REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0320-23
AGRAVIADOS: JESÚS ENRIQUE OROZCO MÉNDEZ Y ULISES OROZCO MÉNDEZ

AGRAVIANTE: ABOGADO VÍCTOR ELISER RUIZ FUENMAYOR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN GUASDUALITO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado Víctor Eliser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2023, constante de seis (06) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada, en fecha 27 de octubre de 2.023, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0320-23 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado Judicial de la parte agraviada abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) ocurro con todo respeto ante usted, de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 51, 131, 253, y 257 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que esta petición se encuentra en el lapso hábil para efectuarla, y por tanto, poder obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –en lo adelante CRBV- y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 eiusdem en concordancia con los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales –en lo sucesivo LOASDGC- a fin de interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud del agravio cometido en contra de los derechos constitucionales de mis representados, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, en especial a la tutela judicial efectiva, que procedo a señalar la infracción constitucional por las siguientes razones: I Derecho Constitucional Infringido Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. En el ejercicio de esta acción se impetra un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA del 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la violación a normas de orden constitucional tales como violación al derecho al debido proceso, y el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, por la siguiente razón: En LA SENTENCIA, de fecha 07 de agosto de 2023, objeto de amparo en la presente, ocasiona una Lesión Flagrante a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto el Tribunal Agraviante, de un solo plumazo, vulnero el derecho que tenían mis representados a SUBSUNAR la demanda, por cuanto el Tribunal en el dispositivo señala lo siguiente: PRIMERO: Se declara con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del código de procedimiento civil, la cual fuera opuesta por la parte demandante y que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor… SEGUNDO: Se declaran ineficaces todas las actuaciones realizadas en el presente juicio… TERCERO: Se declara inadmisible de la demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, en condición de apoderado especial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ… CUARTO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en este juicio… Siendo el caso ciudadana Juez Constitucional, que si el Juez Agraviante declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del CPC, lo procedente y lo lógico era aplicar el Artículo 354 del código de procedimiento civil, que establece lo siguiente: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Nótese ciudadana Juez Constitucional, que el Juez Agraviante jamás apertura el lapso de los cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para SUBSANAR. Simplemente decidido todo en la cuestión previa, sin permitir el derecho de apelar, por cuanto la sentencia interlocutoria que decide la cuestión previa del ordinal 3, del 346 del C.P.C, NO TIENE APELACION, tal y como establece el Artículo 357 del C.P.C, “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”. Por lo que si el Juez Agraviante declara ha lugar la cuestión previa del ordinal 3, del 346 del CPC, debió ordenar SUBSANAR en el lapso de los 5 días de despacho siguientes, no basta con eso, SI NO QUE TAMBIEN DECLARA LA INADMISIBILIDAD CUANDO NO ERA DEBATE, SOLO SE ESTABA DESARROLLANDO LA CUESTION PREVIA. NO PUDIENDO ESTA REPRESENTACION APELAR A LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 7 DE AGOSTO DE 2023, por impedimento del artículo 357 del C.P.C. Por esta razón, se conculco el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. No existe otro remedio, solo el de acudir a la vía de amparo a efectos de reparar la situación jurídico infringida en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, por el Juez Agraviante DR. VICTOR RUIZ, por cuanto está en pleno conocimiento por hecho notorio judicial de las actas que conforman el expediente, que en fecha 06 de diciembre de 2022, se presentó demanda con motivo de nulidad de acta de asamblea extraordinaria objeto de nulidad por cuanto se encuentra viciada, y que fue registrada en fecha 07 de abril de 2022, por lo que el Artículo 53 de la ley de registro público y del notariado, establece que “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”. Por lo que la infracción constitucional es muy grande, debido a que si el Juez Agraviante, inadmite la demanda en la cuestión previa del ordinal 3, del 346 del CPC, no ordena subsanar, y tampoco apertura los 5 días para subsanar, inadmite la demanda en la interlocutoria de la cuestión previa, con este proceder en la sentencia esta exterminando y asesinando el derecho de los demandantes, que no podían recurrir por la vía de apelación, no existiendo otro remedio, solo acudir a la vía de amparo constitucional. II FUNDAMENTO LEGAL La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N.º 708, expediente N.º 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia expresó: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional, consagra. III DEL DOMICILIO 1. Domicilio procesal del agraviante (…) Está ubicado en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la persona del Juez, Dr. VICTOR RUIZ, de esta ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado APURE. Teléfono 04247392155. 2. Domicilio procesal de los agraviados. Está ubicado en la calle madariaga, Quinta Joropo, Nro. A2, entre avenida Miranda y calle comercio, San Fernando de Apure. CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS OFICIOS 1. De las Notificaciones Pido a este despacho que en cumplimiento de las formalidades de Amparo Constitucional se sirva notificar a: a. Notificación del Ministerio Público. Ciudadana Juez Constitucional, solicito a usted conforme al mandato habido artículo 41.