REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0321-23
AGRAVIADO: CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO
AGRAVIANTE: ABOGADO VÍCTOR ELISER RUIZ FUENMAYOR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN GUASDUALITO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, domiciliado en el fundo Las Carmelitas”, ubicado en la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jean Carlos Martínez y José Luis Rivera Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.757 y V-18.970.843, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 192.100 y 276.695.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado Víctor Eliser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia Conjuntamente con Solicitad de Medida Cautelar, de fecha 26 de octubre de 2023, constante de veintiocho (28) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada, en fecha 27 de octubre de 2.023, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0321-23 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jean Carlos Martínez y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 192.100 y 276.695, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) En el ejercicio de esta acción se impetra un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA del 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la violación a normas de orden constitucional tales como violación al derecho al debido proceso, y el sagrado derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la confianza legitima y la expectativa plausible: por la siguiente razón: En el desarrollo del proceso cautelar, ocurrieron las siguientes actuaciones: 1.- el 21 de octubre de 2022, se presento la solicitud de medida 2.- el 21 de octubre de 2022, el tribunal le da entrada a la solicitud de medida. 3.- el 26 de octubre de 2022, fija oportunidad para escuchar testigos. 4.- el 31 de octubre de 2022, se llevo a cabo dicho acto 5.- el 01 de noviembre de 2022, se decreta medida de protección a la producción agraria. 6.- el 01 de noviembre de 2022, se presenta escrito de oposición. (PRIMERA VEZ) 7.- el 01 de noviembre de 2022, recusan a la juez provisoria. 8.- el 06 de diciembre de 2022, se recibieron las resultas del Tribunal superior, donde se declaro sin lugar, la Recusación. 9.- el 07 de diciembre de 2022, vuelven a recusar a la misma juez 10.- el 09 de enero de 2023, presentaron escrito de oposición a la medida. (SEGUNDA VEZ) 11.- Luego no hubo más actuaciones en el expediente, hasta el 09 de junio de 2023, nombran al nuevo juez, VICTOR ELIEZER RUZ, y se aboca a la causa, y ordena la notificación de las partes. Flas 312, Pieza I. 12.- el 07 de junio de 2023, libran boletas de notificación a las partes del abocamiento y la reanudación de la causa, fls. 379, pieza I. 13.- El 16 de junio de 2023, se da por notificado el apoderado JUAN CARLOS HERNANDEZ 14.- el 10 de Julio de 2023, notifican al sr. CARLOS PINTO, Fls. 383, Pieza I. 15.- El 26 de Julio de 2023, Vence el abocamiento, en conformidad con el articulo 90 CPC. Fls. 390. Pieza I. 15.- el día 31 de julio de 2023, apertura una nueva pieza. 16.- el día 31 de julio de 2023, el apoderado JUAN CARLOS HERNANDEZ, promueve pruebas, para la incidencia de la oposición a la medida cautelar, fls 2 al 12, II Pieza. 17.- el día 01 de agosto de 2023, el Tribunal admite pruebas de la segunda oposición. Fls 235, pieza II. 18.- el día 02 de agosto de 2023, el apoderado de la parte opositora de la medida, señala los testigos a evacuar. 19.- el día 02 de agosto de 2023, se lleva a cabo el acto de evacuación de testigos. 20.- el día 07 de agosto 2023, dicta la sentencia el Tribunal. Fls. 251 al 271, Pieza II. 21.- El día 18 de septiembre de 2023, se solicitaron copias de la decisión. 22.- el día 21 de septiembre de 2023, se Apela la sentencia 23.- el día 02 de octubre de 2023, niega la apelación por extemporánea, fls 288 al 289. En base a este recuento histórico de las actas procesales, ciudadana Juez Constitucional, es que se procede a explicar la conculcación del derecho constitucional al debido proceso y el sagrado derecho defensa y, por ende, la subversión de LOS LAPSOS PROCESALES, en la que incurrió el sindicado como Agraviante. PRIMERA SUBVERSIÓN PROCESAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Nótese, que con la actuación del 01 de noviembre de 2022, se da inicio a la incidencia de oposición a la medida, Y LUEGO EL 09 de enero de 2023, se da inicio a otra incidencia de oposición DENTRO DE LA MISMA CAUTELAR, donde realmente solo debió tramitarse una sola oposición, y una sola incidencia de oposición, Y NO OPOSICION TRAS OPOSICION EN LA MISMA CAUTELAR, es decir dos oposiciones de la medida en distintos términos y lapsos procesales, en donde en la primera oposición termino el 05 de diciembre de 2022 (SEGÚN TABLILLA DE ESE MISMO DESPACHO), en ese primer momento no promovieron pruebas y el tribunal NO SENTENCIO LA OPOSICION EN LA MENCIONADA FECHA. SEGUNDA SUBVERSIÓN PROCESAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: luego vuelven a oponerse a la misma cautelar en fecha 09 de enero de 2023, en donde el Tribunal le da tramite a la segunda oposición, pero genera un desorden de los lapsos procesales, en los cuales terminan menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo siguiente: 09-01-2023, 2da oposición, 26-07-2023. vence el abocamiento, quedando notificados 31-07-2023, promueven pruebas 01-08-2023, admiten pruebas 07-08-2023, Sentencia de la 2da Oposición, de la tablilla se desprende que desde la fecha del 26 de julio de 2023, corrieron 4 días para promover pruebas, (ES DECIR EL TRIBUNAL DICTA SENTENCIA EL DIA 4 DE PRUEBAS), por lo que debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de los 8 días para promover y evacuar pruebas, de conformidad como lo establece el 602 del Código de Procedimiento Civil, y NO SENTENCIAR EL DIA 4 DE PRUEBAS, si no que el orden procesal era esperar que terminara el lapso probatorio y luego sentenciar en el lapso de los dos días establecidos en la norma adjetiva en su artículo 603 del cpc. TERCERA SUBVERSIÓN PROCESAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: pero previo a la presentación que se desarrolla en el extenso de este escrito; es importante significar que habiendo sido proferida la decisión, TAMPOCO NOTIFICARON DE LA SENTENCIA proferida por el Tribunal agraviante, siendo el caso que el día 07 de agosto de 2023, publicaron sentencia notificando a todos los organismos, MENOS A LAS PARTES. Es necesario informar que no tiene diario la sentencia, AUN CUANDO SEÑALA PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE DEJE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Es el caso que el