REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre del año 2023
213º y 164º
ASUNTO: JJ-1366-2829-2023
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARTA LISBETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.182,con domicilio en la Avenida Primero de Mayo, frente a la Residencia del Gobernador, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0414-4691693, en mi carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por elAbg. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, Inscrito en el inpreabogado Nro. 136.629.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.327.382, Venezolano, mayor de edad, de oficio Abogado, Teléfono: 0424-3279289 con domicilio en el Callejón La Miel cerca del Colegio Los Coquitos, casa S/N. Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Septiembre del año 2022, presentado por la ciudadana MARTA LISBETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.182,con domicilio en la Avenida Primero de Mayo, frente a la Residencia del Gobernador, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0414-4691693, en mi carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, Inscrito en el inpreabogado Nro. 136.629, constante de seis (06) folio útiles, más tres (03) anexos; consistente de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra del demandado ciudadano RAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.327.382, Venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, Teléfono: 0424-3279289 con domicilio en el Callejón La Miel cerca del Colegio Los Coquitos, casa S/N. Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitó OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) mensual o su equivalente en bolívares conforme a lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela, así como también por concepto de bono de fin de año correspondiente a la compra de ropa, zapatos y juguetes con ocasión a las festividades decembrinas, solicito que estos sean compartidos por ambos padres, es decir, cada uno debe sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos. Todos los montos aquí establecidos deberán ser depositados o transferidos directamente por el obligado alimentista en la cuenta de ahorros que en su oportunidad ordene aperturar el tribunal para tal fin y para su control judicial, la cual será administrada por la madre de la beneficiaria, ciudadana MARTHA LISBETH RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.182, de igual manera se solicita que lo referente a las medicina, consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la beneficiaria, estos serán compartidos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. La presente demanda fue admitida en fecha 03-09-2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: por la ciudadana MARTA LISBETH RUIZ, de la relación de pareja que existió entre el ciudadano RAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUEL, plenamente identificado y mi persona, fue procreada a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud de que él es padre de mi menor hija, y el mismo no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto al auxilio y/o apoyo con el aporte de la obligación de manutención, toda vez que no contribuye con los gastos de alimentación requerido para el desarrollo integral de la beneficiaria de tan solo cinco (05) meses de edad, resaltando que el demandado desde el mismo momentos que se entero del embarazo de desentendió de su obligación de apoyar y sustentar los gastos ocasionados con la gestión, incurriendo en una actitud irresponsable e indiferente, pues luego del nacimiento de nuestra hija ha seguido manteniendo una posición de padre irresponsable, debiendo la madre sustentar sola todas las necesidades de su hija, lo que se ha hecho cuesta arriba pues ante la situación tan difícil que vivimos en nuestro país, es prácticamente imposible que uno solo de los padres pueda sufragar todos los fastos que demandada un niño, gastos necesarios para lograr su desarrollo integral. Igualmente la madre manifiesta que el padre de su hija tiene todas las posibilidades para cumplir con su obligación sobre la manutención de su hija, ya que el mismo es abogado y ejerce esa profesión, lo que le garantiza una estabilidad económica aceptable para cumplir con su obligacióny ahora ha resultado necesario cometerlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los niños objetos de la presente acción.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En fecha 03-09-2022 El Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención por no ser contraria al orden público, a la moral pública y alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, incoada por la ciudadana MARTA LISBETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.182,con domicilio en la Avenida Primero de Mayo, frente a la Residencia del Gobernador, Municipio San Fernando del Estado Apure. Asimismo, acuerda que se practique la correspondiente notificación al demandado identificado up supra.
En fecha 26-10-2022 en horas de despacho, se recibe por alguacilazgo boleta de notificación practicada de manera efectiva al demandado, dejando constancia que fue recibida por la tía, ciudadana Silvana Carrasquel, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.167.201
En fecha 28-10-2022 se deja constancia por parte de la Secretaria Abg. DAYAN MARTINEZ, donde certifica que se ha cumplido con las formalidades prevista en la ley con relación a la Notificación de la última de las partes.
En fecha 31/10/2022 mediante auto el tribunal primero acuerda fijar fecha para que tenga lugar en fase de Mediación, Audiencia preliminar en fecha 11 de Noviembre del 2022 a las 9:00am.