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se sirva notificar al honorable fiscal del Ministerio Público para que intervenga en la presente acción constitucional; en la siguiente dirección, Calle sucre, entre calle boyaca y girardot, sede del Ministerio Público en el estado San Fernando de Apure. b. Notificación del Agraviante. Del mismo modo, pido a la Juez Constitucional, que, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, se sirva NOTIFICAR, de la presente impetración, al ente agraviante; en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la persona del Juez, Dr. VICTOR RUIZ, ubicado en calle vasques, con carrera pedro camejo, antigua sede del circuito judicial, de la ciudad de Guasdualito, estado Apure. Teléfono:0424-7392155 CAPITULO IV OFERTA PROBATORA 1.- Promuevo el mérito y valor jurídico, de la prueba consistente en copia certificada de la sentencia objeto de amparo, de fecha 07 de agosto de 2023, del expediente 0062, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2- poder de representación. CAPÍTULO V DEL PETITORIO En ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me otorga la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a usted, que, en ejercicio de la garantía constitucional a AMPARAR a mis representados, toda vez que la situación jurídica infringida no ha sido reparada. Siendo que esto puede ser reparado por Ud., ciudadana Juez Superior Constitucional, siendo este AMPARO CONTRA SENTENCIA, el único medio extraordinario, expedito y eficaz para restablecer mis derechos y garantías de rango constitucional, por lo que solicito muy respetuosamente anule la sentencia inconstitucional de fecha 07 de Agosto de 2023, y ordene subsanar a la parte demandante dentro de los 5 días de despacho establecidos por la norma adjetiva, y se adecue el proceso en conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento civil venezolano. Por estas razones, solicito se admita y se sustancie la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA, de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Apure, en el expediente 0062-2022. Que sea declarado con Lugar la acción de amparo constitucional contra sentencia que aquí interpongo, y se anule la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023 pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria en el expediente 0062-2022. (…) (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al veinte (20), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 26 de octubre de 2023, presentado por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, plenamente identificados en autos, parte agraviada.
A los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31), cursa auto de admisión de este Tribunal, dándosele entrada al recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0320-23 nomenclatura particular de este Juzgado, y se ordenó librar boleta de citación, notificación, y oficio, dictado en fecha 27 de octubre de 2.023.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), cursa boleta de notificación, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 27 de octubre de 2.023.
Al folio treinta y cuatro (34), cursa diligencia presentado por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, plenamente identificados en autos, parte agraviada, donde confiere y sustituye poder a los abogados José Luis Rivera Rivera y Carlos Williams Verenzuela Aguirre, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.970.843 y V-17.200.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 276.695 y 244.531. Se dictó auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se acordó tener como apoderados a los referidos abogados, cursante al folio 35.
A los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA-02041-23, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 27 de octubre de 2.023.
A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), cursa consignación de boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 01 de noviembre de 2.023.
Al folio cuarenta (40) cursa auto, de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 06 de noviembre de 2023, a las diez (10) de la mañana, librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio Nº JSACJAA-02041-23, en la misma fecha, cursante a los folios 41 al 43.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA- 02044-23, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 02 de noviembre de 2.023.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), cursa boleta de notificación librada al abogado Jean Carlos Martínez, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 02 de noviembre de 2.023.
A los cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), cursa certificación de la secretaria de este Tribunal, donde hace constar que se notificó vía WhatsApp al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero A-quo, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 03 de noviembre de 2.023.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), cursa acta de Audiencia Constitucional con anexos, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Williams Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, 244.531 y 276.695, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, parte agraviada; igualmente, el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Asimismo, la abogada María Herrera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en representación del abogado Rubén Eduardo Zerpa Contreras, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero 33 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario. Además, de los abogados Jorge Isaac Jaimes y Francisco Rodríguez, en representación de los terceros interesados de la Agropecuaria Santa Lucia. Se dejó constancia de la consignación de escritos, por parte de los abogados Víctor Ruiz Fuenmayor y Jorge Jaimes, cursante a los folios 56 al 118.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129), cursa diligencia con anexo, de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, 244.531 y 276.695, donde consigna copia certificada de la sentencia, de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenan agregar a los autos, corre inserto al folio 130.
