ASUNTO: CP01-L-2022-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSEALÍ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.202.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano: ÁNGEL MARÍA PÉREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 190.216.
DEMANDADO: Empresa “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”. Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo N° 175, Tomo: 20-A. Fecha de Inscripción: 14/10/2021. RIF: J-501550948, domiciliada en la Avenida Bolívar, edificio Torre Sindoni piso 6, oficina M6-3, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano: KEURIS EILER RAMIREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.380.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2023, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano PEDRO JOSEALÍ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.202, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MARÍA PÉREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.216, contra la Empresa “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo N° 175, Tomo: 20-A. Fecha de Inscripción: 14/10/2021. RIF: J-501550948, domiciliada en la Avenida Bolívar, edificio Torre Sindoni piso 6, oficina M6-3, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada legalmente por la ciudadana KEURIS EILER RAMIREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.380. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal dicto despacho saneador, para que el demandante con apercibimiento de perención corrija los defectos u omisiones presentadas en el libelo de demanda. Lo cual realizó en fecha 26 de septiembre de 2023.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la parte accionada Empresa “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, plenamente identificado ut supra, según se evidencia cursante a los folios (62 y 63), y actuación del Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio (64) del presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2023, el Secretario adscrito a este Tribunal certificó la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
-II-
DE LOS HECHOS
(ALEGATOS DEL DEMANDANTE)
En el libelo de demanda la parte actora alega:
1. Que: “…en fecha 21 de abril de 2022, comencé a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa: “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando, Biruaca, centro comercial Apure (ciudad Traki), dentro de las instalaciones del local comercial MULTIMAX. Ya que esta empresa se encarga de la seguridad de este establecimiento…”
2. Que: “…me desempeñaba como vigilante de seguridad, resguardaba el orden y seguridad del lugar de ventas de la Empresa Multimax, con una jornada de trabajo de 60 horas semanales, entrada a las 9:00 am y salida a las 7:00 pm, (Devengando un salario mensual de 4.481,60 Bs). Excluyendo la Cestatiket, promedio de salarios mensuales especificados del periodo adeudado por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, días feriados reclamados…”
3. Que: “… en virtud de la relación laboral que existió entre mi Ex patrón y mi persona, estimo la presente demanda, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.187,42)…”




-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de noviembre de 2023, siendo las 09:00 AM, hora fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que ha dicha audiencia compareció el ciudadano PEDRO JOSEALÍ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.202, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA PÉREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.216, quién consignó al inicio de la audiencia, escrito de ratificación de pruebas consignada con el libelo de demanda, constante de un (01) folio útil sin anexos, en este estado este Tribunal dejó constancia que la Empresa “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, plenamente identificada ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios (62), (63) y (64) del expediente, Cartel de Notificación practicada por el Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ciudadano Alguacil HECTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.469, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO TORRE SINDONI, PISO 6, OFICINA M6-3, MARACAY, ESTADO ARAGUA, dirección señalada por el demandante en el escrito libelar. La cual fue recibida por el ciudadano MIGUEL SAMBOLLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.492, en su condición de JEFE DE RECLUTAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS, de la referida entidad de trabajo. Así se señala.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual procurará a través de los medios de autocomposición procesal previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 258) en concordancia con la Ley Adjetiva Laboral (Art. 129 y ss.), como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, para que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada la Empresa “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, plenamente identificada ut supra, fue notificado expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador, considera que el demandado de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante de conformidad con el articulo antes señalado. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Omissis. (Destacado del Tribunal).
En sintonía con lo antes expresado, quien decide señala que si bien es cierto, dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que este jurisdicente, está en el deber de observar los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones de laboralidad alegadas por el demandante. Así se señala.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con el libelo de demanda, la parte actora consigno, las siguientes documentales:
1. Cartel de Notificación del Expediente N° 058-2023-03-00211, de fecha 04 de septiembre de 2023, cursante al folio 3, marcada con la letra “A”.
2. Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, elaborados por el Ministerio del Poder Popular para Proceso Social de Trabajo, cursante al folio 4, marcada con la letra “B”.
3. Constancia de Trabajo, de fecha 14 de junio de 2023, cursante al folio 5. marcada con la letra “C”.
4. Solicitud de Vacaciones sin disfrute de fecha 22 de abril de 2023, cursante al folio 6.
5. Nota de Entrega de Uniforme, de fecha 08 de julio de 2023, cursante al folio 7.
6. Cuenta Individual del Instituto de Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 8.
7. Copia Fotostática de Conversaciones grabadas con el gerente de la empresa, cursantes del folio 9 al 11.
8. Estado de Cuentas Bancarios de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, correspondiente a los meses junio, abril y maro del año 2023, cursantes del folio 12 al 22, marcada con la letra “D”.
Asimismo, es importante señalar que al inicio de la audiencia preliminar, la parte demandante presento escrito ratificando las pruebas aportadas al proceso conjuntamente con el libelo de demanda. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso estamos en presencia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, el cual se encuentra en contumacia ante el llamado de este Tribunal a la instalación de la audiencia primigenia en el presente proceso.
En tal sentido, y a fin de determinar si resulta activada a favor del actor la presunción de laboralidad de la relación de trabajo alegada y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir extracto:
“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono)…
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. Omissis. (Destacado del Tribunal).

