REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0316-23
SOLICITANTE: ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA
OPOSITORES: FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN GUASDUALITO, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE-APELANTE: Ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE: Laura Esperanza Jurado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.820.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384.
PARTE OPOSITORA: Ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660 y V-13.186.951
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado Carlos Ali Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva de oposición, de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 03 de agosto de 2023, interpuesto por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, parte solicitante-apelante en la presente causa contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva de oposición, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva de oposición, de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la causa contentiva a la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria (Apelación), presentada por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, parte solicitante-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al ochenta y cuatro (84) cursa escrito libelar de solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria con anexos, de fecha 01 de junio 2023, presentado por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, debidamente asistido por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio ochenta y cinco (85) cursa auto, de fecha 01 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se le da entrada a la presente solicitud, bajo el N° A-0063-2022.
Al folio ochenta y seis (86) cursa auto, de fecha 05 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde acordó el traslado y constitución del Tribunal al Fundo Miraflores, antes de pronunciarse sobre la medida solicitada. Se libraron los respectivos oficios cursante a los folios 88 al 90.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) cursa acta de inspección judicial, de fecha 08 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia de su constitución en el predio denominado Miraflores, a las nueve y treinta y tres de la mañana (09:33 a.m.), y de la evacuación de los particulares respectivos.
A los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) cursa acta de testigo del ciudadano José Luis Sánchez Murzi, de fecha 13 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, en el fundo denominado Miraflores.
A los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) cursa acta de testigo del ciudadano Bazar López Héctor Enrique, de fecha 13 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, en el fundo denominado Miraflores.
A los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) cursa acta de testigo del ciudadano Páez Edgar Ramón, de fecha 13 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, en el fundo denominado Miraflores.
A los folios noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) cursa Punto de Información N° 008-SD 2.023, de fecha 14 de junio de 2023, emanado de la Jefatura Territorial Páez, Oficina Regional del estado Apure, sede Guasdualito. Cursa auto de fecha 19 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó agregar a los autos el referido informe, cursante al folio 110 del expediente.
Al folio ciento once (111) cursa diligencia, de fecha 19 de junio de 2023, presentada por el ciudadano Ildemaro Dávila, en su carácter de Practico Fotógrafo designado en la inspección judicial, donde consignó las impresiones fotográficas efectuadas en el predio denominado Miraflores, cursante a los folios 112 al 114 del expediente. Cursa auto de la misma fecha, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó agregar a los autos las referidas fotografías, cursante al folio 115 del expediente.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) cursa Oficio N° 05-INSAI-131-2023, de fecha 19 de junio de 2023, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Cursa auto de fecha 20 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó agregar a los autos el referido informe, cursante al folio 120 del expediente.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y uno (131) cursa sentencia de la solicitud de Medida Cautelar de Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, donde se declara con lugar la referida medida. De igual forma, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y cartel de publicación, cursantes a los folios 132 al 134.
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) cursa auto, de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejo constancia que se fijó el Cartel de Citación de la causa N° A-0063-2023, en la cartelera de ese Tribunal Tercero A-quo.
Al folio ciento treinta y nueve (139), cursa auto, de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia que se le entrego el Cartel de citación de Terceros a la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384.
Al folio ciento cuarenta (140), cursa diligencia, de fecha 03 de julio de 2023, suscrita por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, donde consignó un ejemplar del Diario la Nación, cursante al folio 141. Cursa auto de fecha 04 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó agregar a los autos la referida publicación, cursante al folio 142 del expediente.
A los folios ciento cuarenta y tres (143) al doscientos veinticinco (225) cursa escrito de oposición a la medida con anexos, presentado por abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) cursa auto, de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia que venció el lapso de publicación del cartel en la cartelera del Tribunal, y ordenó a retirar el mismo.
Al folios doscientos treinta (230), cursa auto, de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y evacuen lo que convengan a su derecho.
A los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, parte solicitante, debidamente asistido por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384.
Al folio doscientos treinta y ocho (238) cursa diligencia, de fecha 12 de julio de 2023, presentada por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, parte solicitante, donde confirió poder Apud Acta a favor de la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384. Se dictó auto, en la misma fecha ordenando agregar la diligencia, y se tiene como apoderada judicial a la referida abogada.
Al folio doscientos cuarenta (240), cursa auto, de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha.
A los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos ochenta y cuatro (284) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 13 de julio 2023, presentado por los abogados Juan Carlos Hernández Delgado, Juan Pablo Díaz Osorio, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte opositora.
A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y siete (287) cursa escrito de complemento de promoción de pruebas, de fecha 13 de julio de 2023, presentado por los abogados Juan Carlos Hernández Delgado, Juan Pablo Díaz Osorio, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte opositora. Cursa auto de esa misma fecha, dictado por el Tribunal Tercero A-quo, ordenado agregar a los autos, cursante al folio 288.
Al folio doscientos noventa (290), cursa auto, de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde admite todas las pruebas presentadas por la parte solicitante-apelante.
A los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y tres (293) cursa escrito de consignación de copias certificadas, de fecha 20 de julio de 2023, presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, plenamente identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, cursante a los folios 294 al 386.
A los folios trescientos ochenta y siete (387) al cuatrocientos dos (402) cursa sentencia definitiva oposición, de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, donde declara Con Lugar la oposición ejercida por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, plenamente identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, y revoca la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
A los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos trece (413) cursa escrito de Apelación, de fecha 03 de agosto de 2023, presentado por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, ante el Juzgado Tercero A-quo.
A los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos veinte (420) cursan los oficios de notificaciones dirigidos a los órganos respectivos.
Al folio cuatrocientos veintidós (422) cursa diligencia, de fecha 07 de agosto de 2023, presentada por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, parte solicitante, donde confirió poder Apud Acta a favor de las abogadas Laura Esperanza Rincón y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 35.116 y 100.384. Se dictó auto, en la misma fecha ordenando agregar la diligencia y se tiene como apoderadas judiciales a la referidas abogadas, cursante al vuelto del presente folio.
