no le va a pagar a uno y no le paga pues, entonces tu como supone pues, no estuve de acuerdo, no nos pagaba como era legal pues, pero como uno necesita a veces sus griñitos ve, uno se pega de ahí, se jamuga.
7. ¿Usted trabajaba por tiempo determinado o a tiempo completo?
Respuesta= Fijo, fijo completo, porque yo jalaba machete, ordeñaba y tapaba portillo porque tiene línea eléctrica, esa línea cuando se desbarata una estilla aquí, son como de aquí a un kilometro, ve entonces yo trabajaba fijo ahí.
8. ¿ Hace cuántos años?
Respuesta= Hace varios tiempos oíste, varios tiempos, hace como dos años.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
La Juez de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la facultad conferida e la referida norma legal, para interrogar al ciudadano Rafael Eduardo Delgado:
1. ¿Usted es hermano del señor Eduar?
Respuesta= Sí.
2. ¿Para quién trabajó usted, de acuerdo a su libelo de la demanda y en qué tiempo trabajó?
Respuesta= Bueno yo trabajé en la finca La Fortuna, de ordeñador, jalaba machete, también sembraba frijol, sacaba línea, ordeñaba, en muchas cosas, ahí trabajé yo allí.
3. ¿Quién era, su jefe, su patrono?
Respuesta= Richard.
4. ¿En qué años trabajó allí, cuándo comenzó a trabajar y cuándo culminó la relación de trabajo?
Respuesta= Bueno la culminé, en noviembre, el once de noviembre.
5. ¿En qué año?
Respuesta= del dos mil dieciocho.
6. ¿Del dos mil dieciocho?
Respuesta= dos mil dieciocho
7. ¿Cuál fue el motivo por el que usted dejó de trabajar para el señor Richard?
Respuesta=Bueno eso comenzó, porque yo trabajaba ahí y él me daba suero para yo mantener unos cochinos que tenía en la casa, yo tenía llave de la puerta y él me daba el suero, él me daba las remontas y yo iba pa allá, a llevar el suero, después la señora esposa de él, llegó y me dijo que yo no iba a llevar más suero y me botó, de allí de la finca. Entonces yo me vine, el tiene la maña que siempre bota la gente, no les gusta arreglarlo; entonces yo dije ah no, yo voy a buscar solución porque, uno perder por lo menos, ya yo tengo tres años ahí, y perder esos tres años uno puro ayudando a ese ciudadano y no le va a pagar a uno.
8. ¿Usted cargaba suero, expliqueme mejor eso, de que forma lo hacía y por qué lo hacía?
Respuesta=¿El suero? Para unos cochinos, que el suero él me lo regalaba, el suero de la leche del que hacen el queso y bueno él me lo daba y yo iba para la casa, yo vivía cerca y yo cargaba el suero pa los cochinos, después la esposa de él llegó brava una tarde, pero yo ya tenía años cargando suero, porque mi apá trabajaba ahí y yo cargaba suero.
9. ¿Su papá trabajaba allí, qué hacia su papá allí?
. Respuesta= Es ordeñador ahí.
10. ¿Usted jalaba machete en ese lugar?
Respuesta= Sí.
11. ¿Cada cuánto tiempo, cuánto tiempo hizo esas labores de jalar machete?
Respuesta= No eso de jalar machete era casi todos los días y así cuando faltaba uno de ordeña yo tenía que ordeña y cuando por lo menos no cumplía el de la línea, yo tenía que ir pa las líneas, cuando no me ponían a agarrar frijol.
12. ¿En qué horario usted trabajó y jalaba machete?
Respuesta= Yo trabajaba desde las siete hasta las tres, yo tenía que comprar los machete.
13. ¿Usted tenía que comprar los machetes y por qué tenía que comprarlos?
Respuesta=Bueno porque él no me los quizo da.
14. ¿No se los quizo dar y por qué?
Respuesta= No, él me dijo vamos a comenzar a jalar y comenzamos a jalar yo cargaba un machete de la casa de mi papá y comencé a jalar con ese machete y después mi papá me compró otro y comencé a jalar con ese también, y él nunca llegó a darme un machete.
15. ¿Usted recibía órdenes de él diarias, o lo dejaba allí sólo o cómo era eso?
Respuesta= No, él me daba orden todos los días.
16. ¿Cómo?
Respuesta= Él todos los días me decía si iba jalar machete o iba a ordeñar
17. ¿Lo qué iba hacer?
Respuesta= Aja.
18. ¿Y el pago cómo era?
Respuesta= Él me pagaba todos los viernes.
19. ¿Los viernes?
Respuesta= Unju.
20. ¿Cuánto le pagaban?
Respuesta= Cuarenta dólares
21. ¿Se los pagaba en bolívares, de qué forma se los pagaba o le hacía transferencia, cuál era la forma de pago?
Respuesta= No, él a veces nos los paga en bolívares, como a veces en dólares.

