REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0314-23
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION
RECUSANTE: ARÍSTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA
RECUSADO: ABGDO. VICTOR ELIESER RUIZ FUENMAYOR JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió en este Juzgado Superior, copias certificadas del escrito de recusación, planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.770.414, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la solicitud a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Cuaderno Separado de Recusación), en la causa A-0063-23 de la nomenclatura particular del Tribunal Tercero A-quo.
Al folio uno (01) cursa oficio N° 145-2023, de fecha 02 de octubre de 2023, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde remite copias certificadas del escrito de Recusación, en la causa A-0063-23 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Cuaderno Separado de Recusación), para decidir sobre la recusación planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.770.414, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios tres (03) al nueve (09) cursa escrito de recusación, de fecha 02 de octubre de 2023, planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, ampliamente identificado en los autos, en la causa A-0063-23, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio diez (10) cursa auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 02 de octubre de 2023, ordenando agregar a los autos escrito de recusación, planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, ampliamente identificado en los autos, en la causa A-0063-23, y remitiendo copias certificado mediante oficio N° 145-2023, de fecha 02 de octubre de 2023, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 11.
Al folio doce (12) cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibió copias certificadas del escrito de recusación, planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, ampliamente identificado en los autos, en la causa A-0063-23 de la nomenclatura particular del Tribunal Tercero A-quo, en la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Cuaderno Separado de Recusación), en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Asimismo, se le da entrada al presente expediente con la nomenclatura particular de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-REC-T.S.A-0314-23. En consecuencia, se abrió un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
A los folios trece (13) al catorce (14) se recibió escrito de descargo por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 02 de noviembre de 2023. Se dictó auto de esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 15 del expediente.
A los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) se recibió acta de Inbicion, de fecha 02 de noviembre de 2023, por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Se dictó auto de esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 19 del expediente.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Ahora bien, en el escrito de recusación planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, ampliamente identificado en los autos, de fecha 28 de octubre de 2022, expone lo siguiente:
“(….) procedo en este acto de manera libre, voluntaria y responsable a RECUSAR FORMAMENTE al Juez Suplente Abog. VICTOR ELIESER RUIZ; por considerar que esta parcializado con la parte opositora ciudadanos: FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, todos identificados en autos, debidamente representados por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66.106, representación que consta en autos, en esta causa A-0063-2023, nomenclatura de este Tribunal y relativa a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de apartarse de una forma inmediata del conocimiento de la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil (…) siendo, Yo, el legitimo propietario de todas las mejoras que conforman LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN “FUNDO MIRAFLORES”, lo cual se puede evidenciar en TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION, NUMERO SA-0050-2021, a mi favor sobre las mejoras que conforman la unidad de producción “FUNDO MIRAFLORES” cuyas características, ubicación y medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y fomentadas sobre el lote de terreno bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector La Horqueta jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE EN GUASDUALITO; e Inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure bajo el numero 32, folio 545 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del mencionado del año 2.021, inserto a los folios 22 al 84, y por ser de vocación agrícola el mencionado predio, me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCILAISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 43618422RAT0018733, aprobado en el Directorio de ese Instituto, en reunión ORD 1422-22 de fecha 08 de diciembre de 2.022, e inscrito por ante la Unidad de Memoria Documental del mencionado Instituto bajo el numero 41, folio 81, 82, Tomo 5464, de fecha 13 de diciembre de 2.022, inserta a los folios 16 al 18 y por estar llenos los requisitos de ley, me fue otorgada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a través de la sentencia pronunciada en fecha 20 de junio de 2.023 inserta a los folios 121 al 131 de la causa; es por ello que formalizo esta RECUSACION por encuadrar la actuación procesal del mencionado Juez; en los siguientes hechos: RELACION DE LOS HECHOS. En fecha veinte (20) de junio de 2.023, este Tribunal declaro; Cito; “…3, Este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, puede originarse la afectación de la producción agraria razón por la cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así decide. 4. En consecuencia, SE PROHIBE todas las personas ajenas al predio denominado “FUNDO MIRAFLORES”, a realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el “FUNDO MIRAFLORES”… 14. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…) PRIMERO: Decretar medida cautelar para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, sobre la extensión productiva que se realiza en el predio denominado ubicado “Fundo Miraflores”, ubicado en el sector La Horqueta Parroquia Arismendi Municipio Páez del Estado Apure, por parte del ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.770.414, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y de la seguridad agroalimentaria. (…) Seguidamente en fecha 06 de julio de 2.023, procedió el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66. 106, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, identificados en autos, a formalizar oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada a favor de la producción agroalimentaria del “Fundo Miraflores”, solicitando en el mencionado escrito que declare con lugar la oposición efectuada a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2.023, (…) Sorpresivamente en fecha 27 de julio de 2.023, el Juez Suplente VICTOR ELIESER RUIZ, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA presentada por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66. 106, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, identificados en autos y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y PROTECCION AMBIENTAL, SOBRE LA EXTENCION PRODUCTIVA QUE SE REALIZA EN EL PREDIO DENOMINADO “FUNDO MIRAFLORES” (…) DERECHOS VULNERADOS. Ante los hecho narrados reitero LA RECUSACION FORMAL AL JUEZ SUPLENTE, DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE EN GUASDUALITO, Abog. JUEZ SUPLENTE VICTOR ELIESER RUIZ, por considerar que esta parcializado con la parte OPOSITORA ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, identificados en autos, debidamente presentados por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66.106, en esta causa A-0063-2023, POR LO QUE EXIJO QUE DE MANERA INMEDIATA SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estar incurso en la causal 9 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa, (…) Los opositores solicitaron a este Tribunal Agrario, ACATE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1C19-467-2023, DE SUSPENDER DE INMEDIATO LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE HUBIERAN SIDO DECRETADAS A FAVOR DE ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, SOBRE EL FUNDO MIRAFLORES; MEDIDA QUE LE FUE NOTIFICADA A ESTE TRIBUNAL AGRARIO, SEGÚN OFICIO N° 1434-23 DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2023, (…) PETITORIO. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, con el cual se procura la protección y el establecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos de los órgano. Esta idoneidad exige, ante toda la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima del debido proceso, lo cual cuando es vulnerada, debe ser restituida de inmediato al justiciable, por lo tanto, habiendo demostrado parcialidad ÉXITO QUE DE MANERA INMEDIATA, se aparte del conocimiento de la presente causa el JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE EN GUASDUALITO, Abog. VICTOR ELISER RUIZ, ello, por estar incurso en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como ha quedado demostrado. Por último solicito que la presente RECUSACION sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva”. (Sic).
-III-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Con respecto a la recusación planteada, adujo el abogado Víctor Elieser Ruiz, en su carácter de Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) con el mayor de los respeto ocurro ante su despacho a los fines de exponer mi Descargo en la oportunidad legal correspondiente, en razón de la Recusación planteada en mi contra por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, quien actúa en su nombre propio y como Productor Agropecuario en el asunto identificado con el N° A-0071-2023, nomenclatura de este Tribunal e identificado con el N° T.S.A.0314-23, nomenclatura de ese Tribunal de Alzada, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, procedo con la venia de estilo a rendir el respectivo Informe de Recusación en los términos siguientes: El ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, fundamenta su recusación en el artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, (…) Continuando con el exposición del recusante, manifiesta que muestro una posición parcializada y deshonrosa en detrimento a su patrimonio, siendo el Legitimo propietario de todas las mejoras que conforman la Unidad de Producción “Fundo Miraflores”, tal y como se evidencia en el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión, identificado con el N° SA-0050-2022, a su favor, sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de Terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras identificado con el Nombre de “Miraflores”, ubicado en el sector La Horqueta, Municipio Páez, Estado Apure. Alega el recusante que en fecha 06 de Junio de 2023, procedió el abogado en libre ejercicio Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.106, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, identificados en autos, a formalizar la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2023 a favor del ciudadano recusante, solicitando que revoque la medida de Protección dictada por este Tribunal. Del mismo modo en su escrito de recusación, augura que estoy parcializado con la parte opositora, incurriendo en el Numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con base a los supuestos planteados en la recusación, procedo a continuación a dar respuesta a los mismos: Con respecto al artículo invocado por el recusante en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 82 Numeral 9°, niego, por no ser cierto de haberle dado alguna recomendación, idea, patrocinio, orientación o asesoría jurídica a ninguna de las partes, tanto solicitante como opositores. En relación al asunto identificado con el N° A-0071-2023, nomenclatura de este despacho judicial se encuentra en el estado de celebrar la audiencia preliminar, cuando se presento el día anterior, ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, a los fines de presentar ante mi persona el escrito donde me recusa por los mismos motivos, donde están las mismas partes del asunto A-0063-2023, pero con diferente motivo, la primera mencionada tiene motivo de Partición de la Comunidad Hereditaria y la segunda en mención es con motivo de Medida Innominada de Protección Agroalimentaria. De igual forma niego, todos los puntos establecidos en su escrito de recusación en mi contra, por tanto no tengo ningún interés en favorecer, auxiliar o fallar a favor de cualquiera de las partes involucradas en el presente asunto. Reitero a la Superior Instancia que no existe parcialidad de parte de este Juzgador en los actos y resoluciones que he dictado, por lo tanto, no puede ser cuestionada mi objetividad de la manera como lo ha manifestado en su escrito el recusante ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla. Con base a las razones expuestas, la Recusación realizada en mi contra no se enmarca con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pido con todo el respeto que se merece de mi parte a la Juez Superior de Instancia, sea declarada Sin Lugar la Recusación intentada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, suficientemente identificado en autos”. (Sic).
