REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: T.S.A-0303-23
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
RECURRENTE: DÁMASO FRANCISCO SOLÓRZANO, RAFAEL GUILLERMO DONATO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO ORTEGA y CALOS EDUARDO CAVEDILLA.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTi).
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Dámaso Francisco Solórzano, Rafael Guillermo Donato Ortega, José Gregorio Ortega y Calos Eduardo Cavedilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-12.203.361, V-21.145.827, V-15.146.311 y V-12.203.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Hugo Cesar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.416
PARTE DEMANDADA:Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado Carlos E. Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.584.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.250.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por el abogado Hugo Cesar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.416, con domicilio procesal en el Callejón los Cañitos, Sector Los Cañitos, Edificio Don Hugo, Piso N°1, Oficina N° 2, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dámaso Francisco Solórzano, Rafael Guillermo Donato Ortega, José Gregorio Ortega y Calos Eduardo Cavedilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.361, V-21.145.827, V-15.146.311 y V-12.203.657, con domicilio en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure,para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 17 de marzo de 2023, Expediente Administrativo signado bajo el numero22-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD143628-22, Punto de Cuenta N° 02,mediante cual declara la Improcedencia de la denuncia de declaratoria de tierras ociosas o uso inconforme, sobre un lote de terreno denominado “El Bosal”,ubicado en el Municipio Muñoz, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual del estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados(262. Has con 1836 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Ciro Díaz y Enzo Serrano;Sur: Terrenos ocupados por Predio Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Terreno ocupados por Predio Canta Claro.
-III-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 17 de Marzo de 2023, Expediente Administrativo signado bajo el Numero 2-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD 143628, mediante el Cual decreta en nuestro perjuicio: ... PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS... CUARTO: Se ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT) que previo requerimiento de los recaudos necesarios aportados por el denunciado ocupante INICIE el procedimiento de CERTIFICACIÓN DE FINCA y asimismo, el de REVOCATORIA de las cartas agrarias allí otorgadas por incumplimiento de función social..y lo hago en la forma y términos siguientes: CAPITULO I LOS HECHOS De la emisión del acto administrativo cuya nulidad se solicita. Tal como se evidencia del instrumento que en copia simpleacompaño con la letra B. Consistente en Documental emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fecha 17 de Marzo de 2023, Expediente Administrativo signado bajo el ORD 143628, que es el acto Numero 2-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° administrativo atacado de nulidad- el cual tuvo su origen en una denuncia sobre declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre el lote de terreno denominado EL BOSAL, ubicado en el Municipio Muñoz, Sector Las Tiamitas. Parroquia DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON MILOCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (262 has con 1.836 mts2). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur: Terenos ocupados por Predio Canta Claro v las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado; y Oeste: Terreno ocupado por predio Canta Claro. Del Fundamento utilizado por el ente emisor del acto atacado en nulidad. Según el contenido del acto administrativo atacado, señala lo siguiente: (…) Igualmente señala el mencionado acto que consta inspección técnica de fecha 25 de enero de 2023 realizada el fundo denunciado, cuya inspección la realizó el Equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras con Sede en Apure, de la cual se evidencia que el presunto propietario tiene aproximadamente seis años que adquirió dos lotes de terrenos, lo que conforma actualmente el predio EL BOSAL. Subsiguientemente indica que ese organismo agrario procedió a consultar en el sistema respectivo y constató por los datos suministrados de tales inspecciones que efectivamente el lote de terreno denunciado se encuentra dividido en dos (2) a saber y arriba ya descritos, y que se puede avorizar que sobre el mencionado lote denunciado como ocioso pesan dos instrumentos agrarios que regularizaron la tenencia de la tierra, razón por la cual le resulta imperioso traer a colación lo establecido en el Capítulo V intitulado "De la adjudicación de tierras" de la Ley de Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 66 (…) Del fundamento de la nulidad solicitada. En primer lugar el acto (Anexo marcado "B") se basa en señalar que no se debió tramitar tal denuncia sino que el INTl REGIONAL debió iniciar un trámite de revocatoria, tal y como lo señala los puntos TERCERO y CUARTO del capítulo IV. Decisión. Así pues es ajeno a los administrados que el organismo en cuestión no oriente o no señale a los mismos sobre los procedimientos que le sean favorables, o que éstos desconozcan