De la deposición de los testigos Oswaldo Rafael Hernández y José Gregorio Vizcaya, se extrae que fueron concordantes en sus respuestas al declarar que tenían conocimiento que los ciudadanos demandantes Eduardo Rafael Delgado y Eduar Jesús Delgado, trabajaron para el Señor Richard Horton en el Fundo La Fortuna, motivado a que eran sus vecinos, por cuanto pasaban por su lugar de residencia y motivado a que compraban en una bodega (única) del sector, los días viernes; ello denota, que se trata de testigos cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre las condiciones o modalidades de la prestación del servicio, siendo así testigos referenciales, con convicción específica o concreta del trabajo realizado por los accionantes a favor del ciudadano Richard David Horton, propietario de la Finca La Fortuna 3H.
En relación a la valoración de las prueba de testigos, se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, y de acuerdo a la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2019, en la que se cita la sentencia N° 2.193 de fecha 30 de octubre de 2017 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.).
DE LA DECLARACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La Juez de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2023, celebró la audiencia especial de declaración de la parte demandada; donde el ciudadano Richard David Horton Stephensal preguntársele que tipo de relación mantuvo con los ciudadanos Eduardo Rafael Delgado y Eduardo Delgado, respondió que:

“ No tenía ningún tipo de relación con ellos. Que en el año 2019, su padre que se llama Lino Romelio Delgado, me acercó a principio del año pidiéndome el contrato de limpiar las cercas de la finca, trabajo que es común en el campo aquí, hablamos claro de eso, llegamos a un acuerdo que él quedaría contratado de limpiarme las cercas, él siendo responsable de conseguir su gente y poner los implementos necesarios para tal trabajo y al finalizar el trabajo yo me quedé de pagar un monto acordado, entre nosotros dos, que era de cuatrocientos ochenta dólares, en ese momento; al terminar el trabajo. En ese contrato, él vino a limpiar las cercas, incluso vinieron los dos señores en algunas veces también para limpiar las cercas y otras personas también; eran varios, a veces venían dos, a veces venían cuatro o cinco, pero no era responsabilidad mía, porque los enviados eran enviados del contratista Lino Delgado, entonces yo realmente ni muy pendiente porque no era mi responsabilidad, la gente que venía a trabajar. Que en el mes de abril contrataron nuevamente para reparar los linderos, así mismo habló con el señor Lino Delgado, llegaron a un acuerdo, él quedaba responsable de traer sus implementos y su gente no empleados de él. Que ese contrato también se cumplió a su criterio bien, se pagó el contrato de doscientos cincuenta dólares y se terminó por ese año los contratos que habían. Ese es el 2019. El 2020, se acercó de nuevo a ver si podría hacerme el mismo trabajo de limpiarme las cercas, llegamos a un acuerdo un contrato, el mismo criterio que el año anterior y se lo hizo de la misma manera, ese año después del contrato de limpiar las líneas, tenía una siembra de frijoles, le ofreció contrato de recoger los frijoles, él siendo responsable de traer su gente y sus implementos de trabajo, en ese caso todo para recogerlo, estos señores eran presentes en ese trabajo siendo empleados de su papá, su papá siendo el contratista Lino Delgado. Que para el año 2021 trabajaron con las cercas bajo las mismas condiciones, pagó el contrato al final, y los ciudadanos demandantes ya eran presentes en el trabajo, pero igualmente trabajaban con sus propios implementos sus machetes, sus guarañas, traer su gasolina, etc., siendo empleados del contratista que era el papá de ellos. Con la limpieza de potrero, era un monto de doscientos dólares por un potrero, para esmatonarlo, contrato dado al mismo señor Lino Robelio Delgado, el llevaba su gente. Ese era dos potreros pagué cuatrocientos dólares, que le debía, que se los cumplía en un mes y medio, mes y pico ese año, y en el año 2022 fue de la misma manera. En todo ese tiempo los trabajos eran contratados con el señor Lino Delgado, por un monto estipulado antes del trabajo, no después, y yo lo pagué al cumplir el trabajo, y él quedó responsable en todos los casos de traer sus empleados, sus obreros pues y sus implementos de trabajo..”