En fecha 31/07/2023 mediante auto el Tribunal Primero acuerda reprogramar la fecha de la Audiencia que fue pautada para el 11 de Noviembre del 2022 a las 9:00am, por cuanto en la mencionada fecha no hubo despacho judicial, teniendo nueva fecha para el 03 de Agosto del 2023, así se hace constar.
En fecha 03-08-2023 en horas de despacho, se realizo la audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, que riela en el folio 17, dejando constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de algún apoderado, en virtud a ello la parte solicitando mediante su apoderado, solicitó que se de por concluida la misma prosiguiendo a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-08-2023 mediante auto el Tribunal acuerda fijar fecha para la celebración de la Audiencia de la fase de Sustanciación para el día 04 de Octubre del 2023, a las 09:00am.
En fecha 20-09-2023 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la parte demandante MARTA LISBETH RUIZ, debidamente asistida por su abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, escrito de promoción de prueba.
En fecha 22-09-2023 el tribunal por medio de auto, el tribunal acuerda agregar a los autos, el escrito de promoción de prueba interpuesto por la parte demandante.
En fecha 04-10-2023 En horas de despacho, día pautado para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogado, así como también se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno. La parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas en la presente causa y solicita a su vez sean admitidas y se de por concluida la fase de sustanciación y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de de Juicio.
En fecha 16-10-2023 mediante auto se dio por recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio, se procede a fijar fecha para la Audiencia Oral de Juicio para el día 31/10/2023 a las 09:30 am.
En fecha 30-10-2023 se celebró la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por el Abg Evencio Barrios, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Demandado RAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUEL, compareciendo la AbgMadelyn Isabel Ramos Mota, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicitó a éste Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. Ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure,. Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña arriba mencionado beneficiaria y el demandado de autos, ciudadano RAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUEL, plenamente identificado en autos. Así se decide.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas testimoniales
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la Obligación de Manutención tiene en la legislación venezolana, rango Constitucional así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En consecuencia, es necesario preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De modo que, la Obligación de Manutención, deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En este Sentido, la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente debido al alto costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Asi se hace contar.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARTA LISBETH RUIZen contra del ciudadanoRAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUELtodo ello en aras de garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa.SEGUNDOse Fija por conceptode OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), a partir de la presente fecha,más aportes extras Bono Escolar en la cantidad de cincuenta por ciento (50%). Bono Decembrino por la cantidad de cincuenta por ciento (50%) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referida niña, en inicio de las Actividades Escolares cuando le corresponda y Festividades Decembrinas.TERCERO:sumas estas que deben ser depositadas directamente al número de cuenta solicitada por la parte demandante en cuenta de corriente en el Banco de Venezuela Nro. 01020466620000802143 consignando certificación bancaria emitida por el banco autorizado, ordenado para tal fin. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera.Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARTA LISBETH RUIZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.182,con domicilio en la Avenida Primero de Mayo, frente a la Residencia del Gobernador, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0414-4691693, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, Inscrito en el inpreabogado Nro. 136.629, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE BRAVO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.327.382, venezolano, mayor de edad, Teléfono: 0424-3279289 con domicilio en el Callejón La Miel cerca del Colegio Los Coquitos, casa S/N. Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), a partir de la presente fecha, más aportes extras Bono Escolar en la cantidad de cincuenta por ciento (50%). Bono Decembrino por la cantidad de cincuenta por ciento (50%) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referida niña, en inicio de las Actividades Escolares cuando le corresponda y Festividades Decembrinas. Así se decide.
TERCERO:Sumas estas que deben ser depositadas directamente al número de cuenta solicitada por la parte demandante en cuenta de corriente en el Banco de Venezuela Nro. 01020466620000802143 consignando certificación bancaria emitida por el banco autorizado, ordenado para tal fin. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario Temporal,


Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


MMM/AXML/Luz




.--------------La Jueza Prov.,(Fdo.)Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA.-----------------------------El Secretario Temp,(Fdo.)Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


MMM/AXML/Luz.
Exp. Nº JJ-1366-2829-2023