Al folio cuatrocientos veinticuatro (424), cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se oyó Apelación en un solo efecto, y se ordena remitir a este Tribunal Superior Agrario el expediente N° A-0063-2023. Se libro oficio N° 124-2021, en la misma fecha, dirigido a la jueza de este Tribunal Superior Agrario, cursante al folio 425 del presente expediente.
Al folio cuatrocientos veintiséis (426), cursa auto, de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0063-2023, en fecha 19 de octubre de 2023, contentivo de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria (Apelación), solicitada por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, en contra de la sentencia de oposición, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, de fecha 27 de julio 2023, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte solicitante-apelante, en fecha 03 de agosto de 2023, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal Superior, quedando signado con el EXP-T.S.A-0316-23. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos veintisiete (427) al quinientos cincuenta y cinco (555) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 24 de octubre 2023, presentado ante este Juzgado Superior Agrario, por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, plenamente identificados en autos.
Al folio quinientos cincuenta y seis (556), cursa auto, de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde admite todas las pruebas documentales presentada por la parte solicitante-apelante, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, de admitió la prueba de inspección judicial, y se ordenó librar los respectivos oficios, cursante a los folios 558 al 560.
A los folios quinientos sesenta y uno (561) al quinientos setenta y dos (572) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 24 de octubre 2023, presentado ante este Juzgado Superior Agrario, por el abogado Carlos Alí Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, plenamente identificados en autos.
A los folios quinientos setenta y tres (573) al quinientos setenta y cuatro (574), cursa auto, de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde admite todas las pruebas documentales presentada por la parte opositora, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio quinientos setenta y cinco (575), cursa auto, de fecha 27 de octubre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde señalo que se hace necesario y es de importancia hacerse acompañar del Vocero Estadal del Comité Nacional de Tierras Apure, a fin de que sirva de acompañante y garante a este Tribunal, y se libró el respectivo oficio N°-JSACJAA-02043-23, cursante al folio 576 del presente expediente.
A los folios quinientos setenta y siete (577) al quinientos setenta y ocho (578), cursa consignación realizada por la alguacil de este Tribunal Superior Agrario, de fecha 27 de octubre de 2023, donde deja constancia de la entrega del oficio N°-JSACJAA-02043-23.
A los folios quinientos setenta y nueve (579) al quinientos ochenta y cinco (585), cursa Acta de Inspección, realizada por este Tribunal Superior Agrario, de fecha 30 de octubre de 2023, donde se dejó constancia de los particulares solicitados.
A los folios quinientos ochenta y seis (586) al quinientos ochenta y siete (587), cursa consignación realizada por la alguacil de este Tribunal Superior Agrario, de fecha 01 de noviembre de 2023, donde deja constancia de la entrega del oficio N°-JSACJAA-02036-23.
A los folios quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos ochenta y nueve (589), cursa consignación realizada por la alguacil de este Tribunal Superior Agrario, de fecha 01 de noviembre de 2023, donde deja constancia de la entrega del oficio N°-JSACJAA-02035-23.
A los folios quinientos noventa (590) al quinientos noventa y uno (591), cursa consignación realizada por la alguacil de este Tribunal Superior Agrario, de fecha 01 de noviembre de 2023, donde deja constancia de la entrega del oficio N°-JSACJAA-02034-23.
Al folio quinientos noventa y dos (592) cursa diligencia, de fecha 01 de noviembre 2023, presentada ante este Juzgado Superior Agrario, por el abogado Carlos Alí Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, plenamente identificados en autos, donde solicita copias simples de los folios 427 al 428, 556 al 557 y 579 al 585 de las actas procesales. Cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 02 noviembre de 2023, donde se ordenó agregar a los autos, y se acordó las copias requeridas.
A los folios quinientos noventa y cuatro (594) al seiscientos veinte (620) cursa Punto de Información N° 003-CNT APURE-acompañamiento Inspección Judicial-2023, de fecha 02 de noviembre de 2023, emanado del vocero Estadal Comisión Nacional de Tierras CNT APURE. Se dictó auto en la misma fecha, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó agregar a los autos el referido informe, cursante al folio 621 del expediente.
Al folio seiscientos veintidós (622), cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se acordó cerrar la primera pieza del EXP-T.S.A-0316-2023, constante de 621 folios útiles, por estado voluminoso, en consecuencia, se ordenó abrir una segunda Pieza.
Al folio seiscientos veintidós (622) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se acordó cerrar la primera pieza del EXP-T.S.A-0316-2023, constante de 621 folios útiles, por estado voluminoso, en consecuencia, se ordenó abrir una segunda Pieza.
A los folios seiscientos veintitrés (623) al seiscientos cuarenta y cuatro (644), de la segunda pieza, cursa Punto de Información N° 026-JT-GDTO-2023, de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Jefatura Territorial Guasdualito, ORT-Apure. Cursa auto en la misma fecha, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó agregar a los autos el referido informe, cursante al folio 645 del expediente.
A los folios seiscientos cuarenta y seis (646) al seiscientos cuarenta y ocho (648) de la segunda pieza, cursa escrito de Recusación, de fecha 03 de noviembre 2023, presentado ante este Juzgado Superior Agrario, por el abogado Carlos Alí Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, plenamente identificados en autos.
A los folios seiscientos cuarenta y nueve (649) al seiscientos cincuenta y cuatro (654) de la segunda pieza, cursa sentencia interlocutoria de recusación, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por este Juzgado Superior Agrario, donde se declara Inadmisible la recusación propuesta.
Al folio seiscientos cincuenta y cinco (655) de la segunda pieza, cursa diligencia, de fecha 02 de noviembre de 2023, presentada ante este Juzgado Superior Agrario, por el ciudadano Carlos Rafael González Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-19.950.381, en su carácter de experto fotógrafo, donde consignó 25 imágenes impresas, cursante a los folios 656 al 663 de la segunda pieza.
Al folio seiscientos sesenta y cuatro (664) de la segunda pieza, cursa Oficio N° 47 INSAI-2023, de fecha 02 de noviembre de 2023, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde hace entrega del acta de Inspección realizada en la Unidad de Producción denominada Miraflores, de fecha 30 de octubre de 2023, cursante a los folios 665 al 667 de la segunda pieza.