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA
Prueba promovida por la parte accionada tachante:

• Promovió acta de de audiencia especial de homologación de acuerdos reparatorios, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que corre inserta en los folios 3 al 5 del presente cuaderno separado. Se les confiere valor probatorio a la información recibida de los organismos anteriormente supra indicados, valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se observa que el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Apure, cursa causa signada con el N° 1C-23.719.23, donde el ciudadano José Enrique Contrera, (testigo promovido en el presente juicio), es parte en su condición de víctima contra el ciudadano Ricahrd Horton Sthepens, en el procedimiento por hurto calificado de ganado y hurto agravado, llevado por ese Tribunal .

Prueba promovida por la parte accionante:
La parte demandante, no promovió pruebas, no obstante, consignó escrito de oposición a la tacha de testigos y solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, tal como consta en los folios 7 al 8 de del cuaderno separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Tribunal dilucidar lo concerniente a la incertidumbre de la parte demandada, ¿A quién se demanda? Si a la Firma Personal Inversiones la Fortuna, si al ciudadano Richard Horton, o a Finca la Fortuna.
Pasa este Tribunal a descender a las actas procesales que integran el presente asunto, y de la revisión exhaustiva al escrito libelar (F.1 al 9), se evidencia en primer lugar, que los accionantes demandan por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la Firma Personal Inversiones La Fortuna 3H, y de manera solidaria al ciudadano Richard David Horton Sthepens.
Por otra parte, de las copias certificadas, contentivas del acta constitutiva de la firma personal, remitida a este Tribunal por el Registro Mercantil del Estado, que consta en el expediente (F.118 al 123) se desprende, de la solicitud presentada ante el funcionario competente, la denominación comercial es Inversiones La Fortuna 3H, no obstante ello, su inscripción, quedó registrada con el nombre Finca La Fortuna, bajo el N° 14, Tomo 8-B en fecha 8 de diciembre de 2011.
Para quien decide, partiendo que las firmas personales no tienen el animus societatis, es decir, la intención de asociación, ya que tienen una representación única, claramente se observa la intención de los accionantes de demandar al representante de la Finca La Fortuna 3H, por cuanto coinciden casi integralmente, los datos estatutuarios descritos en el escrito libelar, más aún, se observa la forma como se interpuso y se admitió la causa, al demandarse a Inversiones La Fortuna 3H, F.P, y de manera solidaria al ciudadano Richard David Horton Sthepens, representante de la Firma Personal Finca La Fortuna 3H, F.P. Así se establece.

INCIDENCIA DE TACHA

Igualmente debe este Juzgado examinar como punto previo, la tacha de testigos propuesta por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, respecto a la testimonial del ciudadano José Enrique Contrera Laya, titular de la cédula de identidad N° 6.718.908, dado que debe decidirse en la sentencia de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba testimonial objetada forma parte determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes, y por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia.

La tacha de testigo es una forma de impugnación en la cual se denuncia la inhabilidad legal para testificar en la causa, por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, dada que la tacha afecta la credibilidad del mismo.

