REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Noviembre de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.333-23

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Homologación de Convenio de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ORIANA MELISSA SALAZAR BOLIVAR, JESUS MANUEL CARRILLO CASTILLO y NURIS DEL VALLE BOLIVAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.091.341, V- 15.359.890 y V-9.598.890, en su orden, actuando con el carácter de –los dos primeros- padres biológicos y –la última de las nombradas- abuela materna de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. GEORSARA CASTILLO FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.190. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal previamente observa:
Considera necesario este Juzgador indicar que, primeramente la familia es la base donde se inicia del desarrollo de toda persona, de allí deviene la importancia de la misma en el desarrollo social y emocional de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, los valores que se transmiten en este contexto son decisivos para la creación de principios, habilidades y objetivos personales siendo éstas integradas por el padre, la madre, o por uno de ellos. Al respecto, nuestra Ley Especial, claramente contempla la definición de forma comprensible y explícitamente de lo que es la patria potestad, por lo que en su artículo 347 prevé lo siguiente:
Artículo 347 LOPNNA:
Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 349 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:

Artículo 349 LOPNNA:
Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas anteriormente se colige, se entiende que la Patria Potestad pertenece única y exclusivamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta puede incluso ejecutarse de manera conjunta y unilateral -en soledad-, dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son de igual e irrenunciable del padre y de la madre y que ello comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (Vid. Artículo 358 de la LOPNNA) detallándose con más claridad aún cuando vemos lo previsto en el artículo 359 eiusdem que señala:

Artículo 359 LOPNNA:
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (………..) (Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (………..) (Resaltado del Tribunal).
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, refiriendo que:
“…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.
Como si fuese poco la mismísima Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio que:
(……) En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (……)
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás de reiterados emanados del Máximo Juzgado del País específicamente en sus Salas Social, Civil y Constitucional, en su orden, en donde nos indican claramente que la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad en cualquiera de sus modalidades corresponde de manera absoluta a los progenitores de cualquier Niño, Niña y Adolescente procreados por ambos, aplicando sólo en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que justifiquen su Ejercicio de manera Unilateral. De allí que, a la luz de las reglas de la sana crítica, y observando el caso de autos los ciudadanos ORIANA MELISSA SALAZAR BOLIVAR, JESUS MANUEL CARRILLO CASTILLO y NURIS DEL VALLE BOLIVAR NUÑEZ, en su condición de padres biológicos y abuela materna, respectivamente, de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretenden que el acuerdo celebrado de manera extrajudicial y al margen de la Ley, sea homologado el cual se observa a todas luces que el otorgamiento de tales facultades que por demás han sido recordadas, corresponden ejercerla por ambos progenitores respecto a la Adolescente que nos ocupa, yendo totalmente en contra de las disposiciones legales que regulan la materia, pues actúan como si se tratara de una transacción celebrada solamente entre madre y padre, y que la misma favoreciera a uno de ellos, desconociéndose en éste caso la esencia como tal de una Institución Familiar tan importante como lo es la Patria Potestad, y que mal podría éste Jurisdicente otorgar mérito favorable de Ley a tal convenimiento cuando el mismo carece de legalidad alguna pues como bien se ha sostenido la custodia y la vigilancia de quien por derecho natural, positivo y legal ejerce la Responsabilidad de Crianza de manera exclusiva y única recae solamente sobre los progenitores, y de avalar dicho convenio se configuraría verdaderamente un procedimiento que no está contemplado en la Ley para los familiares (terceros, abuelos, tíos, primos, etc.), sino única y propiamente para los progenitores, quiénes tienen el deber del cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, la titularidad de la Patria Potestad; sin embargo, existen mecanismos judiciales los cuales han sido establecidos que en los casos en que terceros, deseen “tener” bajo sus “cuidados y atenciones” a determinado Niños, Niña o Adolescente, que la facultan plenamente para tal fin, éstos deben alcanzar su fin previo al cumplimiento de las exigencias prevista en la norma subjetiva que regula ésta materia tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, para éste Tribunal resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud homologación y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Por último, vista la censurable conducta procesal de la Abg. GEORSARA CASTILLO FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.190, en su condición de Abogada Asistente de los solicitantes en pretender en que un Órgano Jurisdiccional dicte una Decisión contraria a derecho, activando innecesariamente la actividad judicial obstaculizando de manera indirecta el normal desenvolvimiento de los procesos ventilados en éste Juzgado, y por cuanto es necesario velar por una sana y recta administración de Justicia, se APERCIBE a dicha Abogada, que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, en cualquier asunto que en lo adelante le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Homologación de Convenio de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad suscrita por los ciudadanos ORIANA MELISSA SALAZAR BOLIVAR, JESUS MANUEL CARRILLO CASTILLO y NURIS DEL VALLE BOLIVAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.091.341, V- 15.359.890 y V-9.598.890, en su orden, actuando con el carácter de –los dos primeros- padres biológicos y –la última de las nombradas- abuela materna de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. GEORSARA CASTILLO FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.190, de conformidad con 347, 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en plena sintonía con los criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA



Exp. Nro. JMSS1-10.333-23
NJMC/SMP/MayraPeñaloza.-