Al folio seiscientos setenta (670) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2023, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios seiscientos setenta y uno (671) al seiscientos setenta y seis (676) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 09 de noviembre de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes actuantes y se agregaron los respectivos informes, cursante a los folios 677 al 685 de la segunda pieza.
Al folio seiscientos ochenta y seis (686) de la segunda pieza, cursa diligencia, de fecha 09 de noviembre 2023, presentada ante este Juzgado Superior Agrario, por el abogado Carlos Alí Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, donde solicita copias certificas del escrito de reacusación, de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2023, de la diligencia y del auto que acuerde las respectivas copias.
Al folio seiscientos ochenta y siete (687) de la segunda pieza, cursa diligencia, de fecha 09 de noviembre 2023, presentada ante este Juzgado Superior Agrario, por el abogado Carlos Alí Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, donde solicita dos juegos de copias certificas de todas y cada una de las actas del presente expediente, es decir, desde el auto de entrada hasta el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, en la que se fija la audiencia de apelación.
Al folio seiscientos ochenta y ocho (688) de la segunda pieza, cursa auto de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por este Tribunal, en la que ordeno agregar a los autos la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, y acordó las copias certificadas de los folios 646 al 654, 686 y 688.
Al folio seiscientos ochenta y nueve (689) de la segunda pieza, cursa auto de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por este Tribunal, en la que ordeno agregar a los autos la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, y acordó las copias certificadas de los folios 426 al 676, 687 y 689.
Al folio seiscientos noventa (690) segunda pieza, cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 15 de noviembre de 2023.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
1.- Promueve y ratifica escrito de Apelación, que riela a los folios 410 al 413 de la primera pieza del expediente. Con respecto a esta documental promovida, esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
2.- Promueve y ratifica en copia certificada Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43618422RAT0018733, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que riela a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente.
3.- Promueve en copia simple Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y posesión, N° SA-0050-2021, que conforma la unidad de Producción Fundo Miraflores, ubicado en el Sector La Horqueta jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede el Guasdualito, e inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure, bajo el N° 32, folio 545 del Tomo 8 del protocolo de Transcripción del año 2.021, que riela a los folios 430 al 495 de la primera pieza del expediente.
4.- Promueve en copia simple Registro de Hierro y Señales, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez de estado Apure, en fecha 02 de abril de 2002, que riela en el legajo de copias simple del Titulo Supletorio, supra identificado, que riela a los folios 439 al 441 de la primera pieza del expediente.
5.- Promueve en copia Certificada Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector La Horqueta, que riela al folio 496 de la primera pieza del expediente.
6.- Promueve en copia Certificada Constancia de Productor, emitida por el Consejo Comunal del Sector La Horqueta, que riela al folio 497 de la primera pieza del expediente.
7.- Promueve en copias certificadas Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y Aval Sanitario, que riela a los folios 498 al 504 de la primera pieza del expediente.
8.- Promueve en copia simple de Querella signada con el N° 1C-19.467-23, emanado el Juzgado de Primera Instancia Estadal Penal en Función de Control, constante 47 folios útiles y fue recibida como prueba documental, que riela a los folios 509 al 555 de la primera pieza del expediente. Es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las documentales promovidas por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, ratificó y promovió las mismas documentales numeradas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, con el que ya fueron valoradas ante el Juzgado Tercero A-quo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
EN ESTA INSTANCIA
1.- Promovió y ratificó poder autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2023, bajo el N° 01, tomo 56, folios 02 al 06, y posteriormente ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de octubre 2023, anotado bajo el N° 18, tomo 53, folio 64 al 70, consignado en copia fotostática con vista al original, macado con el numero “1”, que riela a los folios 566 al 572 de la primera pieza del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Páez, en copia fotostática simple, consignada con el escrito de oposición marcado con el numero “3”, que riela a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora, desecha la presente documental por no aportar ningún hecho probatorio en razón de la solicitud de medida cautelar.
3.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio de las Actas de nacimiento de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, consignada con el escrito de oposición, marcado con los números “4”, “5”, “6” y “7”, que riela a los folios 169 al 178 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora, desecha la presente documental por no aportar ningún hecho probatorio en razón de la solicitud de medida cautelar.
4.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio del acta de defunción del ciudadano Pedro Padilla Gilly, propietario del fundo “Miraflores”; N° 404 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consignada con el escrito de oposición, marcada con el numero “8”, que riela a los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora, desecha la presente documental por no aportar ningún hecho probatorio en razón de la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, se desecha por impertinencia de la documental.
5.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio del certificado de solvencia sobre sucesiones N° 01108, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de agosto de 2011, consignado con el escrito de oposición marcado con el numero “9”, que riela a los folios 183 al 209 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora, desecha la presente documental por no aportar ningún hecho probatorio en razón de la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, se desecha por impertinencia de la documental.
6.- Promovió y ratifico el merito y valor probatorio documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del estado Apure, Guasdualito, de fecha 23 de mayo de 1991, bajo el N° 9, protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Segundo Trimestre, año 1991, consignado con el escrito de oposición, marcado con el numero “3”, que riela a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora, desecha la presente documental por no aportar ningún hecho probatorio en razón de la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, se desecha por impertinencia de la documental.
7.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez, estado Apure, (Guasdualito) de fecha 22 de octubre de 2009, registrado bajo el N° 25, folio 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 5, consignado con el escrito de oposición marcado con el numero “11” y el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, marcado con el numero “12”, que riela a los folios 211 al 224 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora, desecha la presente documental por no aportar ningún hecho probatorio en razón de la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, se desecha por impertinencia de la documental.
8.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio del correo electrónico enviado por el demandado Arístides Juvenal Moncada Padilla, (dirección de correo electrónico ajmp54hotmail.com), a nuestros representados, consignada con el escrito de oposición, marcado con el numero “13”, que riela al folio 225 de la primera pieza del expediente.
9.- Promovió y ratificó el merito y valor probatorio de los siguientes términos:
1. Constancia de inscripción de predios en el registro de propiedad rural tramitadas desde el año 1991 hasta el año 2000, inserto en autos a los folios 251 al 253 de la primera pieza del expediente.
2. Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias emitidas por el entonces Ministerio de Agricultura y Cría rural, tramitadas desde el año 1992 hasta el año 1997, inserto en autos a los folios 254 al 261 de la primera pieza del expediente.
3. Certificado de registro Nacional de productores, Asociaciones, empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, tramitados desde el año 2000 hasta el año 2010, inserto en autos a los folios 262 al 277 de la primera pieza del expediente.
4. Carta de Inscripción en el Registro Agrario N° 0204040100158, expedidas en el año 2003, inserto en autos al folio 278 de la primera pieza del expediente.
5. Carta de inscripción en el registro de predios N° 0404010057, expedidas en el año 2003, inserto en autos al folio 279 de la primera pieza del expediente.
6. Poder otorgado por el ciudadano Pedro Padilla Gilly al ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, que consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del estado apure, Guasdualito, en fecha 11 de julio de 1991, anotado bajo el N° 13, protocolo tercero, tomo primero correspondiente al primer trimestre del año 1991, inserto en autos a los folios 280 al 281 de la primera pieza del expediente.
7. Poder Otorgado por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, al ciudadano Pedro Padilla Gilly, que consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del estado apure, Guasdualito, en fecha 10 de julio de 2004, anotado bajo el N° 01, folio 01 al 06, protocolo tercero, tomo primero correspondiente al tercer trimestre del año 2004, inserto en autos a los folios 282 al 284 de la primera pieza del expediente.
En relación a las documentales promovidas por el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, ratificó y promovió las mismas documentales numeradas 8 y 9 (1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), que ya fueron valoradas ante el Juzgado Tercero A-quo. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, parte solicitante-apelante en la presente causa, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva de oposición, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023 y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Tercero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso bajo estudio, la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, parte solicitante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), presente en este despacho la Abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.384, actuando en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.770.414, representación que consta en auto, ante Usted ocurro y expongo: “ En nombre de mí poderdante APELO de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.023, inserta a esta causa, por cuanto con tal decisión se viola el derecho de mí representado a recibir la protección del Estado Venezolano en su actividad agroalimentaria, por cuanto ha sido objeto de perturbaciones en su producción, a través de violentas amenazas y terrorismo judicial, al punto de paralizar el aprovechamiento de los productos que se producen en la unidad de producción MIRAFLORES con una temeraria querella intentada maliciosamente por los ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, todos identificados en autos, artimañas tendientes a la paralización de la producción agroalimentaria que se viene desarrollando en el predio en mención, con lo cual no solo se atenta contra mí poderdante, sino contra la seguridad agroalimentaria del país, hecho este que quedó probado en este proceso cuando los mismos ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, consignaron en su escrito de oposición a la medida, querella presentados por ellos ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, mediante el cual lograron que la Juez del mencionado Tribunal dictara las siguientes medidas cautelares innominadas: A) Medida de Protección al Fundo “Miraflores”, por lo que esta medida de protección se notificó con oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Guasdualito.B) Medida Preventiva innominada sobre bienes (ganado bovino), existente en el Fundo “Miraflores”, se prohíbe la movilización del ganado bovino; para tal efecto, se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), oficina Guasdualito, estado Apure. C) Destacamento 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de informar la medida de protección decretada en aras de que se suspenda la emisión de guías de movilización del ganado existente en el fundo Miraflores y se ejerza control sobre la extracción ilícita del ganado existente en ese predio. D) Medida preventiva innominada de aseguramiento, conforme el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en la que peticiona que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (sede Guasdualito) se abstenga de admitir y/o procesar solicitudes de protección a la actividad agraria o cualquier otra solicitud que tenga por objeto el Fundo Miraflores por el co-querellado ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA o cualquier otra persona. E) Medida preventiva innominada de aseguramiento, conforme el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Caracas, Distrito Capital, Jefe de la Oficina sectorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en Guasdualito, estado Apure y Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en San Fernando, estado Apure, a fin de informar la Medida preventiva innominada decretada y se de cumplimiento a la suspensión del Acto de Adjudicación N° 1040021953, de fecha 30-08-2022, otorgada al ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA. Con ello quedó demostrado la perturbación sobre la producción agroalimentaria que se viene desarrollando por ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, más aún cuando este Tribunal recibió OFICIO NUMERO 1434-23 emanado del mencionado Tribunal de Control Penal, en el que se le ordena a este TRIBUNAL con competencia AGRARIA, cito “….POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE ADMITIR Y/O PROCESAR SOLICITUDES DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA O CUALQUIER OTRA SOLICITUD QUE TENGA POR OBJETO EL FUNDO MIRAFLORES UBICADO EN EL Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, que sean presentadas por el co-querellado ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA…” FIN DE LA CITA, hay que hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2023, Nro.761 que señala: “…La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes…”, lo cual esta ocurriendo en el caso que nos ocupa, donde la JUEZ PENAL interfiere en MATERIA AGRARIA la cual no es de su competencia, con este hecho y otros quedó demostrada la perturbación en la producción agroalimentaria que esta sufriendo ARISTIDES JUVENAL MONCADA en la unidad de producción MIRAFLORES, se debe tener en cuenta que por cuanto las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria; Es por ello que APELAMOS de la decisión tomada por este Tribunal mediante la cual, cito: “… PRIMERO: Se declara con Lugar la Oposición a la Medida, presentada por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, … actuando en nombre y representación de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior Se Revoca la Medida Cautelar para el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, sobre la extensión productiva, que se realiza en el predio denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, por parte del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla…. A los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y de la seguridad agroalimentaria que fue acordada por este