agraviante, decidió impedir mi acceso a la segunda instancia, cercenando mi derecho al debido proceso constitucional; previsto en el artículo 49 constitucional, es decir: no consideró que en la sentencia –por el dictada- el 07 de agosto de 2023, NO ORDENO notificarme, acto que no realizó, con lo cual me correspondían cinco días hábiles de despacho para ejercer el recurso correspondiente. El juez agraviante, NO realizó el cálculo del lapso para apelar, no lo señala el auto de fecha 02 de octubre de 2023, simplemente indico que el recurso de apelación, era extemporáneo. Pero no indico el calculo del lapso procesal, cuando fenecía el lapso para apelar. Siendo que al no existir notificación y al sentenciar en pruebas, sin dejar correr el lapso probatorio, NO TENIAMOS CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, y que el día 18 de septiembre de 2023, es que nos damos por enterados de la sentencia, y se procedió a solicitar copias de la misma, por lo que el día 21 de septiembre de 2023, se apela a la sentencia (SIENDO DIA HABIL Y EN LA OPORTUNIDAD PARA APELAR) es decir se apeló el día 3 para apelar, según la tablilla del mismo tribunal. Por lo que no debió negar la apelación. EN VEZ DE OIR LA APELACIÓN, HACE TODO LO CONTRARIO, LA NIEGA, DECLARA LA FIRMEZA, Y ordenó archivar el expediente para que yo no pudiera ejercer más recursos. Lo que he narrado, configura de modo flagrante la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la confianza legitima y la expectativa plausible constitucional, impidiendo mi acceso a la segunda instancia, lo cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Viola a todas luces el derecho a la producción agroalimentaria que laboro en el predio, en los cuales se beneficia toda la comunidad de apure, y toda la población a nivel nacional. TERCERA SUBVERSIÓN PROCESAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: decide en su motiva indicando REVOCAR LA MEDIDA, A SABIENDAS QUE TENGO PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO, Y QUE LOS ANIMALES NO HAN CUMPLIDO SU CICLO DE VIDA, de manera violatoria a la misma medida cautelar que decreto, indicando que no se demostró la amenaza o la perturbación, pero consta en el mismo expediente de Los Folios del 19 al 28, donde me causan un perjuicio, y existe acusación por parte del Ministerio Publico, con MP 105453-2022. Donde existe y se evidencia plenamente el riesgo y la amenaza de la perturbación e inspección judicial del mismo Tribunal de fecha 16 de febrero de 2022, donde deja constancia de manera expresa que existe producción agroalimentaria, consistente en: 713 de diferentes grupo esteros (mautas, novilla, vacas y mautes), demás especie bufalina... prueba anexa en el presente recurso. POR LO QUE EL MENCIONADO JUEZ AGRAVIANTE VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXHAUSTIVIDAD, QUE ES UN DEBER DE LOS JUEZ DE REVISAR TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE REPOSEN EN EL EXPEDIENTE… DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Solicito respetuosamente a este despacho, se me otorgue una Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria sobre el lote de terreno compuesta por: 1-ELHATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, el cual se encuentra alinderada por el NORTE: El caño Buria, que separa Sabanas La Mapurita, propiedad de Ulises Enrique Orozco Figueredo y Carmen Lucia Méndez Orozco; SUR: Sabanas del Hato El Socorro, propiedad del Dr. Alberto Armas, ESTE: Sabanas Corocito, propiedad de Alberto Alvarado y OESTE: Sabanas propiedad de Rafaela Orozco de Hurtado y otros, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (1.158has), igualmente consta el Hato las Carmelitas de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS, (2.500 has) más, quedando alinderada por el NORTE: Sabanas del Hato La Victoria, separa el Caño Buriita. SUR: El Caño Orichuna en parte y con sabanas del mismo Hato Santa Felicitas; ESTE: Con Sabanas del mismo Hato Santa Felicitas y OESTE: Con Sabanas del mismo Hato Santa Felicitas; 2-UNIDAD AGROPECUARIA SAN RAFAEL, ubicado en la Carretera Nacional vía Elorza, Municipio Páez, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada por el NORTE: Carretera Nacional Guasdualito Elorza, SUR: Sabanas del Hato El Torreño, ESTE: Sabanas de los hermanos Ramírez y Eustacio Cañas, OESTE: Sabanas de Eustacio Cañas: con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS, CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.206has con 18m2) y 3-El FUNDO SANTA MARIA, ubicado en el sector La Tierrosa, Municipio Páez, Estado Apure, con una superficie aproximada de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (614hs, con 47mt2) conformada por dos lotes de terreno, lote No 1 con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 hs) , con los siguientes linderos específicos: NORTE: En parte mejoras de Edgar Molina y otros SUR: Mejoras de Juan Bruno Orozco y Fundo el Chaparral, ESTE: Carretera Nacional La Pedrera Guasdualito y OESTE: Mejoras de Jesús Villamizar, Carlos Pérez y Fundo El Chaparral y lote No 2 con una superficie de NOVENTA HECTAREAS (90 hs)) con los siguientes linderos específicos: NORTE: Montañas altas, SUR: Carrera la Pedrera Guasdualito, ESTE: Gabriel Bustamante y OESTE: Samuel Rubio.. DEL PETITORIO En ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me otorga la Carta Magna de la república Bolivariana de Venezuela, solicito a usted, que, en ejercicio de la garantía constitucional a AMPARARME, toda vez que la situación violenta y perturbación sobre el predio no ha cesado sumado a que la sentencia que debió proferir alguna solución, antes bien me agravó la situación jurídica, haciéndola más grave, lo cual ha sido probado y realizado por el agraviante. Siendo que esto puede ser reparado por Ud., ciudadana Juez Superior Constitucional, siendo este AMPARO CONTRA SENTENCIA, el único medio extraordinario, expedito y eficaz para restablecer mis derechos y garantías de rango constitucional Por estas razones, solicito se admita y se sustancie la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA, de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Apure, en el expediente 0061-2022; la cual revoco sin fundamento alguno la medida decretada. Que me sea acordada la medida cautelar constitucional en protección de la actividad agroalimentaria que realizo. (…). (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al ciento cinco (105), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 26 de octubre de 2023, presentado por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jean Carlos Martínez y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 192.100 y 276.695, parte presuntamente agraviada.
