REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Noviembre del año 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.298-23
SOLICITANTE: MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.533.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANKLIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.239.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Declaración de Únicos y Universales Herederos suscribiera la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.533, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. FRANKLIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.239.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Justificativos de Perpetua Memoria, y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para seguir conociendo la presente acción.-
II
En fecha 19 de Octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 511 y 517 de la Ley Especial, admitió la presente solicitud, por lo tanto, se fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia que se establecen en los artículos 512 y 513 de la Ley supra indicada, para el día 02 de Noviembre de 2023, a las 09:00 a.m., todo ello con el objeto de proceder a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, debiendo comparecer personalmente la parte solicitante conjuntamente con los hermanos que nos ocupan, para ser escuchados en la mencionada Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 24 de Octubre de 2023, se recibió en éste Juzgado oficio Nro. 176 de fecha 20-10-2023, proveniente del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual guarda estrecha relación con el expediente Nro. JMS2-2763-23, el cual está siendo sustanciado por el mismo, requiriendo información concerniente a las causas que conoce éste Órgano Jurisdiccional en donde se encuentren involucrados los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto éste Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, previamente observa:
La presente solicitud versa en relación al procedimiento que por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos suscribiera la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo del fallecimiento del de cujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, todos suficientemente identificados en autos y que, tomando en cuenta que tal solicitud pertenece a los denominados como Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria, por cuanto es la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que lo ha previsto de forma taxativa en el parágrafo segundo de su artículo 177, todo lo cual éste Tribunal procedió en el lapso correspondiente a dictar el auto de admisión respectivo, por considerar que la solicitud presentada cumple con los extremos de Ley para lo propio, sin embargo éste Jurisdicente al momento de recibir la comunicación ya descrita emanada del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, se advierte de un posible hecho jurídico que se pudiese haber concebido en el presente caso por las razones siguientes.
Como punto previo, resulta de imperiosa necesidad, destacar que la Doctrina y la Jurisprudencia han definido la cuestión prejudicial, como una institución que también se relaciona con la organización jurisdiccional y con una pretendida unidad del ordenamiento jurídico, por lo que su correcta utilización debería asegurar que, en la resolución de los conflictos conocidos por los diversos Jueces y que son sustanciados por los Tribunales de la República, que a su vez éstos componen el Órgano Jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan justificación jurídica alguna teniendo lugar en los casos donde la iniciación de un determinado proceso está subordinada a una declaración judicial del otro, por lo que en la denominada eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada, esta proyección impide que en un juicio posterior se decida en contradicción con la declaración del derecho que consta en una sentencia o juicio anterior a este, amparada por la cosa juzgada material, siempre que lo resuelto en ese fallo constituya un antecedente lógico-jurídico para resolver la nueva acción deducida en un juicio; y entendemos pues que la cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad y que propiamente la prejudicialidad atiende al fenómeno de la conexión de procesos cuando la decisión de uno de ellos es la base lógica-jurídica necesaria para la resolución del otro (efecto positivo de la cosa juzgada), cuando la causa se encuentra ya decidida, concibiéndose pues que la cuestión prejudicial sólo procede cuando el otro proceso en el que se dilucida un asunto independiente, autónomo y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.
En relación a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación al tema, mediante Sentencia Nro. 325, de fecha 30-03-2005, la cual riela en el expediente Nro. 05-0216, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Alcido Pedro Ferreira y otros puntualizando que: (…..) Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: “Beatriz Vitoria Bernabé Correia”). (…..)
En este mismo orden, cabe destacar el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 09 de Octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos de fecha 12 de marzo del año 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A , en la que señala que: (….) en nuestro sistema procesal civil, los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (…..). Asimismo la Sentencia Nro. 323 de fecha 14 de Mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto: (….)La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella. (….)
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 98 de fecha 06 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló lo siguiente: (….) Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala). (….). En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide. (….)
De los Criterios Jurisprudenciales precedentemente expuestos, se infiere claramente que, al momento en que se conciba la más mínima advertencia de una posible prejudicialidad en cualquier procedimiento que se ventile por ante cualquier Tribunal del país, se tienen que aplicar las disposiciones legales que el Operador de Justicia propiamente le asiste la obligación y el deber inexorable en hacer cumplir, y siendo el caso que nos ocupa que además de lo narrado, luego de haber realizado un estudio minucioso a las actuaciones que conforman la presente solicitud así como también tomando en consideración la revisión efectuada no solamente al Libro de Entrada de Causas de éste Tribunal, sino también al Inventario de causas que lleva por éste Juzgado, se pudo constatar que cursa por ante éste Órgano Jurisdiccional causa identificada con el alfanumérico JMS1-2702-20, contentiva al Juicio de Impugnación de Paternidad, incoado, por el de cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, y que en lo sucesivo lo lleva FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS y otros, contra la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, estando dicha causa (a la fecha) en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es decir, aún no existe Sentencia Definitivamente Firme alguna en relación al mencionado Juicio, encontrándonos en presencia de una Cuestión Prejudicial, la cual debe ser resuelta con preferencia, ya que como se asentó anteriormente la decisión de dicha causa que fue interpuesta con anterioridad, incide directamente en el fallo del presente Juicio, y considerando aún que en todo caso se debe garantizar el debido proceso y preservar bajo cualquier circunstancia la normativa inmersa en nuestro Texto Fundamental, tomando en consideración que en su artículo 334, impone a todos los Jueces y Juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución teniendo en cuenta que ésta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye por completo la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Carta Magna, sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de los derechos y garantías de los Niños, Niñas o Adolescentes. (Vid. Sent. 262 de fecha 05-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), razones por la cual este Tribunal forzosamente debe suspender el presente procedimiento hasta tanto sea resuelta la causa antes identificada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: SUSPENDER la presente solicitud que por Declaración de Únicos y Universales Herederos ha suscrito la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.533, debidamente asistida por el Abg. FRANKLIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.239, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo de fallecimiento del de cujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, hasta tanto sea resuelta en definitiva la causa distinguida con la nomenclatura Nro. JMS1-2702-2020, relativa al Juicio de Impugnación de Paternidad, respecto a los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.298-23
NJMC/SMP/MayraPeñaloza.-
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