Al folio ciento treinta y uno (131), cursa auto de este Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2023, donde difiere el acto de dictar sentencia, hasta tanto conste el original del expediente N° A-0062-2022, y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 02062-23, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, corre inserto al folio 132.
Al folio ciento treinta y tres (133) y vto, cursa escrito, de fecha 07 de noviembre de 2023, consignada por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, donde solicitan revoque el auto dictado por este Tribunal, en la que difiere dictar la sentencia y solicitan copias certificadas de todo el expediente.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) y vto, cursa escrito, de fecha 07 de noviembre de 2023, consignada por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, donde solicitan a este Tribunal, oficie al Ministerio Público, toda vez que esta en juego la fe publica, al efecto que este Tribunal, esta en la obligación de informar lo que se esta adelantando.
Al folio ciento treinta y cinco (135) y vto, cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2023, consignada por el abogado Jorge Isaac Jaimes, en su carácter de tercero interesado, con expresa reserva del ejercicio en los abogados que se les confiere poder, sustituyo parcialmente el instrumento poder en el abogado Carlos Ali Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), cursa oficio N° 02062-23, remitido al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 07 de noviembre de 2.023.
Al folio ciento treinta y ocho (138), cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, donde solicita copias certificadas de los folios 131 al 135 ambas caras.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, donde niega lo solicitado de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuerda las copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, en cuanto a los solicitado por los terceros interesados, este Tribunal, una vez conste el expediente en original confrontara las copias certificadas consignadas, a fin de constatar lo alegado, procediendo hacer lo conducente.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada por lo abogado Jorge Isaac Jaimes, donde sustituye parcialmente poder al abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada abogado Jean Carlos Martínez, y se acordó las copias certificadas de los folios 131 al 135 ambas caras.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), cursa escrito, de fecha 08 de noviembre de 2023, presentado por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa diligencia, de fecha 08 de noviembre de 2023, suscrita por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, donde solicitan copias certificadas de los folios 50 al 61 ambas caras.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), cursa escrito, de fecha 08 de noviembre de 2023, presentado por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera. Se dictó auto, ordenando agregar los dos escritos a los autos, de esta misma fecha, cursante al folio 150.
Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogado Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, y se acuerda la copia certificada de los folios 50 al 61 ambas caras.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) se recibió Oficio N° 192-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, en la que se remitió el original del expediente N° A-0062-2022. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 153.
-V-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS AGRAVIADOS CON EL RECURSO DE AMAPRO CONTRA SENTENCIA

La parte agraviada, acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1). Promovió en copias simple de poder especial, con efecto videndi, otorgado a los abogados Carlos Williams Verenzuela Aguirre, Jean Carlos Martínez y Manuel José Hernández Camejo, por los ciudadano Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 18 de de abril de 2022, inserto bajo el N° 17, Tomo 02, folios 49 hasta 51, cursante a los folios 07 al 10 del presente expediente.
2). Promovió en copias simple la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2023, cursante a los folios 11 al 20 del presente expediente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo contra sentencia. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y EN ESPECIAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, proferida según lo argumentado por los accionantes, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose COMPETENTE para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia. Así se establece.
-VII-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, se le concede el derecho de palabra al abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.695, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, quien expuso:
“Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria y alguacil, estando presentes en la audiencia de amparo en contra la sentencia de fecha de 07 de agosto 2023, ya que dicha sentencia menoscabo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tútela judicial efectiva, siendo el caso que la parte agraviante en su parte dispositiva, declara con lugar en el primero la cuestión previa y declara en el segundo ineficaz las actuaciones, y tercero declara inadmisible y cuarto levanta todas las medidas, y si se trata de una de las cuestiones previas del ordinal 3 del articulo 346 del CPC y el ciudadano juez declara la cuestión previa no debió declarar inadmisible el proceso, a todo evento debió aplicar lo establecido en el artículo 354 del CPC, como puede la parte agraviada proceder a subsanar sus defensas si el tribunal declara inadmisible el proceso, siendo la tutela judicial de las normas constitucionales, el órgano de administración justicia de la sentencia, el derechos el recurrir la sentencia por parte del juez agraviante y no tuvo más que acudir el a la vía constitucional, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida y el procedimiento tal como debe ajustarse a la ley adjetiva”. (Sic).