A los folios ciento seis (106) al ciento dieciséis (116), cursa auto de este Tribunal, dándosele entrada al recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0321-23 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se admitió y se ordenó librándose boletas de citación, notificación, y oficios, dictado en fecha 27 de octubre de 2.023.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), cursa boleta de notificación, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 27 de octubre de 2.023.
Al folio ciento diecinueve (119) y vto, cursa diligencia presentada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jean Carlos Martínez y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 192.100 y 276.695, donde confiere Poder Apud-Acta a los abogados Jean Carlos Martínez, José Luis Rivera Rivera y Carlos Williams Verenzuela Aguirre, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.977.757, V-18.970.843 y V-17.200.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.100, 276.695 y 244.531. Se dictó auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se acordó tener como apoderados a los referidos abogados, cursante al folio 120.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA- 02042-23, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 27 de octubre de 2.023.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), cursa consignación de boleta de citación por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 01 de noviembre de 2.023.
Al folio ciento veinticinco (125) cursa auto, de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 06 de noviembre de 2023, a las dos (02) de la tarde, librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio Nº JSACJAA-02045-23, en la misma fecha, cursante a los folios 126 al 128.
A los folios ciento veintiuno (129) al ciento treinta (130), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA- 02045-23, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 02 de noviembre de 2.023.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132), cursa consignación de boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 02 de noviembre de 2.023.
Al folio ciento treinta y tres (133), cursa Acta de Certificación, realizada por la secretaria de este Tribunal Superior Agrario, donde dejó constancia que la alguacil de este tribunal abogada Virna Yosmar Cortez, realizó notificación vía electrónica al abogado Víctor Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, por la vía Whatsapp, el día 03 de noviembre de 2023, para notificarle sobre la celebración de la Audiencia Constitucional, boleta consignada al folio 134.
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142), cursa acta de Audiencia Constitucional con anexos, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Williams Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, 276.695 y 244.531 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, parte presuntamente agraviada; igualmente, el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Asimismo, la abogada María Herrera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en representación del abogado Daniel David Fernández Fontaine, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Sexta (16) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, Especial Inquilinario y Competencia Penal. Además, de los abogados Jorge Isaac Jaimes y Francisco Rodríguez, en representación de la Agropecuaria Santa Lucia, terceros interesados. Se dejó constancia de la consignación de escritos, por parte de los abogados Víctor Ruiz Fuenmayor, de la Fiscalia y Jorge Jaimes, cursantes a los folios 143 al 211.
A los folios doscientos doce (212) al doscientos treinta y cuatro (234), cursa diligencia con anexo, de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, 244.531 y 276.695, donde consigna copia certificada de la sentencia, de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 235.
Al folio doscientos treinta y seis (236), cursa auto de este Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2023, donde difiere el acto de dictar sentencia, hasta tanto conste el original del expediente N° A-0061-2022, y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 02063-23, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, corre inserto al folio 237.
Al folio doscientos treinta y ocho (238) y vto, cursa escrito, de fecha 07 de noviembre de 2023, consignado por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, donde solicitan a este Tribunal, oficie al Ministerio Público, toda vez que esta en juego la fe publica, al efecto que este Tribunal, esta en la obligación de informar lo que se esta adelantando.
Al folio doscientos treinta y nueve (239) y vto, cursa escrito, de fecha 07 de noviembre de 2023, consignada por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, donde solicitan revoque el auto dictado por este Tribunal, en la que difiere dictar la sentencia, y solicitan copias certificadas de todo el expediente.
Al folio doscientos cuarenta (240), cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada por el ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, debidamente asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en la que confiere Poder Apud-Acta, a los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Juan Carlos Hernández y Carlos Ali Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 66.106 y 134.654.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241) y vto, cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes, en su carácter de tercero interesado, con expresa reserva del ejercicio en los abogados que se les confiere poder, sustituyo parcialmente el instrumento poder en el abogado Carlos Ali Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654.
A los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243) cursa oficio N° 02062-23, remitido al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, consignado por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 07 de noviembre de 2.023.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Carlos Williams Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.531, donde solicita copias certificadas de los folios 236 al 241.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, el escrito de fecha 07 de noviembre de 2023, presentado por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, en cuanto a los solicitado por los terceros interesados, este Tribunal, una vez conste el expediente en original confrontara las copias certificadas consignadas, a fin de constatar lo alegado, procediendo hacer lo conducente.
A los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, el escrito de fecha 07 de noviembre de 2023, presentado por los abogados Francisco Rodríguez y Jorge Isaac Jaimes, donde niega lo solicitado de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuerda las copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, en la que, el ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, confiere poder Apud-Acta, a los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Juan Carlos Hernández y Carlos Ali Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 66.106 y 134.654. En consecuencia, se tienen como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, a los abogados mencionados.
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes, donde sustituye parcialmente poder al abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654. En consecuencia, se tiene como apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Lucia, al mencionado abogado.
A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y dos (252), cursa escrito, de fecha 08 de noviembre de 2023, presentado por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada por el abogado Carlos Williams Verenzuela, y se acordó las copias certificadas de los folios 236 al 241.
Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), cursa diligencia, de fecha 08 de noviembre de 2023, suscrita por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, donde solicitan copias certificadas de los folios 135 al 167 ambas caras.
A los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), cursa escrito, de fecha 08 de noviembre de 2023, presentado por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera. Se dictó auto, ordenando agregar los dos escritos a los autos, de esta misma fecha, cursante al folio 257.
Al folio doscientos cincuenta y ocho (258), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogado Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, y se acuerda la copia certificada de los folios 135 al 167 ambas caras.
Al folio doscientos cincuenta y nueve (259), cursa escrito, de fecha 13 de noviembre de 2023, presentado por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado N° 134.654, donde solicita el original del poder consignado en la audiencia constitucional.
Al folio doscientos sesenta (260), cursa escrito, de fecha 13 de noviembre de 2023, presentado por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado N° 134.654, donde deja constancia de la alteración de la copia certificada consignada por la parte accionante. Se ordena agregar a los autos.
Al folio doscientos sesenta y uno (261) cursa Oficio N° 191-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Se dicto auto, ordenado agregar a las actas procesales, corre inserto al folio 262.
Al folio doscientos sesenta y tres (263), cursa auto, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado, donde ordena agregar a los autos, el escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, presentado por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, donde se le insta a consignar copias por secretaria a fin de devolver el original del poder.