dichos trámites y siendo ello así causa un perjuicio y va en detrimento de los derechos de los administrados hoy recurrentes. Aunado a ello, mis representados son productores de la localidad y han venido pasteando sus rebaños de ganado en los potreros del predio denominado EL BOSAL, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, debido a que ellos no poseen tierras donde desarrollar sus actividades, igualmente han aportado productos carnicos v lácteos a la localidad, contribuyendo a la economía nacional y la soberanía agroalimentaria. Es de mencionar, que este predio antes señalado, o ha tenido actividad agrícola ni pecuaria por parte del presunto dueño (hoy en tramites de revocatoria), por cuanto el mismo no reside en el país. Tal como se evidencia de constancia emitida por la Comuna Socialista Agro Productiva Negro Primero, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure de fecha 05 de abril de 2023. Y se anexa marcada "C". Por su parte, en la constancia emitida por el Consejo Comunal Las Tiamitas de fecha 03 de Abril de 2023, que mis representados DAMASO SOLORANO, RAFAEL DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, pastean en los potreros de finca denominada el BOSAL desde octubre de 2019 hasta la presente fecha, en virtud que no tienen tierras para desarrollar su actividad, los siguientes animales, la cual se anexa marcada "D": 05 animales vacunos, y 45 animales bufalinos 20 animales vacunos. 15 animales bufalinos. 22 animales vacunos y 28 animales bufalinos. Igualmente consta en comunicación dirigida al Defensor del Pueblo del Municipio Muñoz C/C a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la Parroquia Mantecal del mencionado Municipio, suscrita por la Comuna Socialista Agro productiva "Negro Primero", recibida en fecha 22 de mayo de 2023, la cual se anexa marcada "E. (…) Por todo lo anteriormente señalado se evidencia que mis representados son agro productores del predio en cuestión, en virtud que pastan su ganado en los potreros del mismo ya que no cuentan con tierras para desarrollar tan importante actividad y que del INTI haberles indicado el procedimiento correcto a seguir no quedarían en tal estado de indefensión, lo que a todas luces le vulnera el derecho a la defensa causándoles un gravamen irreparable y una pérdida de tiempo en procesos que al final resultan improcedentes, y así solicito sea declarado. (…) Por las razones precedentemente expuestas, solicito que el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. CAPITULO II DEL DERECHO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1.8 y 25. CAPITULO III CONCLUSIONES De los diversos razonamientos de hecho y de derecho señalados precedentemente se evidencia manera clara que el acto impugnado presenta los vicios denunciados por lo que éste Tribunal se encuentra en el deber de declarar la nulidad absoluta del mismo. CAPITULO IV PETITORIO Con el carácter invocado en el encabezamiento de éste escrito y por todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicito: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 1 de marzo de 2023, en sesión 143628, mediante el cual declara en perjuicio de mis representados LA IMPROCEDENCIA de la denuncia de tierras ociosas realizada por los mismos respecto al Predio denominado EL BOSAL y ordena se inicie un procedimiento de REVOCATORIA las cartas otorgadas por incumplimiento de función social. Asimismo solicito que le sean adjudicadas a mis representados las tierras sobre se inició el procedimiento de revocatoria, toda vez que los mismos pastan su ganado desde hace aproximadamente cuatro (4) años y no poseen tierras sobre las cuales desarrollar su actividad. SEGUNDO: Pido de conformidad con lo pautado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitido el presente Recurso, se ordene al ente rector del acto atacado, la remisión de los antecedentes administrativos en que se fundamentó su decisión, la cual es atacada mediante el presente Recurso. TERCERO: La notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de emisor del acto administrativo atacado, así como del Procurador General de la República, a cuyo fin solicito que se libre despacho de comisión al Juzgado competente en razón al territorio, dándole cuenta de las prerrogativas procesales que la ley concede, estableciéndole expresamente el término de distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO V De la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado De conformidad con lo establecido en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado mediante el presente Recurso, por cuanto la ejecución del mismo eventualmente ocasiona un daño a mis representado, por cuanto se paraliza su actividad, ya que, se inicia un procedimiento de revocatoria y es de preocuparse a quien le será asignada la misma, es por lo solicito que ésta le sea asignada a mis representados toda vez que desarrollan su actividad dentro del mencionado predio, lo cual se evidencia de las documentales anexas al presente escrito. De conformidad con lo establecido en el último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, solicito en nombre de mis representados que se me exima de presentar garantía a que se refiere dicha norma para la suspensión de los efectos del acto, por mi carácter de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por carecer de recursos económicos suficientes, al ser mis representados productores agropecuarios están contribuyendo a la sostenibilidad de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. (Sic).
