REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Noviembre del año 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.303-23

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WILBER ARMANDO DIAZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.654.
BENEFICIARIO: Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 10 de Octubre del año 2023 por el ciudadano WILBER ARMANDO DIAZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.654, actuando en defensa de los derechos e interés de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistido en este acto por la Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo, en la cual solicitan se declare a su persona y a los citados ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la decujus KAREN JACKSE PAEZ COLMENAREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.399, y quien falleció el día 23 de Diciembre del año 2023, en esta Ciudad.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes., tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II
En fecha 13 de Octubre del año 2023, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en ese mismo Auto se fijo la fecha de Audiencia para celebrar la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, siendo celebrada en fecha 25 de Octubre del año 2023, tal como se evidencia en los folios Nos. Desde el folio Veintiséis (26) hasta el folio Nro. Veintinueve (29) de los autos.
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los adolescente, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano WILBER ARMANDO DIAZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.654, actuando en defensa de los derechos e interés de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistido en este acto por la Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano WILBER ARMANDO DIAZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.654, y de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en su condición de herederos de la decujus KAREN JACKSE PAEZ COLMENAREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.399, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA

La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA


Exp. Nro. JMSS1-10.303 -23.-
NJMC/SYMP/Mayra Peñaloza.-