Este Tribunal, le concedió el derecho de palabra al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en contra de la sentencia, de fecha 07 de agosto de 2023, en la que, expuso:
“Buenos días, ciudadana, presente todos parte presuntamente agraviada, mi intervención en lo que dicen los mismo si bien es cierto este tribunal se dicto sentencia, con los particulares donde el Dr. exponente no le habían dado la oportunidad para hacer la apelación, debieron haber utilizado un escrito de apelación, contra la sentencia y visto que no lo hicieron, no hicieron el recurso correspondiente dieron por consumado el hecho quedando definitivamente firme la sentencia, este recurso de ser declarado sin lugar ya que no utilizaron los recursos”. Es toda mi intervención (…)”. (Sic).

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal María Herrera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en representación del abogado Rubén Eduardo Zerpa Contreras, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero 33 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, a los fines, que de su opinión en el presente recuso de Amparo Constitucional contra Sentencia, la cual, expuso:
“Buenos días ciudadana juez del tribunal superior agrario, observa esta representación fiscal que en la sentencia de fecha 07 de agosto del presente año, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, sin embargo estando el proceso en promoción de cuestiones previas, no se evidencia que se haya otorgado a la parte demandante el plazo establecido en el artículo 354 del CPC para subsanar los defectos u omisiones, no obstante a ello, en la misma sentencia referida también se declaro inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadano Jesús Orozco y Ulises Orozco, por lo cual violenta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar de manera respetuosa declare con Lugar la presente acción de amparo. Solicito copia certifica de la presente acta de audiencia constitucional. (…)”. (Sic).

De igual menara, se le concedió el derecho de palabra a los abogados Jorge Jaimes y Francisco Rodríguez, en su condición de terceros coadyuvantes en el presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, en la que, expusieron:
“Buenos días ciudadana Juez, a cada de uno de los presente en nombre de la sociedad Mercantil Santa Lucia, esta representación se hace parte en la presente acción de amparo, sustentado en la condición de parte demandada del proceso en el cual se dicto a decisión hoy impugnada en amparo constitucional, ciudadana juez, la legitimación comparte interesada se sostiene el doctrina vinculante de la sala Constitucional Amparo caso José Armando Mejia, ante esta jurisprudencia se determina todos los derechos ya que tiene esta parte en la sentencia hoy impugnada ante el ciudadano juez, voy explanar la defensa en contra la acción de amparo ejercida en contra la decisión de la siguiente manera, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, tiene y da la facultada de modificar el auto de admisión, dentro de esta facultad que la aplique por 3 motivos fuerte de inadmisibilidad: uno de los motivo es la ilegitimidad con el cual se presenta en este es de materia penal y no en materia agraria, basta leer el poder, como segundo punto, la jurisprudencia en Sala Constitucional, señala que el representante tiene que consignar copia certificada, que fue consignando en copia fotostática simple, que se aplique la jurisprudencia 150 de fecha 28 de junio del 2022, y lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el motivo más fuerte no se utilizaron los mecanismo y vías para impugnación de lo sentencia, el ciudadano Carlos Pinto no es abogado, la Sala Constitucional, expresa que la falta de postulación es insubsanable y por eso pone fin al proceso, ya que la sentencia es interlocutoria con carácter definitivo, la parte presuntamente agraviada no ejerce el recurso de apelación, se puede revisar la idoneidad del medio. Dicho esto de la improcedencia, muy ligero señalar violación al debido proceso y a la derecho a la defensa, y se ajusto a la jurisprudencia vinculante visto que no se puede subsanar y se declara la inadmisibilidad, si la parte fuera apelado se fuera discutido, un juez constitucional no está llamado este asunto. ¿Cómo se subsana su falta que un juez constitucional le coloque un título de abogado?, es un error, es insubsanable, que se revise si este amparo es temerario, y consigno el escrito, poder para su confrontación, consigno en este acto el hecho fundamental que el ciudadano Carlos Pinto se presenta como Poder Especial, porque carece de facultades, consigno en este acto el libelo de la demanda. Francisco Rodríguez: “Como se debe ser infundado e inadmisible la acción de amparo en este orden idea en la improcedencia de amparo, la inadmisibilidad cuando no se agotado, los recurso, los amparos contra la sentencia no intento el recurso de apelación, quedo definitivamente firme tenía el derecho apelar no puede venir con un proceso de amparo para subsanar la omisión que el tubo, por no haber recurrido y adquirió el carácter de cosa juzgada y no puede ser revertida, me quiero referir a la demanda que dio la acción una nulidad de actúa el ciudadano Carlo Pinto Alvarado, como apoderado de los ciudadanos Luis Enrique Orozco Méndez y Ulises Orosco Méndez, por lo tanto no tiene postulación para representar a ningún ciudadano, y la ley de abogado no lo faculta, no puede una persona que no sea abogado. En vista de lo anterior en nombre de nuestra representada solicito que se declare inadmisible e improcedente la acción de amparo (…)”. (Sic).

Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que, se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción del recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia, interpuesto por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por el Juez Suplente Víctor Eliser Ruiz Fuenmayor, en la causa número A-0062-2022 nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista. (Cuestión Previa N° 03 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de amparo contra sentencia, solicitada por la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados, en la que señalan que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, que establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Además, alego el presunto agraviante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, que: “debieron haber utilizado un escrito de apelación, contra la sentencia y visto que no lo hicieron, no hicieron el recurso correspondiente dieron por consumado el hecho quedando definitivamente firme la sentencia, este recurso de ser declarado sin lugar ya que no utilizaron los recursos (…). Asimismo, alega en su escrito la parte presuntamente agraviada, que el juez agraviante jamás apertura el lapso de los cinco días a contar del pronunciamiento del juez para SUBSANAR. Simplemente decidido todo en la cuestión previa, sin permitir el derecho de apelar, por cuanto la sentencia interlocutoria que decide la cuestión previa del ordinal 3 del 346 del Código de procedimiento Civil, NO TIENE APELACIÓN, tal como establece el Artículo 357 del C.P.C, “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…) declara ha lugar la cuestión previa del ordinal 3, del 346 del CPC, bebió ordenar SUBSANAR en el lapso de los 5 días de despacho siguientes, no basta con eso. SI NO QUE TAMBIEN DECLARA LA INADMISIBILIDAD CUANDO NO ERA DEBATE, SOLO SE ESTABA DESARROLLANDO LA CUESTION PREVIA. NO PUDIENDO ESTA REPRESENTACION APELAR A LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023, por impedimento del articulo 357 del C.P.C., Por esta razón, se conculco el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. No existe otro remedio, solo el de acudir a la vía de amparo a efectos de reparar la situación jurídico infringida en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, por el Juez Agraviante DR. VICTOR RUIZ (…) con este proceder en la sentencia esta exterminando y asesinando el derecho de los demandantes, que no podían recurrir por la vía de apelación, no existiendo otro remedio, solo acudir a la vía de amparo constitucional” (…).
