REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Noviembre de 2023
212º y 164º
DEMANDANTE: JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.920.014.
ABOGADOS APODERADOS: ANIBAL ISRAEL TOVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.955 y 156.607, en su orden.
DEMANDADO: RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.340.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869.
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Demanda De Indemnización De Lucro Cesante Y Daño Moral.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda que por Indemnización de Lucro Cesante y Daño Moral incoara en fecha 03-08-2023 la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.920.014, debidamente asistida por el Abg. ANIBAL ISRAEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.955, actuando en su condición de madre biológica de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.340, y que le correspondió a éste Tribunal –previa distribución realizada- pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, la cual se admitió en fecha 08 de Agosto de 2023, ordenándose notificar al ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, asimismo se libró boleta de notificación al Ministerio Público, cumpliéndose en lo sucesivo con todos y cada uno de los actos procesales propios que conlleva el debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 17 de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad procesal señalada para que tenga lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA, debidamente asistida por los Abgs. ANIBAL ISRAEL TOVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, asimismo compareció el ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, contando con la asistencia jurídica del profesional del Derecho JOSE GREGORIO HERRERA, todos suficientemente identificados en autos, quiénes llegaron a un acuerdo en relación al presente asunto en los siguientes términos: “El ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, ofrece en otorgar a la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA la cantidad de Diez (10) Novillas Preñadas (Ganado Blanco), más Cinco (05) Bubillas (Búfalos), más un (01) Toro padre y Un (01) Búfalo padre, los cuales se compromete en hacer formal entrega el día Miércoles 22-11-2023 personalmente a la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA, en la Finca El Diamante, ubicada en el Sector El Palmar de Arauca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; adicionalmente el ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, ofrece entregar en éste acto la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00 $) para coadyuvar gastos propios de la época decembrina de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de la misma manera el ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, se compromete a tramitar y sufragar los gastos relacionados con la obtención del Hierro Quemador el cual saldrá a nombre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, un hierro para cada Niño, quiénes estarán debidamente representados por su madre la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA, quien expone: “Manifiesto al Tribunal que estoy en total acuerdo con todo lo ofertado por parte del ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES en todos y cada uno de los términos expuestos por el mismo, no quedando a partir de la presente transacción judicial que reclamar en relación al presente asunto por cuanto manifiesto mi voluntad en aceptar tal ofrecimiento”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR:
No existe duda, que nuestra legislación venezolana, particularmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza ese derecho pleno que asiste a todo ciudadano común en tener acceso a los órganos que por mandato constitucional administran de Justicia, con la finalidad de que sus derechos e intereses se hagan valer, pudiendo invocar inclusive tanto los colectivos como los difusos; así como también alcanzar la tutela judicial efectiva de los mismos y logar de manera expedita la decisión correspondiente, en éste sentido en su artículo 26 señala lo siguiente:
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (….)
De la disposición constitucional anteriormente enunciada se infiere notoriamente lo referente al derecho que tiene todo ciudadano de ésta República en acceder a la Justicia por órgano del Poder Judicial, por lo tanto se garantiza abierta y directamente a toda persona independientemente sea natural o jurídica, a través del ejercicio pleno de su derecho de accionar por medio de la demanda correspondiente, la cual, para que goce de admisibilidad, debe cumplir requisitos previos establecidos por el legislador patrio. Ahora bien, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza de igual forma tal derecho, en éste caso para nuestros Infantes y Adolescentes el cual se encuentra regulado en su artículo 87, el cual establece:
Artículo 87 LOPNNA:
Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Ahora bien, señalada la norma especial anteriormente puntualizada, es de suma importancia destacar lo atinente al deber de la asistencia por parte del Estado, conforme a lo previsto en el mencionado artículo, siendo complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia, teniendo por entendido que ante la inexistencia de padre o tutor del Niño, Niña o Adolescente o en su defecto cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación de los mismos, y tratándose de asuntos judiciales el Tribunal llamado a conocer, asume una función de Protección.
Así las cosas, y trayendo a colación el tema de los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica, expedita y sencilla de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente material y territorialmente, y con ello hacerlo inmune ante cualquier eventual incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso de autos que versa en relación a una Demanda por Indemnización de Lucro Cesante y Daño Moral incoada por la ciudadana JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA, actuando en su condición de madre biológica de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, y que en la oportunidad legal correspondiente como es la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar ambas partes llegaron a un acuerdo de manera voluntaria en relación al presente asunto, y siendo que, dicho acuerdo fue debidamente celebrado en sede Judicial por ambos ciudadanos como dueños del proceso tomando en consideración la materia especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta aún que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza de alguna manera a los hermanos de autos, máxime el Derecho a un nivel de vida adecuado, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 7, 8, 30, 87 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en plena sintonía con el Criterio Jurisprudencial precedentemente explanado con considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA y RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, conforme a los términos descritos en el acta recogida y que cursa a los folios 83, 84 y 85 de los autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en los Principios Constitucionales de la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos JHOIMAR NICOLL PÉREZ BALZA y RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-26.920.014 y V- 20.611.340, en su orden, a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 7, 8, 30, 87 y 470 en su tercer parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en plena sintonía con el Criterio Jurisprudencial, revistiéndolo en autoridad de cosa juzgada. Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes, copias certificadas por secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMS1-2857-23
NJMC/SMP/MayraPeñaloza.-
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