-V-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS AGRAVIADOS CON EL RECURSO DE AMAPRO CONTRA SENTENCIA
La parte agraviada, acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1). Promovió en copias simple Sentencia definitiva, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Con Sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2023, cursante a los folios 29 al 54 del presente expediente.
2). Promovió copias simple de la Sentencia de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Con Sede en Guasdualito, de fecha 01 de noviembre de 2023, cursante a los folios 55 al 64 del presente expediente.
3). Promovió en copias simple Acta de Inspección del INSAI, de fecha 22 de febrero de 2022, cursante a los folios 65 al 73 del presente expediente.
4). Promovió en copias simple de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Con Sede en Guasdualito, de fecha 23 de febrero de 2022, cursante a los folios 74 al 77 del presente expediente.
5). Promovió en copias Certificadas la tablilla del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Con Sede en Guasdualito, cursante a los folios 78 al 100 del presente expediente.
6). Promovió en copias simple Acusación Formal, realizada por ante la Fiscalía de Ministerio Publico, signado con el N° MP-105.453-2022, cursante a los folios 101 al 105 del presente expediente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo contra sentencia. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la violación del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose COMPETENTE para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia. Así se establece.
-VII-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, se le concede el derecho de palabra al abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, quien expuso:
“(…) Buenos tardes ciudadana juez, ciudadana secretaria y alguacil en este acto y oportunidad procesal de amparo constitucional que le otorgar la carta magna al ciudadano Carlos Pinto Alvarado, se intenta amparo constitucional contra la sentencia proferida por el tribunal Tercero de primera Instancia Agraria en fecha 07 de agosto de 2023, por cuanto la sentencia conculco derechos fundamentales y constitucionales de la parte de quien represento en este acto por las siguiente razones Primero; el ciudadano Carlos Enrique Pinto, es agro productor de la medida cautelar de la cual le fue otorgada donde consta que es fielmente agro productor y que tiene producción agroalimentaria en los precitados y mencionado predios y en que este momento tiene toda la producción agropecuaria en los predios, el mencionado juicio de medida de protección presentaron 2 escritos de oposición a la medida el primero de ellos fue presentado el 1 de noviembre de 2022, y el segundo el 09 de enero de 2023, donde el tribunal agraviante no sustancia la primera oposición sino que sustancia la segundas oposición generando con ello una subversión del orden procesal que termina menos cavando el derecho al debido proceso. Segundo: se tramita la segunda oposición presentada en fecha 09 de enero del 2023, donde el 26 julio de 2023, termina el abocamiento y quedan notificadas las partes por lo que el 27 de julio 2023, arranca el día 1 de oposición, 31 de julio, día 2 de oposición, y 1 de agosto tercer día de oposición al día 2 de agosto de 2023, inicia el día uno de pruebas, el día 3 de agosto segundo día pruebas, 4 de agosto tercer día de pruebas y fecha 07 de agosto que fue proferida la sentencia, por lo que el tribunal agraviante subvirtió el orden procesal dictando la sentencia al día cuatro de pruebas, cuando la ley adjetiva establece que son 8 días para promover y evacuar las pruebas. Tercera: violación al orden constitucional, en la sentencia que se ejerce amparo constitucional en contra de que no ordeno en ningún momento la notificación de las partes intervinientes y que en su dispositivo menciona que se debe diarizar y que en ningún caso consta ningún tipo del diario de la sentencia y se evidencia la ausencia absoluta de las notificaciones. Cuarta: violación constitucional al debido proceso, donde las actas procesales y que fue acompañado el presente recurso de amparo y que fue la acusación formal del Ministerio Público con numeración alfanumérica MP-105453-2022, donde se evidencia que el juez agravante en vez de cumplir su rol o deber de proteger al campesino y a la producto ion hizo todo lo contrario lo dejo en un completo estado de indefensión. De la suficiencia y admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se trae a colación de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, como es la proteger al débil jurídico al productor y al campesino, gracias a la gloriosa sala constitucional se han establecido los siguientes criterios: Los justiciables tienen derecho a optar por el amparo en lugar de acudir en la vía ordinara en cumplimiento de la verificación de ciertos requisitos a saber. Primero: Violación o amenaza a derechos fundamentales. Segundo: La urgencia del restablecimiento. Tercero. La situación jurídica infringida, la eventual imposibilidad de reparar el daño y por el idoneidad o ineficacia del recurso de apelación, siendo el ciudadano Carlos Pinto, y que tiene en este momento producción en los predios, que tiene la amenaza de que sea afectada toda su producción, y mencionada afectación también perjudica a toda la población por lo que el mencionado ciudadano Carlos E. Pinto, trabaja la tierra y es fiel cumplidor a la protección de la soberanía agroalimentaria. Cito la sentencia N° 848 de fecha 28 de julio 2000, Casa Luis Alberto Baca, sentencia 257 del fecha 21 de febrero 2009 Caso Estefa Mar; Sentencia 2969 de fecha 23 de noviembre 2001, Caso José Ángel Guis y por ultimo Banco Provincial sentencia 1014 de fecha 29 de julio de 2015, por tales circunstancias ciudadana juez superior y constitucional solicito en este acto se declare con lugar el amparo constitucional pues se han quebrantado normas de orden público y constitucional” (…). (Sic).
Este Tribunal, le concedió el derecho de palabra al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en contra de la sentencia, de fecha 07 de agosto de 2023, en la que, expuso:
“(…) Buenos tardes, ciudadana Jueza constitucional y demás miembros de la esta sala, exponiendo desde el punto de vista supuestamente la parte agraviante tomando en cuenta de la sentencia de 01 de noviembre 2022, habiendo presentado la parte opositora el mismo día, estaría dictando el tribunal al tercer día que le otorga, y si nos vamos con el segundo supuesto se estaría pronunciado el primer día como lo ortega el artículo 247 de Ley de tierras, y en cuanto a la apelación el abogado Jean Carlos Martínez en fecha 21 septiembre de 2023, lo hace de manera extemporánea para hacerlo en el tiempo de hábil el en fecha 21 de septiembre. En fecha 28 de septiembre, ratifica que de manera tacita y en esta fecha la Dra. Laura Jurado que es defensa del ciudadano Carlos Pinto, menciona que ratifica la apelación de fecha 20 de septiembre, y más que se obvio y la audiencia preliminar, que es un procedimiento cautelar y no ordinario, queriendo. En otro punto y orden idea se le negó el 02 de octubre por ser extemporánea, y obvio el recurso de hecho que seria lo subsiguiente en esto, para que pudieran hacer un amparo constitucional. En la tercera que no se notifico a las partes por que esta en lapso de dictar sentencia, que tienen un error al sacar la cuenta y consignare los cómputos de los días de despacho del tribunal y no ejercieron los recursos idóneos para atacar el auto de fecha 2 de octubre del 2023. Consigno el escrito en esta acto para que sea agregados a los autos (…)”. (Sic).