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el acto administrativo dictada en fecha 17 de marzo de 2023, en Reunión ORD143628-22,por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y le corresponde aésta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 160:Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, me permito señalar al respecto la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, donde estableció que la admisión del recurso contencioso administrativo, constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso de nulidad obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador o Juzgadora a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
Este tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al ordinal 1º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Hugo Cesar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dámaso Francisco Solórzano, Rafael Guillermo Donato Ortega, José Gregorio Ortega y Calos Eduardo Cavedilla, supra identificados, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde señala: “Expediente Administrativo signado bajo el numero22-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD143628-22, Punto de Cuenta N° 02,mediante el cual declara la Improcedencia de la denuncia de declaratoria de tierras ociosas o uso inconforme, sobre un lote de terreno denominado “El Bosal”,ubicado en el Municipio Muñoz, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual del estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados(262. Has con 1836 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur: Terrenos ocupados por Predio Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Terreno ocupados por Predio Canta Claro.
2º) Que riela a los folios 08 al 14 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual, queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º) Que a decir de los recurrentes,“que el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Expediente numero22-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD143628-22, Punto de Cuenta N° 02, de fecha 17 de marzo de 2023, vulneraron la Constitución Nacional, en sus artículos 49 numeral 1 y 8, y 25, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con locual, queda en evidencia que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copias simples de los instrumentos que demuestran el carácter con el que actúan, en la presente causa, los cuales rielan a los folios 05 al 07,ambos inclusive del presente expediente.
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)
De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que los recurrentes cumplen con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar los recurrentes su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que los recurrentes estimaron conveniente.
Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º) En cuanto al particular tercero, se hace necesario establecer lo siguiente:
En relación a la caducidad, nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, expediente N° 2001-0314, señaló:
…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Asimismo, en este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado, lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…
Del mismo modo, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En este orden de ideas, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,establece lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Igualmente, en sentencia del 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:
“…La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual, corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
Además,y en asunto análogo mas reciente al caso que se resuelve, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2021-000111, en la que, estableció
(…)Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, el cual no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Ahora bien, en materia agraria, debe atenderse a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de las cuales se desprende el momento desde el cual el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, en el supuesto que el acto administrativo cause una lesión o un perjuicio en la esfera jurídica del administrado. Así, se observa que el acto cuestionado fue notificado personalmente a la recurrente el 27 de enero de 2021, según consta al folio 72 del presente expediente, en el que se aprecia la firma legible de la ciudadana Rosario Reyes con la indicada fecha, por lo que, a partir de ese momento, exclusive, es cuando comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual feneció el 28 de marzo de 2021, inclusive, correspondiendo a los días que se indican a continuación: enero: 28, 29, 30, 31; febrero: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; marzo: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, este último día inclusive, que, por caer día domingo, la oportunidad para la interposición del recurso de nulidad se traslada al primer día de despacho siguiente, esto es, el lunes 12 de abril de 2021, conforme los días de despacho de ese tribunal. Debe precisarse que este lapso -caducidad- corre fatalmente, por lo que en modo alguno las