Analizadas la norma y la sentencia antes transcrita, en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de observar las pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante PEDRO JOSEALÍ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.202, para la Empresa “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, plenamente identificada. Así se establece.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y el análisis de las actas procesales, se evidencia que existen dos montos o salarios diferentes, uno alegado por el trabajador y el otro señalado en la documental del folio (5), por ello, en base a lo alegado y probado en autos, resulta oportuno para quien decide, traer a colación lo establecido en el del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, el cual establece, lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Destacado del Tribunal).
En sintonía con el artículo antes aludido, quien sentencia se ve forzosamente citar también, lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Principio indubio pro operario

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.


Es evidente, luego de la revisión de manera pormenorizadas de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se demuestra que la parte actora, presenta una constancia de trabajo (f. 5) marcada con la letra “C” y denota que el actor cumplía las funciones de Analista de Prevención y Control de Perdidas, desde el 21 de abril de 2022, devengando un “salario base” de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00), más Cesta Ticket Socialista por la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales.
No obstante, el trabajador consigna Estado de Cuentas emitidos por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre la cuenta del ciudadano demandante ACOSTA MORALES PEDRO JOSÉ ALÍ, identificado ut supra, correspondiente a los meses de junio, abril, mayo de 2023, (presentado en ese orden por el demandante) alegando depósitos quincenales, donde efectivamente se demuestra que son realizados de forma periódicas y continuas, es decir, cada quince (15) días, lo cual crean suficiente certeza a este juzgador, que el salario real (promedio mensual) alegado por el demandante de autos, es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.481,60). Es decir, que basándose en el principio protector del hecho social trabajo, que “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”, contenido en el artículo 89.1 del Texto Constitucional, en concordancia el “principio del Indubio pro operario”, establecido en el artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 18, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia 1303, de fecha 25 de octubre de 2004, el cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso…
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden y dirección, quien decide trae a colación también la Sentencia Nº 194 de fecha 29 de marzo de 2005, emitida también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:
Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia…(Omissis). (Destacado del Tribunal).

Conteste con todos los razonamientos realizados en los criterios jurisprudenciales y legales, realizado ut supra, se acuerda procedente la presunción de laboralidad alegada por el actor para la demandada de autos. Así se establece.
Es por ello, que se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar los cuales se discriminan a continuación:
Cálculos de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales
Demandante: Pedro Joseali Acosta Morales
Fecha de ingreso: 21-04-2022
Fecha de egreso: 03-07-2023
Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses y 12 días.
SM = 4.481,60 Bs. / SND = 149,39 Bs. / SID = 168,06 Bs.
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literales c)
Antigüedad 30 días x Bs. 168,06 =….……...…..…...……….............…..Bs. 5.041,80
Vacaciones 2022-2023. Artículo 196 LOTTT.
15 días x Bs. 149,39 =……………………………………………….……..Bs. 2.240,85

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
De 21-04-2023 al 03-07-2023 = 02 meses y 07 días.
16 días/12 meses x 02 meses = 2,67 días x Bs. 149,39 =…………….…Bs. 398,87

Bono Vacacional. Artículo 192 LOTTT.
15 días x Bs. 149,39 =……………………………………………………...Bs. 2.240,85
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 21-04-2023 al 03-07-2023 = 02 meses y 07 días.
16 días/12 meses x 02 meses = 2,67 días x Bs. 149,39 =……………… Bs. 398,87
Utilidades. Articulo 131 LOTTT
30 días x Bs. 149,39 =………………………………………………………Bs. 4.481,60
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-2023 al 03-07-2023 = 06 meses y 02 días.
30 días/12 meses x 02 meses = 5 días x Bs. 149,39 =…………………...Bs. 746,95

Total Prestaciones Sociales…………………………………………… Bs. 15.549,79

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante de autos, a consecuencia de ello se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano, incoada por el ciudadano PEDRO JOSEALÍ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.835.202, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MARÍA PÉREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.216, contra la Entidad Mercantil “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”. Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 175, Tomo: 20-A. de fecha 14/10/2021. RIF: J-501550948, domiciliada en la Avenida Bolívar, edificio Torre Sindoni piso 6, oficina M6-3, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Así se declara.



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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano PEDRO JOSEALÍ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.835.202, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MARÍA PÉREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.216, contra la Entidad Mercantil “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 175, Tomo: 20-A. de fecha 14/10/2021. RIF: J-501550948, domiciliada en la Avenida Bolívar, edificio Torre Sindoni piso 6, oficina M6-3, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Así se declara. TERCERO: Se condena a la demandada la Entidad Mercantil “OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A”, ya identificada, a cancelar al demandante por concepto de: Antigüedad. Articulo 142 LOTTT, literal c) la cantidad de Bs. 5.041,80, por concepto de Vacaciones 2022-2023. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Bs. 2.240,85. Por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Bs. 398,87, por concepto de Bono Vacacional. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 2.240,85. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 398,87. Por concepto de Utilidades. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 4.481,60. Por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131, la cantidad de Bs. 746,95. Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.549,79). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

El Secretario,

Abg. ANGEL JOSE GONZALEZ CARVAJAL.

LGMB/jg/jt/al.