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal María Herrera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en representación del abogado Daniel David Fernández Fontaine, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Sexta (16) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contenciosos Administrativo, Tributario, Agrario, Especial Inquilinario y Competencia Plena, la opinión fiscal será entregada por escrito para que sea agregado a la presente” a los fines, que de su opinión en el presente recuso de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional, la cual, expuso:
“Buenos días, ciudadana Jueza, secretaria, apoderados de la parte, me permito citar: Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que la presente acción de amparo Amparo Constitucional contra sentencia interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.357, debidamente asistido por los abogados Jean Carlos Martines y José Luis Rivera Rivera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.100 y 276.695 respectivamente, contra sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE (Expediente N° A-0061-2022) debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este tribunal (…)”. (Sic).
De igual menara, se le concedió el derecho de palabra a los abogados Jorge Jaimes y Francisco Rodríguez, en su condición de terceros interesados en representación de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A., en el presente recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, en la que, expusieron:
“(…) Buenos tardes, a los presente, ojala que nuestro legislador tipifique el delito de fraude procesal en ese tipificación no habrían demandas de esta naturaleza temeraria, mis representado entienden que la Constitución se respeta el artículo 334 así lo exige, le solicito muy respetuosamente ante la constitución. Mi primer aspecto es sobre la inadmisibilidad del acción de amparo le pido el expediente ciudadana juez, ( el cual fue dado para su revisión), el juez constitucional está llamado a la inadmisibilidad sobrevenida, es primero es la desde los folios 29 hasta el folio 24 son copias simples de las actuaciones que reposan en el Tribunal Agrario, es reiterado que la copias deben ser consignadas en copias certificadas, bajo las agravantes donde esta denunciado la subversión procesal, es totalmente ilógico sin las pruebas sin las cuerpos del expediente A-0061-2022, que está con formado por 5 piezas, pueda determinar la subversión procesal y por tener la carga procesal la cual es la inadmisible, ciudadana juez, la segunda causal de inadmisibilidad es el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, al decidir el 07 de agosto del 2023, el tribunal presuntamente agraviante le nació el lapso a la parte que le desfavorece la sentencia lapso previsto en el artículo 228 de LTDA, apelación que fue ejercida de forma extemporánea en fecha 21 de septiembre de 2023, tal como estableció el tribunal y en el auto de 02 de octubre de 2023, no ejerció recurso de hecho, el cual por Disposición por la Sala de Casación Social, el recurso de hecho no fue ejercido y tenia la vía idónea no puede pretender por la vía extraordinaria, ya tiene uso restringido única y exclusivamente para la violación directa de la constitución, están utilizando la vía del amparo desnaturalizando esta institución, es curioso de se hable de idoneidad que no explique porque no es idóneo. La apelación es la manera de revisar una sentencia, este tribunal conoce los recursos de hechos en contra de la negativa de la apelación, no se explican por que no fue ejercido. Pido por estos dos motivos sea declarado inadmisible. Es un fraude procesal la acción de amparo, que se esconde por que no es productor de los hato las carmelitas, fundo San Rafael y Fundo Santa María, es falso el que es productor es mentira y de las actas le puedo demostrar de la ocupación y producción de la Famila Orozco, a través de la Sociedad Mercantil, es una mentira, me hubiese dado gusto si tuviese el expediente que lo que estoy señalando es completamente cierto, la acción de amparo es completamente improcedente no existe violación de orden constitucional, no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, existe es un error en los cálculos procesales que se inicio el lapso de abocamiento que posterior a este, que se inicio para la oposición, como se explica que se estaba reconociendo que no tienen ni idea de los lapso procesales cuando el la oposición en fechas 01 de noviembre del 2022 y 09 de enero del 2023, que lo alegado no es lo mismo alegado en libelo, el libelo alegaron que el lapso de promoción de pruebas inicio cuando esta representación presento la pruebas en fecha 31 de julio de 2023,cuando esta representación presento la pruebas y le ratifico que existe un error en los cómputos de los lapsos procesales, ya esto derrumba y hay tela que cortar, están improcedente el amparo que le dicen a este tribunal que revoque la decisión que cuando ellos apelaron de forma inmotivada no tiene ni un motivo de hecho ni de derecho que fundamente la apelación, pretenden que violen el articulo 228, 229 y 249 LTDA, que la apelación de estar fundamentada que la apelación es extemporánea y pretenda que les oiga una apelación sin fundamentación, está temeridad que pretende que el juez constitucional viole la jurisprudencia constitucionalizante de los referidos articulos. Conozco el criterio de este tribunal por negar por falta de fundamentación. Es el principio de exhaustividad en la sentencia existe la valoración de cada una de las pruebas la decisión no existe el silencio de pruebas, lo que existe es una disconformidad, y no se analiza en sede constitucional, se valoran las pruebas de ambas partes, se presentaron todos los testigos de las unidades de producción donde se demuestra que la productora en la familia Orozco, este amparo es temerario, se incluye una falta de lealtad y probidad por no decir la verdad, lo más lamentable es que no se diga la verdad. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Francisco Rodríguez, expuso: Creo que sobran las palabras la intervención del Dr. Jaime, que lo ha hecho excelente, sin embargo quiero hacer una mención a cerca de la apelación referido lo sucedido en el tribunal, es que el solicitante ejerció su apelación de manera extemporánea y luego de que le fue negado, no ejerció el recurso que enmendara su negligencia al emendar, no a través de los amparos para enmendar las negligencias o suplir las defensa de las partes, y no pueden venir al tribunal para que le abra los lapsos y ejercer un recurso que no ejercieron, y la sala ha sido muy reiterada que no se agotaron los recursos, debo decirle que lo expuesto son simples alegatos los cuales deben estar acompañados en copia certificada de todo el expediente de 5 piezas, los cuales son escasos 9 folios los que se acompañaron, como puede se constatar violación, y se puede constatar y obrando en forma descarada. Un punto muy especial en cuanto a producción, del ciudadano Carlos Pinto Alvarado, por el ciudadano presente, es un hecho alegado es una desmejora a la producción y esta siendo investigado por el hurto de 2400 reses, y solicito a la juez pida información de esa investigación a la fiscalía 60 con competencia nacional y asi como también se pueda el tribunal trasladar a los predios a ver quién tiene la producción que estamos alegando. Por todo lo antes expuesto, sean declarada sin lugar. Y consigno en este acto los alegatos y el poder para ser agregados.