En cuanto, a la inadmisibilidad en materia de Amparo Constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0428, con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, en la que señalo:
“(…) Al respecto, esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.(…) En tal sentido, esta Sala constitucional, en un caso similar al de autos, en el cual se objetó por vía de amparo la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el cardinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (vid. SC. Caso: Escotel Software Inc. nº 815/2005 del 11 de mayo), dejó establecido: “Toca, finalmente, referirse a la decisión sometida a consulta. Para ello, se estima necesario examinar, en primer lugar, la admisibilidad de la acción propuesta y, una vez verificada ésta, pronunciarse sobre el fondo del presente caso. Así, se observa que la decisión impugnada mediante el presente amparo, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, INFONET SERVICIOS DE INFORMACIÓN, C.A., contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí, se extrae que la sentencia cuestionada en sede constitucional posee la cualidad de interlocutoria con fuerza de definitiva sobre lo resuelto, ya que en su contra no cabe la interposición de recurso procesal alguno.(…) Como se observa, se trata de un caso sui generis, puesto que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, resolvió el contenido de una probable cuestión previa, en una fase del proceso anterior a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”. Es necesario destacar acá, que el proceso se encontraba en etapa de admisión de la demanda, establecido por la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a dicho estado y, decidió notificar a la Procuraduría General de la República. Por ello, es que, a pesar que al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala como una omisión “ …por completo la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil (…), lo cierto es que tal circunstancia solo podía ser alegada en una etapa posterior a la admisión, como se dijo líneas arriba, una vez que se cite al demandado y comience a correr el lapso para la contestación de la demanda. No obstante, el Juzgado accionado en su decisión, de oficio, señala la existencia de una causal para la interposición de una cuestión previa – lo cual pudiera constituir un emplazamiento de defensas a favor de una de las partes y generar un desorden procesal – y la resuelve como si se tratara una excepción de admisibilidad, declarándola con lugar. Así las cosas, se trata de una situación procesal compleja, que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario y, como resultado habría que aplicar la consecuencia jurídica que más se asemeje y en ese sentido se observa que, dicha cuestión previa, de conformidad con el artículo 357 del Código Procedimiento Civil no tendría apelación, por lo que, al contrario de lo señalado por el quejoso en amparo, tampoco tendría la posibilidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación ”Esto compone un cambio con relación al Código de Procedimiento Civil de 1916, que establecía la posibilidad de apelación contra el defecto de forma del libelo, la falta de caución judicial, la prejudicialidad y la condición o plazo pendiente, cuando eran declaradas con lugar. El régimen ahora es más severo, dado el efecto nocivo para la celeridad procesal que estas excepciones originaron durante la vigencia del viejo Código. Y por ello, esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra las cuestiones previas señaladas. Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin. A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación. Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara. (…)(Sic).
Por las consideraciones antes expresadas, es que considera esta Juzgadora, que la presente acción de amparo no puede declararse inadmisible, ya que va a permitir en el caso concreto analizar las violaciones de carácter constitucional, señaladas como vulneradas por la sentencia emitida, todo de conformidad con los criterios vinculantes de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fechas catorce (14) de diciembre del año 2006, Exp. N° 2308 y la del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Exp. N° 21-0554. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción del recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia, interpuesto por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dictada por el Juez Suplente Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en la causa número A-0062-2022 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista. (Cuestión Previa N° 03 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Esta Juzgadora, una vez visto los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte presuntamente agraviante, pasa analizar las denuncias hecha por la parte agraviada, en relación a la violación de derechos constitucionales, tales como: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y EN ESPECIAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no sin antes señalar algunas consideraciones.
En cuanto a la acción de Amparo Constitucional contra Sentencia interpuesta, lo ha sido contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria con Sede en Guasdualito, y por tanto, dicho recurso de amparo en cuanto a la aplicación e interpretación debe cumplir los presupuestos de procedencia que señalan los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Articulo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Dentro de la interpretación del artículo 4 de la Ley antes mencionada, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
Es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, la cual, en materia de amparo constitucional, ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como, la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública, que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en la parte doctrinaria podemos mencionar la obra denominada la Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, donde se explanó, lo siguiente:
“(omissis)...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ... La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)

En este sentido, como se ha explicado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: el primero, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y el segundo que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
En cuanto, a lo alegado por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes, ampliamente identificados en autos, en su carácter de terceros interesados en representación de Agropecuaria Santa Lucia, en relación a la ilegitimidad con el cual se presenta en este es de materia penal y no en materia agraria, basta leer el poder, la jurisprudencia en Sala Constitucional, señala que el representante tiene que consignar copia certificada. Esta Juzgadora, de la revisión a las actas referentes al instrumento poder especial, que corre inserto a los folios 7 al 10 de la presente causa, se evidencia que los abogados Williams Verenzuela Aguirre, Jean Carlos Martínez y Manuel José Hernández Camejo, inscritos en el Inpreaboago bajo los Nros. 244.531, 192.100 y 197.427, están debidamente facultados en esta materia, la cual se puede leer al folio 9, la legitimidad de los apoderados judiciales. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes, ampliamente identificados en autos, en su carácter de terceros interesados, en representación de Agropecuaria Santa Lucia, en relación a las copias certificadas que no fueron consignadas en el momento de la audiencia constitucional y alegan tener una continuidad alterada, y fueron impugnadas por tacha de falsedad, por alteración material de la continuidad de conformidad con el ordinal 5° del articulo 1380 del Código Civil, no deben tener ningún valor probatorio. Esta Juzgadora, en cuanto a los argumentos utilizados por los apoderados judiciales del tercero interesado, para desestimar las copias presentadas de la decisión objeto de amparo, al señalar que los abogados de la parte agraviada, realizó formaciones o alteraciones al manipular las copias certificadas. Debe estar este Tribunal, que en criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, es lo que este Tribunal, debe tener como validas dichas copias de la sentencia accionada, igualmente insta a los abogados Jean Carlos Martines, Williams Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, ampliamente identificados en autos, a no incurrir en lo delatado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo bajo análisis, observa esta juzgadora, que con relación a la presunta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y EN ESPECIAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pasa esta Juzgadora, analizar las violaciones de carácter constitucional, que ha alegado la parte agraviada, de la siguiente manera.