Tribunal en sentencia del 20 de junio de 2.023…” fin de la cita, ya que quedó suficientemente demostrado dentro del desarrollo del proceso las perturbaciones a la producción agroalimentaria que se desarrolla en el unidad de producción “MIRAFLORES”, objeto de protección en este proceso. En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención lo plasmado por el Juez a cargo de este Tribunal, dentro de su análisis de las pruebas, cuando señala, cito: “… Del análisis de las pruebas aportadas a las actas del expediente por Aristides Juvenal Moncada Padilla, constata este Juzgador que en efecto como lo aducen los terceros interesados en su escrito de oposición, no existe un elemento ni siquiera referencial, ni remoto que permita a este Tribunal evidenciar la existencia de una amenaza de paralización, ruina o desmejora del proceso productivo que se lleva a cabo en el Fundo “MIRAFLORES” que obre directamente en contra de este y que coloque en riesgo la soberanía agroalimentaria que se derive de la producción de este predio….La inspección ocular evacuada en el predio….trae a los autos elementos de los que se desprende con certeza que Aristides Juvenal Moncada Padilla, efectúa un proceso productivo en el fundo “Miraflores”, que lo convierte en un legítimo beneficiario de la protección cautelar que solicitó y que este Juzgado Agrario acordó…” fin de la cita, resaltado propio; nos preguntamos: ¿No quedó demostrado con la QUERELLA PENAL traída a las actas por los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, la perturbación el terrorismo judicial que recae sobre Aristides Juvenal Moncada Padilla, donde el débil jurídico Aristides Juvenal Moncada Padilla, es amedrentado con una acción penal temeraria, donde la JUEZ del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, le ordena a este Tribunal agrario abstenerse de dictar, procesar trámites agrarios referidos al fundo “MIRAFLORES”, igualmente fueron aportados al proceso los siguientes medios probatorio, a los cuales pedimos se les de valor probatorio, entre ellos la oposición planteada por los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, al Decreto de Medida Cautelar, quedó probado plenamente a este Tribunal la materialización de la perturbación constante, violenta de amenazas y de terrorismo judicial, situación esta que está viviendo mi representado en su actividad diaria agrícola y pecuaria, lo que hace difícil su ardua labor y compromete seriamente la producción Agroalimentaria que ha mantenido en el FUNDO MIRAFLORES, igualmente aportamos, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, NUMERO 43618422RAT0018733, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con ello demostramos que cumplidos ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con los requisitos legales para ser sujeto o beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le fue concedido el instrumento señalado, mediante el cual se le reconoce la posesión, la permanencia y se le protege la producción que esta desarrollando en el predio y que contribuye con la seguridad agroalimentaria del País. TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION, NUMERO SA-0050-2021, a favor de mí representado sobre las mejoras que conforman la unidad de producción “FUNDO MIRAFLORES” cuyas características, ubicación y medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y fomentadas sobre el lote de terreno bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Sector La Horqueta jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, emitido por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SEDE GUASDUALITO; e Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el número 32, folio 545 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.021; con el cual demostramos a este Tribunal la propiedad y posesión que ejerce mí representado ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, sobre el predio denominado FUNDO MIRAFLORES, lo que le permite ampararse ante cualquier acto de perturbación en su posesión. REGISTRO DE HIERROS Y SEÑALES, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 2 de abril de 2.002, registrado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.002, con el cual marco e identifico los semovientes propiedad de mí representado y que pastan en el FUNDO MIRAFLORES, y con los cuales produce carne, leche, semovientes para cría, levante y ceba que contribuyen con la producción agroalimentaria del país. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Concejo Comunal del sector la Horqueta jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, jurisdicción donde se encuentra ubicado el FUNDO MIRAFLORES y que es la residencia principal de mí representado y su núcleo familiar, dentro de los cuales se encuentran sus hijos RAUL ANDRES MONCADA ZAPATA (Adolescente) y NELSON ANDRES MONCADA ZAPATA (Niño) que viven con su padre en el mencionado predio y cuyas partidas de nacimiento están insertas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure bajo el número 75, libro N° 01 del año 2.007 y número 353, Libro N° 2 del año 2.013, de las cuales presentamos copias. CONSTANCIA DE PRODUCTOR, emitida por el Concejo Comunal del sector la Horqueta, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, jurisdicción donde se encuentra ubicado el FUNDO MIRAFLORES, con la cual se demuestra la actividad como productor agropecuario de mí poderdante, con la cual produce alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria del país. CERTIFICADO DE INSCRIPCIONEN EL REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS, emitido por el SENIAT, CERTIFICADO DE REGISTRO CAMPESINO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y AVAL SANITARIO. Instrumentos que ilustran a este Tribunal sobre la actividad como productor agropecuario de mí poderdante, el cual se ha dedicado a producir alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria de Venezuela. A objeto de demostrar plenamente la productividad de LA UNIDAD DE PRODUCCION “FUNDO MIRAFLORES” se oyeron las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.133.964, domiciliado en la carretera Nacional, vía Elorza, Municipio Páez del Estado Apure. JOSE LUIS SANCHEZ MURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.268, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. HECTOR ENRIQUE BAZAN LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula deIdentidad No V-15.546.670, domiciliado en esta ciudad de Guasdualito estado Apure; cuyos testimonios fueron rendidos bajo fe de juramento ante este Tribunal, testimonios que fueron valorados dentro de la solicitud de medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal. Inspección Judicial Llevada a cabo por Este Tribunal en fecha 08 de junio del año 2.023, del Expediente N° A-0063-2023, donde se deja Sentado que Efectivamente mi representado es Productor Agropecuario, e igualmente este Tribunal tuvo a su vista y pudo evidenciar las mejoras, cultivos y productividad desarrollada en el predio FUNDO MIRAFLORES y que contribuyen con la producción agroalimentaria del país. Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, es por lo que FORMALMENTE APELAMOS de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.023 y pedimos que tal decisión sea revocada y se mantenga en plena vigencia la MEDIDA CAUTELAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL, SOBRE LA EXTENSION PRODUCTIVA, QUE SE REALIZA EN EL PREDIO DENOMINADO MIRAFLORES, UBICADO EN EL SECTOR LA HORQUETA, PARROQUIA ARAMENDI, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, POR PARTE DEL CIUDADANO ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria, dictada en fecha 20 de junio de 2.023; por cuanto la revocatoria de esa medida produce un agravio y perjuicio a la producción agroalimentaria desarrollada en el FUNDO MIRAFLORES, ya que con las medidas dictadas por la JUEZ del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, en usurpación de materia netamente agraria, ya no se pueden sacar al mercado la producción del Fundo MIRAFLORES (Carne, Leche, Silo de maíz, queso y otros productos), porque con las referidas medidas dictadas por la JUEZ PENAL en referencia, se prohíbe sacar al mercado dichos productos, lo que podría producir escases de alimentos en esta zona, lo cual atenta contra la seguridad agroalimentaria del país, y va en perjuicio de los derechos personales y patrimoniales de mi representado, siendo que su única protección que amparaba la productividad agroalimentaria que desarrolla ARISTIDES JUVENAL MONCA PADILLA, dentro del predio MIRAFLORES, es la referida medida de protección decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.023; anexamos a esta escrito de APELACIÓN, oficios enviados por la JUEZ del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, a: 1.- Oficio número 1431-23 al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 353 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Guasdualito Estado Apure, donde se les informa que se decretó medida de protección a favor del Fundo MIRAFLORES a fin de que no se les impida el ingreso al mencionado fundo a los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra. 2.- Número 1432-23, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en el cual se prohíbe la movilización del ganado bovino en el Fundo Miraflores, con lo cual se le ordena a esa Oficina la suspensión de la emisión de guías de movilización de ganado de este Fundo MIRAFLORES. 3.- Oficio 1433-23, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 353 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Guasdualito Estado Apure, mediante la cual prohíbe la movilización del ganado bovino del Fundo MIRAFLORES, ordenándole a esa dependencia militar retener cualquier movilización de ganado proveniente del fundo MIRAFLORES. 4.- Oficio 1434-23, en la que ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (sede Guasdualito) se abstenga de admitir y/o procesar solicitudes de protección a la actividad agraria o cualquier otra solicitud que tenga por objeto el Fundo Miraflores y en el supuesto caso que ya se haya presentado alguna solicitud de protección u otorgado la misma sean suspendidas de inmediato.5.- Oficio 1435-23, al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Caracas, mediante el cual se ordena suspender los efectos del Título de Adjudicación otorgado sobre el Fundo Miraflores, por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y abstenerse de admitir y/o procesar solicitudes de adjudicación sobre el fundo MIRAFLORES. 6.- Oficio 1436-23, mediante el cual se le ordena a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Regional de Tierras (INTI) con sede en San Fernando Estado Apure, suspender los efectos del Título de Adjudicación otorgado sobre el Fundo Miraflores, por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y abstenerse de admitir y/o procesar solicitudes de adjudicación sobre el fundo MIRAFLORES. 7.- Oficio 1437-23, Donde se ordena a la Oficina Sectorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) , con sede en Guasdualito Estado Apure, suspender los efectos del Título de Adjudicación otorgado sobre el Fundo Miraflores, por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y abstenerse de admitir y/o procesar solicitudes de adjudicación sobre el fundo MIRAFLORES. Es Todo”, terminó, se leyó y conforme firman. (…). (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 27 de julio de 2023, cursante a los folios 387 al 402 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se Declara con Lugar la Oposición a la Medida, presentada por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.106, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660 y V-13.186.951, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior Se Revoca la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, sobre la extensión productiva, que se realiza en el predio denominado “Fundo Miraflores”, ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, por parte del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.414, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria que fue acordada por este Tribunal en sentencia del 20 de junio del 2023 (…)”. (Sic).
Al momento de la audiencia oral, la abogada Luisa Rincón Quijano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.116, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, parte solicitante-apelante, alego a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos Días ciudadana juez a todos los estando en la oportunidad para presentar los informes del artículo 229 de la LTDA, presente en el siguiente acto en informe de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Guadualito, de esta circunscripción judicial, en la cual juez revoco en fecha 27 de julio del presente año, la medida cautelar agroalimentaria, dictada por el mismo juez en fecha 20 de junio de esta mismo año, a fin de proteger la producción agroalimentaria de la producción del ciudadano Aristides Moncada, en el predio denominado Fundo Miraflores, en este mismo acto entrego informe y ratifico y toda en cada una de las pruebas que en la oportunidad legal correspondiente fueron promovidas y evacuadas, incluyendo para hacer valorada la querella penal interpuesta en contra del señor Aristides Moncada, nuestro representado, así mismo pido loa valoración de la inspección judicial de este mismo tribunal evacuada en fecha 30 de octubre 2023. En otro orden ideas, la sentencia que aquí se apela constituye una violación flagrante a los principios de la constitucionales de los articulo 305 y 306 de nuestra Constitución Nacional, como la es alimentación agroalimentaria de nuestro país, no se trata de una acción de partición, ni perturbación, se trata de medida agroalimentaria que fue otorgada a nuestro representado, en fin de trabajar de su trabajo arduo por más de 32 años, en cuanto a la sentencia apelada el juez de Tercero de Primera Instancia Agrario, basa dicha revocatoria de que se no se le había probado la perturbación sobre el predio de esa producción pecuaria, alegando su propia torpeza, en fecha 30 de junio de el mismo año, donde le otorgo la medida, plasmo que efectivamente existían perturbación psicológicas y amenazas por la pruebas presentadas, el Juez, tenía conocimiento en ese momento histórico 27 de julio del presente año, de la perturbación psicológica, terrorismo judicial, la paralización y ruina de la producción del ciudadano Arístides Moncada en su predio Miraflores, por cuanto los abogados de la presente parte opositora, interpusieron querella penal, la cual fue admitida inmediatamente por la juez control de Guasdualito, ordenando a los entes agrarios INSAI, INTI y tribunal Agrario, lo que desmejoras la producción llevada por el Señor Arístides, al INSAI, prohibió la movilización de ganado propiedad según su hierro personal, al INTi ordeno no dar ninguna medida que lo pudiera beneficiar con productor, y al tribunal ordeno que cualquier solicitud de medida para proteger fuera desechada, o sino revocarle, por el Juzgado Agrario de Guasdualito, revoco la medida. Solicito ciudadana Juez, que sea protegida la producción, sirva para esclarecer la sentencia en cuanto al intromisión de la jurisdicción penal y en la jurisdicción agraria ya es exclusiva y excluyente”. (Sic).