-IV-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.770.414, actuando en su propio nombre y representación y como propietario, poseedor y ocupante de la Unidad de Producción “Fundo Miraflores”, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.770.414, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Cuaderno Separado de Recusación), signada bajo el Nº A-0063-2023 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en virtud, de la Recusación interpuesta por el ciudadano antes mencionada, de conformidad con el articulo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en cual, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
La institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala, en sentencia Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Asimismo, me permito citar sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2021, en el que, declaro:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar improcedente la recusación en base a la causal supra analizada. Y así se decide”. (Sic).
Del mismo modo, señalo sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Caracas, de fecha 27 de marzo de 2017, en el expediente Nº AP71-X-2016-000083, en el que, estableció:
“(…) Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por formulada por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, basada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
La causal de recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y constituye, por ello, un procedimiento especial contencioso.
Ahora bien, revisadas como fueron dichas copias simples en esta Alzada, se declara que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de un juicio especial de queja intentado por el recusante contra el recusado Dr. Luís Rodolfo Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se desestima la recusación basada en la mencionada causal, en consecuencia la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide (…)”. (Sic).
En el presente caso, se observa que la acción se originó en la solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria, contenidas en el expediente N° A-0063-2023 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de las actas procesales se evidencia que se encuentra en el lapso de oposición de la medida; razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno; Y así se declara.
Referente al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación, fue presentado ante el secretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera esta juzgadora, que la recusación fue presentada en forma legal. Y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de los descargos presentados por el Juez Recusado, se desprende que fundamenta sus razones de hecho y de derecho, en su contra no se configura con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicita a esta Instancia, sea declarada Sin Lugar la Recusación intentada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, suficientemente identificado en autos”
De acuerdo con todo lo antes expuesto, y examinando el caso de marras, en virtud, que la parte recusada presentó acta de Inhibición, en la que, alego que se aparta de seguir conociendo la causa en la que se encuentre involucrado el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla. Por todo lo antes expuesto, es imperioso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente recusación, y así se establecerá en la dispositiva. Así se decide.
DE LA INHIBICION
Planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, actuando en su carácter de Juez Suplente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, fundamentada en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
Pasa esta Juzgadora, a conocer la inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el Nº A-0063-2023, con motivo de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria Agraria (Cuaderno de Medidas) Apelación, en contra del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Suplente, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, lo recuso en la causa signada con el N° A-0063-2023, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Suplente, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) así mismo agrega que estoy parcializado con la parte opositora. Por todo lo expuesto y por no encontrarme en disposición, puesto que mi ánimo para reprender quien como en este caso faltan a sus máximas de conductas que les impone el Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003). a cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de Inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior mente explanado es que procedo en este caso a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que la circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia, solicito lo declare con todo respeto al Juzgado Superior, Con Lugar El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición y recusación; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su sentencia N° 2.140 del 7 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCAND0, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegadas par el juez, por lo que este puede ser recusado o inhibirse por causales distintas le previstas en el mencionado artículo 82. Cundo se haga sospechosa su imparcialidad (…) Por su parte el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone “EL funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse" Al respecto el profesor Aristides Rengel Romborg, en su obra "Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano" (Volumen 1, Editorial Arto, Tercera Edición, Caracas 1992. páginas 418 y 419), expresa lo siguiente: El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido quo la declaración del funcionan o inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto o obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado." Siendo así, se me impide seguir conociendo en una solicitud o demanda que este intentada o vaya en contra del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, ya que puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley me INHIBO para seguir conociendo del presente Expediente signado bajo el No. A-0063-2023. Finalmente en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2000) deje constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3770.414 (…)”. (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el referido Juez Suplente, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente: Consta del acta de inhibición, de fecha primero (01) de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0063-2023 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, solicitante de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria, en el que, señaló: “(…) se me impide seguir conociendo en una solicitud o demanda que este intentada o vaya en contra del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, ya que puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley me INHIBO para seguir conociendo del presente Expediente signado bajo el No. A-0063-2023. Finalmente en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2000) deje constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3770.414”. (Sic).
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Suplente inhibido, en el acta de inhibición, de fecha primero (01) de noviembre de 2023, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0063-2023 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, parte solicitante en la presente causa, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo la causa donde actúe el mencionado ciudadano.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la causa signada con el Nº A-0063-2023 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Cautelar innominada a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.770.414. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.770.414, parte solicitante de la medida en la presente causa, en contra del abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria, signado bajo el expediente Nº A-0063-2023 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Producción Agroalimentaria, signado bajo el Nº A-0063-2023 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se notifica mediante oficio al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
QUINTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-REC-T.S.A-0314-23
MAH/RGGG/yv
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