En tal sentido, es necesario indicar, que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en base a lo expuesto por el Testigo José Enrique Contrera Laya, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tacho al testigo en razón de que el mismo está impedido para declarar en contra del demandado, en razón a la enemistad manifiesta por lo que acaba de exponer, ya que éste testigo tiene denunciado al Señor Richard Horton, según causa de investigación penal N° MP21474-2021 .y número de expediente del Tribunal Primero de Control, Exp. 1C-23.719-23, como fundamento de lo aquí expuesto consigno en éste acto copia certificada de audiencia especial de homologación de acuerdos preparatorios (…).”.
Visto así, y dada las motivaciones y fundamentación que hiciera el co-apoderado judicial de la parte accionada, Abg. Robert Alberto Moreno, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de llevar a cabo el procedimiento de la incidencia de tacha, y por consiguiente la articulación probatoria de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

En atención a la norma precedentemente señalada, por una parte se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, contentivo de acta de homologación de acuerdos reparatorios, emitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (F.3 al 5 del cuaderno separado) cuyo contendido radica fundamentalmente en la oposición a la tacha, en lo atinente a la oportunidad en que debe ser propuesta la tacha de testigo, y a la previsión legal contenida en el artículo 98 de la ley adjetiva laboral, referente a las personas que no pueden presentarse como testigos en el juicio laboral.
Respecto a la oportunidad que tienen las partes para proponer la tacha, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma fundamental a aplicar en el proceso laboral consagra en su artículo 100 lo siguiente:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio, y aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello”
Conforme al preinserto dispositivo legal, se deja abierta la posibilidad que la tacha de testigo pueda hacerse en el desarrollo de la audiencia de evacuación de las pruebas testificales, bien antes o al concluir la deposición, tanto es así, que el legislador consideró importante establecer que aunque el testigo sea tachado antes de su declaración, no por ello se le restringirá el ser interrogado.
En el desarrollo de la audiencia de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, tachó al prenombrado testigo luego de realizar su interrogado, no habiendo la parte promovente insistido en él, no obstante ello, su presencia fue entendida como insistencia, habiéndose oído la declaración testifical previamente, y cumplido con las previsiones legales alusivas a la forma de evacuación, proposición y del procedimiento correspondiente. Así se establece.
Con relación a las inhabilidades que prevee el legislador en materia laboral, es necesario transcribir el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce año; quienes se hallen interdicción por causa de demencia, entiende ésta jurisdicente que son causales de inadmisibilidades, por lo que al constatarse primigeniamente tal circunstancia resultaría infructuoso aperturar el procedimiento incidental de tacha., dada la previsión expresa contenida en la Ley.
De la norma anteriormente transcrita, aprecia esta jurisdicente, que el legislador patrio, no preceptúa si son sólo éstas las causales de inhabilidad para declarar en el proceso laboral, ello así, con motivo a que de ser así, podrían entonces declarar válidamente, el abogado asistente, el apoderado judicial de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo el pariente afín o consanguíneo?
Es claro que los sujetos señalados, los cuales de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, no pueden testificar en juicio por estar inhabilitados, ya que sus declaraciones podrían estar parcializadas, o no ser transparentes. De allí que, dada la anterior consideración, aunque no exista prohibición expresa en la Ley Procesal del Trabajo, deben considerarse las causales establecidas en los artículos 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, pues las declaraciones en este sentido, son tendentes a la parcialización e inclinación a los intereses de alguna de las partes.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la decisión de fecha 11 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate (…)”.
Por lo antes expuesto, el procedimiento que debe seguirse para resolver la incidencia de tacha de testigo es el establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo VIII en los artículos 84 al 85 y 100, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de manera supletoria las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la tacha de testigo. De acuerdo al artículo 84 y 85 ejusdem, propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.
Por todas las consideraciones antes expresadas, y en razón de las pruebas aportadas por el tachante, queda desechada la prueba testifical del ciudadano José Enrique Contrera Laya, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.908, por cuanto el mismo sostuvo en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, haber denunciado al ciudadano Ricard David Horton, por hurto de ganado, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 ejusdem, considera esta Sentenciadora que sus declaraciones, pueden estar anímicamente influenciadas, y poseer un interés indirecto si se quiere sobre las resultas del proceso.

Por todas las consideraciones, antes expresadas y en razón de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de tacha, quedan valoradas las pruebas cursantes del folios 3 al 5 del cuaderno de tacha incidental, otorgándoles pleno valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, se desestima la testimonial del testigo supra mencionado, y se declara con lugar la incidencia de la tacha. Así decide.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Luego de oír los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, así como evacuadas y analizadas las pruebas, es determinante para la resolución del caso planteado, hacer alusión a los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este sentido se observa que el artículo 35 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se está en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente: la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 53 de la referida norma sustantiva laboral, establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral.