En relación a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, vulneración constitucional alegada por la parte agraviada, esta Juzgadora se permite, citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-1889, donde estableció, lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional Nº 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido (…)”.

De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgadora en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en el presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, se desprende que la acción de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista. (Cuestión Previa N° 03 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), llevada por ante el Juzgado Tercero A-quo, signado bajo expediente N° A-0062-2022, específicamente en su sentencia interlocutoria, donde se puede evidenciar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, el cual, establece “En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso”. Es decir, existen imprecisiones en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero A-quo, si bien es cierto, que nuestra Ley Agraria, permite oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo in comento, y exclusivamente en el referido artículo en su último párrafo, expresa el paso siguiente en los caso de ser declarada con lugar la cuestión previa planteada, por esta razón, está el Juez Agrario, obligado amparar por esa vía, si existen tales circunstancias de hechos y de derechos que permitan verificar la subsanación de la misma.
Razón por la cual, esta Juzgadora, no tiene la menor duda de que existe vulneración a la “tutela judicial efectiva”, por parte del presunto agraviante cuando subvirtió el proceso al momento de no permitir subsanar dentro del lapso establecido, extinguiendo el proceso en la misma sentencia y declarando inadmisible la acción propuesta, sentencia que no tiene apelación de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se constató de las actas del expediente A-0062-2022 nomenclatura particular del Tribunal Tercero A-quo, que la sentencia fue dictada en fecha 07 de agosto de 2023, donde no se verifico la apertura del lapso de los cinco (05) días de subsanación. Así se declara.
En cuanto a la violación alegada, en relación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, la parte agraviada señaló, que: “la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV”. (Sic).
Asimismo, dentro de las consideraciones hechas por la parte presuntamente agraviada, donde alegó, que: “(…) el Juez Agraviante declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del CPC, lo procedente y lo lógico era aplicar el Artículo 354 del código de procedimiento civil, que establece lo siguiente: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Nótese ciudadana Juez Constitucional, que el Juez Agraviante jamás apertura el lapso de los cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para SUBSANAR. Simplemente decidido todo en la cuestión previa, sin permitir el derecho de apelar, por cuanto la sentencia interlocutoria que decide la cuestión previa del ordinal 3, del 346 del C.P.C, NO TIENE APELACION, tal y como establece el Artículo 357 del C.P.C, “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación” (Sic).
Así pues, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este mismo orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud, del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, ha dejado establecido, lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Al mismo tiempo, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Pero en el caso de marras, por tratarse de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es la vía de amparo constitucional el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden publico y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo esta consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional.
Asimismo, me permito citar parcialmente sentencia dictada en el Exp. 11-0610, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 13 de junio de 2011, en la que estableció, lo siguiente:
“(…) Ahora, esta Sala advierte que las decisiones sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Senen Pulido Barón, no tienen apelación, tal y como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Juzgado Superior declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante tenía que acudir a la vía ordinaria.
Asimismo, al expresar en forma errónea que ante el ejercicio de la apelación de la sentencia definitiva, el Juez de alzada podrá conocer de las sentencias interlocutorias, cuando expresamente existe una disposición legal que señala que la decisión que declare subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta inapelable, es decir, que en el presente caso es evidente que no existe vía ordinaria para impugnar la decisión que declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora, una vez determinado que en el presente caso la acción de amparo no era inadmisible conforme a la causal expresada por el “a quo”, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma, en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, observa la Sala que en el asunto bajo análisis, la posibilidad de corregir la demanda en relación con la omisión o defecto opuesto está consagrada como una oportunidad para que el demandante mantenga viva su acción, por lo que, en el presente caso, al haber efectuado la debida subsanación del defecto u omisión opuesto por el ciudadano Senen Pulido Barón (accionante del amparo), no puede alegar violación de derecho constitucional alguno, toda vez que la sentencia accionada fue dictada en el marco de la competencia del juez señalado como agraviante y, además, estuvo ajustada a derecho, en virtud que el juez aplicó la consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la subsanación de la cuestión previa opuesta (…)”. (Sic).