Igualmente, en la audiencia oral el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, parte opositora, expuso lo siguiente:
“Buenos días Ciudadana Juez, demás presente en la sala, siendo las oportunidad para presentar los informes, esta representación en primer lugar me voy a referir a las pruebas, visto por la parte tiene la carga de la pruebas por ejerce el recurso de apelación, ratifico las pruebas presentadas y son evacuada y ratificada en primera instancia y en esta alzada, con esto se quiere probar la propiedad y titularidad del fundo Miraflores la legitimación que tiene para oponerse en contra de la medida del ciudadano Arístides Moncada, en cuanto a que la presentación del apelación, versa su solicitud en tres fundamentales y en virtud que no llena los requisitos; Primero: argumentan en que violo a tener protección del estado de la producción agroalimentaria, cito sentencia de la Sala Constitucional del criterios sobre las medidas. Segundo en su escrito, en que el juez no tomo en cuenta la querella de manera temeraria como terrorismo judicial, el derechos que tiene un persona como que tiene el ejercicio de una derecho legitimo que soy victima de una derecho punible, no es terrorismo judicial, la facultad la tiene quien en el Misterio Publico y el tribunal Penal decidirá si existe ese delito, la solicitud de medida fue presentada el primero en junio 2023, y la querella se presenta 20 días posterior una de la otra, mal pudiera que ya estaba planteada antes que la querella, no podemos confundir un derechos legitimo como derecho penal, con un derechos como productor. En tercer lugar, plantean una sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09 de junio del 2023, que se ha utilizado este tipo de planteamiento de hacer terrorismo judicial, hay dos cosas los conflictos entre particulares no tiene cabida en o que establece la norma la LTDA, en los recurso que se solicitan y son excluyente y esta sentencia tiene una fecha posterior, esta sentencia es antes. Desde aquí no existe esa posibilidad. Respecto en su oportunidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Guadualito, hizo oposición de mi representado que ocurre como la parte actora presentan sus alegatos, la parte que solicito debía demostrar la presencia efectiva de la amenazas, nunca demostró circunstancias de modo, fecha y lugar, como lo hacían, al no demostrar el tribunal se revoca la medida. Me llama la atención, que la abogada solicite que se valore la querella interpuesta, es una querella interpuesta posterior a la medida, una acción se puede una consideración, esta no estaba y no existía, como valoración, se valore la inspección judicial, voy insistir que la misma sea anulada por improcedencia y por impertinente, porque en la solicitud se llevan 4 puntos, mi representado nunca hecho oposición a la existencia del fundo o bienhechurías, esa inspección de no se pudo constatar amenaza en nombre de mis representados. Esta representación considera que no se dan los elementos que no existe una amenaza y solito que sea ratificada la sentencia de primera instancia y sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada. Así mismo consigno en este acto escrito de informe para ser agregado”. (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por las abogadas Laura Esperanza Jurado Pérez y Luisa Esperanza Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.384 y 35.116, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 27 de julio de 2023. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, me permito citar el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”.
Asimismo, el artículo 196 de la Ley adjetiva agraria, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, de lo parcialmente transcrito se puede establecer, que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta, y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual la Sala ratifica el referido criterio el cual tiene carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
En este sentido, es necesario tener presente el contenido del ordenamiento jurídico de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 962/06, en la cual, estableció: “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Cabe señalar, que resulta evidente que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias anteriormente parcialmente citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Vale destacar, que el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Asimismo, los autores Antonio Carroza y Ricardo Zeledón, han señalado…omisssis… “Siendo el derecho agrario un derecho de tutela de alto contenido social los sujetos deben estar garantizados procesalmente para la protección de sus derechos…”.
En este contexto, se tiene que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la república, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Además, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Así pues, señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Del mismo modo, el Plan de la Patria en sus cinco (05) objetivos estratégicos, ha señalado en relación a la alimentación, lo siguiente: “El derecho a la alimentación es un derecho humano, y así es asumido, desde el punto de vista del desarrollo del Plan de la Patria (…) la soberanía y seguridad alimentaría no solamente son un derecho social y humano, sino que son una visión estratégica para el desarrollo de las fuerzas productivas del país “.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Tribunal Tercero A-quo, dicto sentencia de Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Resguardo de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, en fecha 20 de junio del 2023, en donde la decreta, y en fecha 27 de julio de 2023, mediante sentencia de oposición a la medida, declara con lugar la oposición, y como consecuencia revoca la medida decretada en fecha 20 de junio de 2023.
Es de resaltar, en cuanto al escrito de oposición presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra y Manuel Padilla Fuentes, alego entre otras cosas, lo siguiente: “Así pues, ¿Cuál es la urgencia?, no la hay. La parte solicitante no cumplió su carga procesal de denostarle al TRIBUNAL AGRARIO por qué se hacia urgente el decreto de la medida, no se puede sustentar una situación de hecho de urgencia pues no hay ninguna situación excepcional que deba ser tutelada por el juez Agrario. En suma, con la medida de protección otorgada al solicitante ARISTIDES JUVENAL MOMCADA PADILLA, se violo la tuicion de la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo revisto en el articulo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aun cuando si constituye un verdadero requisito el carácter urgente de la medida, si lo hubiese verificado, el resultado es la improcedencia de la solicitud de la referida medida. Asimismo, siguió alegando que fue advertido a este Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano ARISTIDES JUVENAL MOMCADA PADILLA, obligó a mis representados a presentar en fecha 21 de junio del 2023, querella penal en contra de este (…) lo cierto es que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO (EXTENSION GUASDUALITO), al admitir la querella presentada en contra de ARISTIDES JUVENAL MOMCADA PADILLA, acordó una serie de medidas preventivas que tienen por objeto proteger a las victimas.
Igualmente, siguió alego el abogado Carlos Ali Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.654, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, que; “el juez no tomo en cuenta la querella de manera temeraria como terrorismo judicial, el derechos que tiene un persona como que tiene el ejercicio de una derecho legitimo que soy victima de una derecho punible, no es terrorismo judicial, la facultad la tiene quien en el Misterio Publico y el tribunal Penal decidirá si existe ese delito, la solicitud de medida fue presentada el primero en junio 2023, y la querella se presenta 20 días posterior una de la otra, mal pudiera que ya estaba planteada antes que la querella, no podemos confundir un derechos legitimo como derecho penal, con un derechos como productor (…) la parte que solicito debía demostrar la presencia efectiva de la amenazas, nunca demostró circunstancias de modo, fecha y lugar, como lo hacían, al no demostrar el tribunal se revoca la medida. Me llama la atención, que la abogada solicite que se valore la querella interpuesta, es una querella interpuesta posterior a la medida (…)”. (Sic).