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que, se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.977.757, V-17.200.339 y V-18.970.843, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 192.100, 244.531 y 276.695, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juez Suplente Víctor Eliser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa número A-0061-2022 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de Medida de Protección Agraria.
En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de amparo contra sentencia, solicitada por la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados, en la que señalan que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, que establece: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Además, alego el presunto agraviante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, que: “En otro punto y orden idea se le negó el 02 de octubre por ser extemporánea, y obvio el recurso de hecho que seria lo subsiguiente en esto, para que pudieran hacer un amparo constitucional. En la tercera que no se notifico a las partes por que esta en lapso de dictar sentencia, que tienen un error al sacar la cuenta y consignare los cómputos de los días de despacho del tribunal y no ejercieron los recursos idóneos para atacar el auto de fecha 2 de octubre del 2023 (…). Asimismo, alega en su escrito la parte presuntamente agraviada, que: “(…) En base a este recuento histórico de las actas procesales, ciudadana Juez Constitucional, es que se procede a explicar la conculcación del derecho constitucional al debido proceso y el sagrado derecho defensa y, por ende, la subversión de LOS LAPSOS PROCESALES, en la que incurrió el sindicado como Agraviante (…) luego vuelven a oponerse a la misma cautelar en fecha 09 de enero de 2023, en donde el Tribunal le da tramite a la segunda oposición, pero genera un desorden de los lapsos procesales, en los cuales terminan menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo siguiente: 09-01-2023, 2da oposición, 26-07-2023 (…) por lo que debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de los 8 días para promover y evacuar pruebas, de conformidad como lo establece el 602 del Código de Procedimiento Civil, y NO SENTENCIAR EL DIA 4 DE PRUEBAS, si no que el orden procesal era esperar que terminara el lapso probatorio y luego sentenciar en el lapso de los dos días establecidos en la norma adjetiva en su artículo 603 del cpc (…). Lo que he narrado, configura de modo flagrante la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la confianza legitima y la expectativa plausible constitucional, impidiendo mi acceso a la segunda instancia, lo cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”. (Sic).
En cuanto, a la inadmisibilidad en materia de Amparo Constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0428, con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, en la que, señaló:
“(…) Al respecto, esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.(…) En tal sentido, esta Sala constitucional, en un caso similar al de autos, en el cual se objetó por vía de amparo la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el cardinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (vid. SC. Caso: Escotel Software Inc. nº 815/2005 del 11 de mayo), dejó establecido: “Toca, finalmente, referirse a la decisión sometida a consulta. Para ello, se estima necesario examinar, en primer lugar, la admisibilidad de la acción propuesta y, una vez verificada ésta, pronunciarse sobre el fondo del presente caso. Así, se observa que la decisión impugnada mediante el presente amparo, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, INFONET SERVICIOS DE INFORMACIÓN, C.A., contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí, se extrae que la sentencia cuestionada en sede constitucional posee la cualidad de interlocutoria con fuerza de definitiva sobre lo resuelto, ya que en su contra no cabe la interposición de recurso procesal alguno.(…) Como se observa, se trata de un caso sui generis, puesto que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, resolvió el contenido de una probable cuestión previa, en una fase del proceso anterior a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”. Es necesario destacar acá, que el proceso se encontraba en etapa de admisión de la demanda, establecido por la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a dicho estado y, decidió notificar a la Procuraduría General de la República. Por ello, es que, a pesar que al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala como una omisión “ …por completo la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil (…), lo cierto es que tal circunstancia solo podía ser alegada en una etapa posterior a la admisión, como se dijo líneas arriba, una vez que se cite al demandado y comience a correr el lapso para la contestación de la demanda. No obstante, el Juzgado accionado en su decisión, de oficio, señala la existencia de una causal para la interposición de una cuestión previa – lo cual pudiera constituir un emplazamiento de defensas a favor de una de las partes y generar un desorden procesal – y la resuelve como si se tratara una excepción de admisibilidad, declarándola con lugar. Así las cosas, se trata de una situación procesal compleja, que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario y, como resultado habría que aplicar la consecuencia jurídica que más se asemeje y en ese sentido se observa que, dicha cuestión previa, de conformidad con el artículo 357 del Código Procedimiento Civil no tendría apelación, por lo que, al contrario de lo señalado por el quejoso en amparo, tampoco tendría la posibilidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación ”Esto compone un cambio con relación al Código de Procedimiento Civil de 1916, que establecía la posibilidad de apelación contra el defecto de forma del libelo, la falta de caución judicial, la prejudicialidad y la condición o plazo pendiente, cuando eran declaradas con lugar. El régimen ahora es más severo, dado el efecto nocivo para la celeridad procesal que estas excepciones originaron durante la vigencia del viejo Código. Y por ello, esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra las cuestiones previas señaladas. Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin. A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación. Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara. (…)(Sic).
Por las consideraciones antes expresadas, es que considera esta Juzgadora, que la presente acción de amparo no puede declararse inadmisible, ya que va a permitir en el caso concreto analizar las violaciones de carácter constitucional señaladas como vulneradas por la sentencia emitida, todo de conformidad con los criterios vinculantes de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fechas catorce (14) de diciembre del año 2006, Exp. N° 2308 y la del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Exp. N° 21-0554. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción del recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia, interpuesta por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.977.757, V-17.200.339 y V-18.970.843, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 192.100, 244.531 y 276.695, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por el Juez Suplente Víctor Eliser Ruiz Fuenmayor, en la causa número A-0061-2022 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Medida de Protección Agraria.
Esta Juzgadora, una vez visto los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte presuntamente agraviante, pasa analizar las denuncias hecha por la parte presuntamente agraviada, en relación a la violación de derechos constitucionales, tales como: EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, no sin antes señalar algunas consideraciones.