En este contexto, este Juzgado Superior, entiende que en el caso bajo estudio, en violación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de presuntamente agraviante, modifico el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa con lugar de falta de cualidad de la parte demandante, sin permitir la debida subsanación de la misma, y como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica de extinción del proceso e inadmisibilidad de la demanda propuesta, obviando el procedimiento determinado para tal fin.
De lo antes expuesto, de la revisión sistemática del Código de Procedimiento Civil vigente, en referencia al capitulo III y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capitulo VIII, especialmente de los articulo 208 al 210, establece la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De lo observado, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación, que le fue impedida a la parte demandante. Tomando en consideración el criterio antes citado de la Sala Constitucional, que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el agraviado, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso. Y así se decide.
Cabe señalar, que de lo antes expuesto, resulta vulnerado el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte agraviada y demandante en la causa N° A-0062-2022, la cual le resultó no poder ejercer la subsanación prevista en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, como carga procesal por la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023. Asimismo, se violó su derecho al debido proceso, pues la declaración efectuada por el presunto agraviante, trastocaba la propia naturaleza del proceso de cuestiones previas declarada con lugar por el Tribunal Tercero A-quo, en la que extinguió el proceso en la misma sentencia, y declarando la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
De acuerdo, a la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, caso sometido a consideración en esta oportunidad, esta Juzgadora estima que, como se observó al inicio de las consideraciones para decidir el presente caso, se trata de sentencia de cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, en referencia al capitulo III y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capitulo VIII, especialmente de los articulo 208 al 210, por lo cual, el procedimiento que determinó el Juez Tercero A-quo, fue totalmente distinto al establecido para el caso objeto del presente amparo, y es criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional, que no se les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es con respecto, el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, en garantía al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva incumben al orden publico, y es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, en virtud, de lo cual, con tal decisión se reitera se conculcaron los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.
Esta Juzgadora, hace saber que la materia sometida es la violación a derechos constitucionales alegados por la parte agraviada, que son contrarias al orden público, y es lo que, se ha realizado por este Juzgado actuando en sede constitucional, dejando claro que no puede pronunciarse sobre la causa principal, ya que no es el asunto sometido en el presente amparo, solo la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023.
Debe resaltarse que la Opinión Fiscal, no es criterio vinculante para esta Juzgadora, pero no es menos cierto, que su aporte en la presente acción de amparo, ha aportado elementos fundamentales, en cuanto a que no se evidencia que se haya otorgado a la parte demandante el plazo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar los defectos u omisiones, no obstante a ello, en la misma sentencia referida, también se declaro inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, por lo cual violenta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar de manera respetuosa declare Con Lugar la presente acción de Amparo.
En virtud, de la opinión fiscal, y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de junio de 2011, en el Exp. 11-0610, criterio que acojo, y dadas las condiciones en la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, alegas por la parte agraviada, se hace necesaria la intervención del amparo como tutela ante la vulneración, a fin de restituir la situación infringida, siendo esta la vía la de amparo, para la reparación de los derechos conculcados por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 07 de agosto de 2023, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible. Y así se declara.
Verificada la violación constitucional de los artículos 26, 49 y 257 de la carta fundamental y siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, debe declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2023, la cual, se recurre en la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, reponer la causa al estado de subsanar la cuestión previa a la parte demandante, en el lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia. Y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la accion de Amparo Constitucional Contra Sentencia, presentada por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Consitutional Contra Sentencia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión, dictada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2.023, en el expediente A-0062-2022 nomenclatura del Tribunal Tercero Agraviante.
TERCERO: Se anula la sentencia interlocutoria, dictada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2.023, en el expediente A-0062-2022 nomenclatura del Tribunal Tercero Agraviante, y se repone la causa, al estado de subsanar la cuestión previa a la parte demandante, en el lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. En resguardo al derecho a la defensa se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-X-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G

EXP-T.S.A-0320-23
MAH/rggg