La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre de 2022, ha reiterado el criterio a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), donde se estableció lo siguiente:
(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir; en el presente caso, los demandantes establecieron en el libelo de la demanda que prestaron servicios como limpiadores de monte (haladores de machete), para el ciudadano demandado, percibiendo un salario de 40$ semanales, y estando bajo una subordinación. Ante tal afirmación, estamos ante una presunción de que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibe supuestamente denominada patrono, sin embargo, ello es una presunción, pues cuando la parte demandada de autos ha manifestado en todo el ítems procesal que no existe ni existió una relación de trabajo, conlleva en este proceso laboral a la inversión de la carga de la prueba, en este caso la carga de la prueba correspondería al actor que debe demostrar que sí hubo una prestación personal de servicios, por ende, basta con demostrar la mencionada prestación para que la carga probatoria se traslade al demandado.

En el caso de marras, siendo negada la relación laboral alegada por la parte actoril, cuando se va a determinar si hubo una prestación de servicios, una remuneración y una subordinación, es menester referir que de acuerdo a la declaración de uno de los demandantes, ciudadano Eduardo Rafael Delgado, quedó admitido que: Comenzó a trabajar en la Finca La Fortuna con herramientas prestadas por su padre que trabajaba en ese lugar, ya que el propietario del fundo no quiso suministrarles las herramientas de trabajo necesarias; que nunca llegó a darle un machete. Igualmente que trabajaba allí y le daban el suero para mantener los cochinos que tenía en su casa; que tenía llave de la puerta; que después la señora esposa del ciudadano demandado le dijo que no iba a llevar más suero y lo despidió de allí de la finca, habiendo cumplido tres años ayudando a ese ciudadano y no le pagaba.

Estas declaraciones llaman la atención a quien decide, ya que adminiculadas con las deposiciones de la parte demandada, al ser interrogado por la ciudadana Juez quien suscribe, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso que: contrató para el año 2019, 2020,2021 y 2022, al ciudadano Lino Romelio Delgado, padre de los ciudadanos demandantes Eduardo Rafael Delgado Hernández y Eduar Jesús Delgado Hernández, para ejecutar labores de limpieza en la finca, del potrero, reparación de líneas, con sus propios elementos, con trabajadores bajo su dependencia, siendo él, el responsable de las actividades a ejecutar, a quien le canceló el dinero acordado, manifestando además satisfacción por las labores realizadas.

Bajo éstas circunstancias, en cuanto a la prestación del servicio, estamos a la ausencia de uno de los elementos más importante de la relación de trabajo, el cual es la subordinación de los actores respecto al demandado de autos, igualmente no se evidenció el elemento laboral denominado salario o remuneración, motivado a que no consta en las actas procesales prueba demostrativa que haga ver a este Tribunal como hecho cierto de que se le pagó a los demandantes en alguna oportunidad.

De la deposición de los ciudadanos testigos Oswaldo Rafael Hernández y José Gregorio Vizcaya, se colige, que no fueron suficientes sus declaraciones para que este Tribunal determine la existencia de un servicio personal a favor del ciudadano Richard David Horton Sthepens; es decir, que hubo subordinación y un remuneración, para que se configure la relación de trabajo, lo cual deja evidenciando la inexistencia del patrono y del trabajador, pues no está la persona que preste un servicio personal en beneficio de otra, ni ésta que la reciba, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

Considera quien sentencia, que no es necesario hacer uso del Test de Laboralidad, el cual es utilizado indefectiblemente en los casos en que existan serias dudas en cuanto al establecimiento de una prestación de servicios de naturaleza laboral, o bien de carácter civil o de cualquier otra índole, por todas las razones de hechos y de derecho en que se apoya esta decisión, que conllevan a declarar que no existió una relación laboral como se dejó establecido anteriormente.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.560.688 y V-27.416.344, en contra de la FIRMA PERSONAL LA FORTUNA 3H, solidarimaente al ciudadano RICHARD DAVID HORTON STHEPENS, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad
N° E-81954103. SEGUNDO: CON LUGAR la tacha de testigo. TERCERO No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Nuñez