En cuanto a la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar interpuesta, lo ha sido contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Guasdualito, y por tanto, dicho recurso de amparo en cuanto a la aplicación e interpretación debe cumplir los presupuestos de procedencia que señalan los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Articulo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Dentro de la interpretación del artículo 4 de la Ley antes mencionada, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
Es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, la cual, en materia de amparo constitucional, ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como, la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública, que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en la parte doctrinaria podemos mencionar la obra denominada la Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, donde se explanó, lo siguiente:
“(omissis)...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ... La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)
En este sentido, como se ha explicado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: el primero, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y el segundo que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
En cuanto a lo alegado por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes, ampliamente identificados en autos, en su carácter de terceros interesados en representación de Agropecuaria Santa Lucia, en relación a las copias certificadas que no fueron consignadas en el momento de la audiencia constitucional y alegan tener una continuidad alterada, y fueron impugnadas por tacha de falsedad, por alteración material de la continuidad de conformidad con el ordinal 5° del articulo 1380 del Código Civil, no deben tener ningún valor probatorio. Esta Juzgadora, en cuanto a los argumentos utilizados por los apoderados judiciales del tercero interesado, para desestimar las copias presentadas de la decisión objeto de amparo, al señalar que los abogados de la parte agraviada, realizó formaciones o alteraciones al manipular las copias certificadas. Debe establecer este Tribunal, que en criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, es lo que este Tribunal, debe tener como validas dichas copias de la sentencia accionada, en virtud, que fueron constatadas con el expediente en original y se evidenció que los folios corresponden de manera correcta con las de las copias, de los folios 250 al 270, asimismo, se verifica al folio 285 donde se dicto auto por el juzgado presuntamente agraviante, donde se le expiden dos (02) juegos de copias certificadas al abogado Jean Carlos Martínez, de los folios antes indicado. Igualmente insta a los abogados Jean Carlos Martines, Williams Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, ampliamente identificados en autos, a no incurrir en lo delatado. Así se establece.
Así pues, el presunto agraviante, en sus alegatos señaló: “(…) considero que, como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidí apegado a derecho, al declarar la falta de capacidad de postulación insubsanable con ello, no viole ningún derecho constitucional de las partes, era mi deber aplicar el derecho vigente, al administrar justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es mi deber evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Igual, que la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, contiene la valoración de todas las pruebas de las partes, con lo cual, no incurrí en silencio de pruebas, se dio la valoración de cada prueba, conforme a la sana critica, dando razonamientos al efecto. No existió ninguna subversión procesal; por lo contrario, es imposible que la causa debería decidirse el 05 de diciembre de 2022, cuando en el expediente A-0061-2022, de fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió las resultas de la reacusación provenientes del este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, y posterior a ello, se siguió el curso de la incidencia de oposición (…)”. (Sic).
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo bajo análisis, observa esta juzgadora, que con relación a las violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada en cuanto AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana, pasa esta Juzgadora, analizar las violaciones de carácter constitucional, que ha alegado la parte presuntamente agraviada, de la siguiente manera.
En relación a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, vulneración constitucional alegada, esta Juzgadora se permite, citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-1889, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional Nº 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido (…)”.
De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgadora en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en el presente recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, se desprende que es una solicitud de Medida de Protección Agraria, llevada por ante el Juzgado Tercero A-quo, signado bajo expediente N° A-0061-2022, específicamente en su sentencia de oposición, donde se puede evidenciar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir, desde el día de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2022, debió el Tribunal dejar constancia desde cuando se publico cartel de citación o cuando se dio por notificado de manera voluntaria el ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, en contra de quien obraba la medida, a los fines de establecer cuando inicia el lapso de oposición y la articulación probatoria, está el Juez Agrario, obligado amparar por esa vía. Cabe señalar, que la causa desde el 12 de enero de 2023, estuvo paralizada en virtud de la inhibición de la Jueza del Tribunal Tercero A-quo, hasta la fecha que se abocó el Juez Suplente designado abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, culminando dicho lapso de abocamiento en fecha 26 de julio de 2023, y restableció el lapso procesal donde se encontraba la causa, tal como, se evidencia al auto inserto al folio 390 de la primera pieza. Asimismo, se constato al expediente original diligencia presentada por el ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, de fecha 20 de junio de 2023, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández, se dio por notificado del abocamiento, y otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado, corre inserto al folio 380 de la primera pieza, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes.
Razón por la cual, esta Juzgadora, no tiene la menor duda de que existe vulneración a la “tutela judicial efectiva”, por parte del presunto agraviante cuando subvirtió el proceso, por cuanto no respeto los lapsos procesales establecidos en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia vinculante, emitida por la Sala Constitucional, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012. Asimismo, se constató del computo del expediente A-0061-2022 nomenclatura particular del Tribunal Tercero A-quo. Así se declara.
En cuanto a la violación alegada, en relación al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, la parte presuntamente agraviada señaló que: “En base a este recuento histórico de las actas procesales, ciudadana Juez Constitucional, es que se procede a explicar la conculcación del derecho constitucional al debido proceso y el sagrado derecho defensa y, por ende, la subversión de LOS LAPSOS PROCESALES, en la que incurrió el sindicado como Agraviante (…) Lo que he narrado, configura de modo flagrante la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la confianza legitima y la expectativa plausible constitucional, impidiendo mi acceso a la segunda instancia, lo cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.(Sic).