resoluciones o directrices impartidas por este Alto Tribunal e invocadas por la parte actora, referidas al cómputo de los lapsos procesales -causas en curso- durante la pandemia con ocasión del Covid-19, se aplican a supuestos como el de autos -causa sin trámite en curso-, por lo que los supuestos de suspensión de los lapsos contenidas en ellas, no interrumpen o inciden en el cómputo del lapso que tiene el administrado para ejercer su recurso de nulidad y dar inicio al proceso. En todo caso, lo que sí debe considerarse es que si el último día del lapso que tiene el administrado para acudir al tribunal para la interposición de su recurso, fenece un día feriado o un día no hábil, debe trasladarse esa posibilidad para recurrir al primer día de despacho inmediatamente siguiente. Por tanto, habiendo sido incoado el recurso de nulidad el 21 de julio de 2021, esto es superado con creces el lapso previsto en la norma supra referida, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la conformidad del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso proferida por el a quo al verificarse que operó la caducidad de la acción, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo desestimarse los alegatos formulados por la apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es la nulidad del Acto Administrativo,en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 17 de marzo de 2023, expediente administrativo signado bajo el numero22-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD143628-22, Punto de Cuenta N° 02,mediante el cual declara la Improcedencia de la denuncia de declaratoria de tierras ociosas o uso inconforme, sobre un lote de terreno denominado “El Bosal”,ubicado en el Municipio Muñoz, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual del estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados(262. Has con 1836 mts2), En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que tuvieron conocimiento el día 18 de abril de 2023, por medio de la publicación del cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como, se evidencia en el folio número 03 del escrito libelar, debidamente recibido ante este despacho, en fecha 15 de junio de 2023; Ahora bien, observar esta juzgadora que la materialización de la notificación de los ciudadanos Damaso Francisco Solorzano, Rafael Guillermo Donato Ortega, José Gregorio Ortega y Calos Eduardo Cavedilla, fue realizada en fecha 27 de marzo de 2023, tal como, consta de la notificación marcada con la letra “B”, anexada en el libelo de demanda, cursantes a los folios 08 al 14 de la presente causa, por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha,es decir, desde el día 27 de marzo de 2023 hasta el 15 de junio de 2023, que interpusieron el Recurso por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrieron ochenta (80) días continuos, asimismo, se desprende que el instrumento fue otorgado en fecha 17 de marzo de 2023, es decir, que han transcurriendo tres (03) meses desde su emisión, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 17 de marzo de 2023, expediente administrativo signado bajo el numero22-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD143628-22, Punto de Cuenta N° 02,mediante el cual declara la Improcedencia de la denuncia de declaratoria de tierras ociosas o uso inconforme, sobre un lote de terreno denominado “El Bosal”,constante de una superficie de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados(262. Has con 1836 mts2), ubicado en el Municipio Muñoz, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual del estado Apure, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dicha causal, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 160, 162 numeral 3, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por el abogado Hugo Cesar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.416, con domicilio procesal en el Callejón los Cañitos, Sector Los Cañitos, Edificio Don Hugo, Piso N°1, Oficina N° 2, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Damaso Francisco Solórzano, Rafael Guillermo Donato Ortega, José Gregorio Ortega y Calos Eduardo Cavedilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.361, V-21.145.827, V-15.146.311 y V-12.203.657, con domicilio en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 17 de marzo de 2023, expediente administrativo signado bajo el numero22-04-03-01-00005-DTO, Sesión N° ORD143628-22, Punto de Cuenta N° 02,mediante el cual declara la Improcedencia de la denuncia de declaratoria de tierras ociosas o uso inconforme, sobre un lote de terreno denominado “El Bosal”,ubicado en el Municipio Muñoz, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual del estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados(262. Has con 1836 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur: Terrenos ocupados por Predio Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Terreno ocupados por Predio Canta Claro.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160,162, 179y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Año213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0303-23
MAH/RGGG/dn
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