Esta Juzgadora, hace saber a los coapoderados de la parte opositora, que en la presente solicitud de medida, se ventiló la protección de la producción agroalimentaria, en el sentido, de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y no si la parte opositora tiene un derecho sobre el lote de terreno, si existe un delito penal, que no es el fin de la solicitud, asimismo, se les reitera a los coapoderados judiciales, que no es un juicio ordinario agrario, como lo han hecho ver en todo el ínterin procesal, haciendo caer en error inexcusable al Tribunal Tercero A-quo. Así se establece.
En el caso de marras, se probo de las actas procesales, que el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, cuenta con un grupo de semovientes, además cochino, patos, gallinas y equinos, por lo tanto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 2, donde establece; el juez velará por: “2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”. Y así se establece.
Así pues, de las pruebas aportadas en este proceso, tanto en el Juzgado Tercero A- quo, y en esta instancia, se desprende que el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, tiene una unidad de producción denominada fundo Miraflores, que de acuerdo al instrumento del Titulo de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Es de resaltar, que esta Juzgadora, del análisis de las actas procesales y de las sentencias dictadas en fecha 20 de junio y 27 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero A-quo, se mantuvo en su contenido que el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, ejerce una producción agroalimentaria relevante, a lo que este Tribunal, en atribuciones dadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 152, 154, 155 y 191, quiso y promovida como fue por la parte solicitante la prueba de inspección judicial, este Tribunal, en uso de la normativa mencionada, se traslado a la verificación in situ de lo expresado por el Tribunal Tercero A-quo, a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, por lo tanto la evacuación de la prueba de inspección judicial, no se violo ni menoscabo los derechos de las partes intervinientes. Cabe señalar, y llama la atención a esta Juzgadora, que la parte opositora teniendo conocimiento del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, donde se acordó el traslado al fundo Miraflores, y estando a derecho y por el principio de la comunidad de la prueba, pudo estar presente, observar y controlar el acto de evacuación. Queriendo ahora, atacar en las actas procesales dicha inspección judicial, solicitando de manera ligera la nulidad de la misma por improcedente e impertinente sin fundamentación alguna, y además procedió a la recusación de la suscrita Jueza, a manera de excluirla de seguir conociendo de la causa, artimañas dilatorias para obstaculizar el desempeño de este Tribunal, en la toma de su decisión. Así se establece.
En cuanto a la decisión de fecha 27 de julio de 2023, donde el Tribunal Tercero A-quo, determinó que no consigue merito para acordar la protección cautelar por no ser objeto de amenaza y desvirtuaría la intención del legislador establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, debe observarse que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, que impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita, en el caso de marras, se trajeron nuevos elementos al momento de tramitar la oposición a la medida, ya que se evidencia del escrito de oposición consignado en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte opositora, y de su escrito de promoción de pruebas la existencia de una querella de carácter penal, admitida en fecha 30 de junio de 2023, en contra del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, en donde se le limita hacer beneficiado de protección cautelar por el Tribunal Tercero A-quo, y al uso de bienes agrarios, tales como, movilización de ganado de su propiedad y la entrada al predio del fundo Miraflores, de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra Manuel Padilla Fuentes y Javier Padilla Becerra, por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario (Extensión Guasdualito). Elementos estos que debieron constituir para el Tribunal Tercero A-quo, motivos suficientes que como hecho nuevo, en razón de amenaza de paralización a la producción del predio Miraflores, y un peligro eminente. Ahora bien, si bien es cierto el juzgador agrario tiene la facultad de modificar, conformar y revocar la sentencia sometida a oposición, en el cual, se abre una articulación probatoria con la intención de que las partes constituyan pruebas suficientes y nuevas a favor o en contra de la medida dictada. En el caso bajo estudio, pero no es menos cierto, sucedió lo propio con la querella penal, dictada por un Tribunal incompetente en la materia agraria, ya que no vela ni garantiza la seguridad agroalimentaria, derecho constitucional amparo en los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, sino que, con sus medidas dictadas en materia penal, afecta de manera directa la producción, el trabajo, el estado psicológico y emocional del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla y su grupo familiar, motivos suficientes para que el Juzgado Tercero A-quo, confirmara la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por todas las circunstancias de hecho y de derecho que hacen obligatorio el amparo a través de la medida cautelar.
Esta Juzgadora, estima que el Juzgado Tercero A-quo, al dictar el pronunciamiento de oposición de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citado, no debió declarar con lugar la oposición a la Medida Cautelar, y ratificar la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, en virtud, de las circunstancias que se produjeron en el ínterin procesal, y que fueron probabas y verificadas por el Tribunal Tercero A-quo, y por este Tribunal, razón para que el Juez Agrario, mantenga la medida, ya que existe una orden de paralización a la producción llevada por el solicitante en el predio Miraflores, propiciada por los opositores, o es a caso que esas circunstancias no eran suficientes para determinar que la producción se encuentra amenazada. Y así se establece
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.359.593, parte solicitante-apelante en la presente causa. Como consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito; y como consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental (Apelación), en fecha 20 de junio de 2023. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez y Luisa E. Rincón Quijano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.384 y 35.116, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 27 de julio de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 27 de julio de 2023. Y SE CONFIRMA la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero A-quo.
TERCERO: Se acuerda notificar a los entes agrarios Instituto Nacional de Tierras (INTi) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Oficial Regional de Tierras (ORT) Apure, Jefatura Territorial Guasdualito, y al Destacamento del Comando de la Guardia Nacional N° 353, con sede en Guasdualito, con sede en Guadualito, a los fines de su conocimiento que este Tribunal, dictó sentencia en la presente causa. Líbrense oficios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-0316-23
MAH/DNA/dn
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