Dentro de las consideraciones hechas por la parte presuntamente agraviante, alegó que: “Que este amparo constitucional es inadmisible, ya que conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante debía ante la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, si consideraba contrario a sus intereses, apelar, porque es la vía ordinaria, cosa que realizó pero de forma extemporánea por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, en nombre del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, como se declaró en auto de fecha 02 de octubre de 2023, aun cuando tenía conocimiento de la sentencia el día 18 de septiembre de 2023, cuando solicitó unas copias de la misma, donde pudo haber realizado mediante un escrito a mano alzada del referido escrito de apelación sin necesariamente tener las copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal, tal y cual como lo hizo en su escrito sin anexar ningún extracto de la sentencia, ante la extemporaneidad de recurso de apelación por el auto de fecha 02 de octubre de 2023, no se oyó la apelación por este motivo. Así mismo en fecha 28 de septiembre de 2023, consignó la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, un escrito donde ratifica el escrito de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre del presente año, indicando que la había interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, en pocas palabras, como queriendo confundir al Tribunal de las fechas de cuando se presentó el escrito de apelación. En ese mismo orden de ideas, en el mismo escrito presentado por la abogada Laura Esperanza Jurado, le indica al Tribunal del procedimiento ordinario agrario, señalando que debía fijar una audiencia preliminar, audiencia probatoria y procedimientos subsiguientes al ordinario agrario, sabiendo los abogados que, en un Procedimiento Cautelar, no se fijan audiencias. En otro orden de ideas en el escrito de Amparo Constitucional manifiestan los presuntos agraviados que yo dicte resolución al cuarto día de pruebas, desde que se dictó la Medida de Protección en fecha 01 de noviembre de 2022. Si sacamos la cuenta de los días desde el momento en que se dictó dicha medida de Protección, en cuanto a los días de despacho de este Tribunal, yo dicte la revocatoria de la medida en el segundo día correspondiente que me confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 247.Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no hicieron uso del medio ordinario, aun disponiendo de la apelación establecida legalmente, ya que es el recurso ordinario idóneo para impugnar la referida decisión. Igual no hicieron uso del recurso de hecho contra el auto de 02 de octubre de 2023”. (Sic).
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este mismo orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente la sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., caso: J.D.R. “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud, del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, ha dejado establecido, lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Además, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Pero en el caso de marras, por tratarse de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es la vía de amparo constitucional el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden publico y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo esta consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional.
En el caso de marras, se observa que la parte presuntamente agraviante al momento de sustanciar el procedimiento en la causa de Medida de Protección Agraria, tal como lo estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, de los derechos alegados por la parte presuntamente agraviada, como conocedor del derecho y obligación debió establecer el momento procesal donde se encontraba la causa, en virtud, que la causa se encontraba paralizada desde el 12 de enero de 2023, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, por lo que, la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023, vulneró el articulo 49 constitucional configurándose violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
En el presente amparo contra sentencia, es obligación señalar que una vez se dicte la cautelar, debe el juez abrir articulación siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, se dio por notificado del abocamiento, haciéndose parte en el presente expediente, a partir de esa fecha (20-06-23), ya que no consta a las actas del expediente original llevado por el Juzgado Tercero A-quo, que se haya notificado una vez decretada la medida, ya que era la persona contra quien obraba la medida, es decir, el lapso de oposición a la medida debe ser a partir del día siguiente al vencimiento del abocamiento del Juez Suplente, que seria el día 27 de julio de 2023, de acuerdo a los cómputos del Tribunal, siendo el primer día de oposición y terminando el día 01 de agosto del presente año, abriéndose el lapso probatoria de ocho (08) días de despacho, a partir del día 02 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2023, es decir, el fallo debió ser dictado en el lapso de dos (02) días después, de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales correspondiente al expediente A-0061-2022, se evidencia que el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 07 de agosto de 2023, dicto sentencia en la causa, es decir, estando en el lapso de pruebas establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los cómputos debidamente certificados por el secretario del Juzgado Tercero A-quo, presentados por la parte presuntamente agraviada, siendo el Juez, el director del proceso el cual debe velar por defender la integridad y validez de cada uno de los actos procesales, a los fines de establecer el debido proceso y garantizar la tramitación del procedimiento en menoscabo de los derechos constitucionales. Por lo que, concluye esta Juzgadora, que el Juzgado presuntamente agraviante, subvirtió el proceso, relajo la tramitación de la oposición de la medida. Así se establece.
Esta Juzgadora, hace saber que la materia sometida es la violación a derechos constitucionales alegados por la parte agraviada, que son contrarias al orden público, y es lo que, se ha realizado por este Juzgado actuando en sede constitucional, dejando claro que no puede pronunciarse sobre la causa principal, ya que no es el asunto sometido en el presente amparo, solo la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023.
Es por ello, que esta Juzgadora, reitera los criterios jurisprudenciales citados, y exhorta a los Jueces de Primeras Instancias Agrarias de esta Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los juicios o solicitudes de medidas, que sean asignados para su conocimiento, que deben ser llevados dentro de los límites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, que no se les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es con respecto, el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, en garantía al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva incumben al orden publico, y es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, en virtud, de lo cual, con tal decisión se reitera se conculcaron los derechos de acceso a la justicia, especialmente la garantía marco del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Debe resaltarse que la Opinión Fiscal, no es criterio vinculante para esta Juzgadora, pero no es menos cierto, que su aporte en la presente acción de amparo, ha aportado elementos fundamentales, en cuanto a que: “estima que el Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, lesionó los derechos denunciados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, toda vez que interpretó el computo de los lapsos de forma que se impidiera el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…) es del criterio que la presente acción de Amparo constitucional, debe ser declarada Con Lugar, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”. (Sic).
En virtud, de la opinión fiscal, y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional criterio que acojo, en la decisión N° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual estableció: que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo establecido en la Constitución y las leyes adjetivas, siendo que aquellos casos donde la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. De modo que esas facultades otorgadas a los Jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, la cautela constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional.
Verificada la violación constitucional de los artículos 26 y 49 de la carta fundamental y siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, debe declarar la nulidad de la Sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2023, la cual, se recurre en la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, y se ordena al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dar continuidad al lapso probatorio para dejar transcurrir los cuatro (04) días faltantes y luego emitir el fallo correspondiente de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la parte agraviada conjuntamente con la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, este juzgado, no emitió ningún pronunciara por cuanto se declaro con lugar la presente acción de amparo.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la accion de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjunatemente con Solicitud de Medida Cautelar, presentada por los abogados Jean Carlos Martínez, Carlos Williams Verenzuela Aguirre y José Luis Rivera Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.977.757, V-17.200.339 y V-18.970.843, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, 244.531 y 276.695, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.184.337, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia Conjunatemente con Solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión, dictada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito, de fecha 07 de agosto de 2.023, en el expediente A-0061-2022 nomenclatura del Tribunal Tercero A-quo Agraviante.
TERCERO: Se anula la sentencia, dictada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito, de fecha 07 de agosto de 2.023, en el expediente A-0061-2022 nomenclatura del Tribunal Tercero A-quo Agraviante, y se ordena dar continuidad al lapso probatorio para dejar transcurrir los cuatro (04) días faltantes y luego emitir el fallo correspondiente de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. En resguardo al derecho a la defensa se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0321-23
MAH/RGGG/dna
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