REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
214º y 163º
EXPEDIENTE Nº A- 0445-22
DEMANDANTE: RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, Titulares de las Cedula de identidad Nros° V-8.197.143 y V- 11.236.647 actuando en representación propia y de los Ciudadanos ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NORBERTO EUSTOQUIOGUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAM CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ Y GRAIMAR E. GUTIERREZ Titulares de las Cedula de identidad Nros° V- 5.361.758; V- 4.998.317; V- 4.998.316; V- 5.361.919; V- 8.193.344; V- 8.193.324; V- 8.197.319; V- 9.868.550; V- 11.717.424; V- 24.837.541 y V- 24.837.545
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulas de Identidad Nº V-11.758.508, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 198.650
DEMANDADOS: CARMEN RAMONA CASTILLO Y VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, Titulares de las Cedulas de identidad Nros° V-9.340.480 y V- 19.429.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: DESIREE ACOSTA SUPERLANO y JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 14.663.597 y V-15.329.980, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nrosº 121.361 y 110.084
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE PREDIOS RUSTICOS AGRARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA (CUESTIONES PREVIAS)
NARRATIVA
Se le dio entrada al presente Expediente en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2022.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2022, este despacho dicta auto para que subsane la ambigüedad y oscuridad presentada en dicho libelo de ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE PREDIOS RUSTICOS AGRARIOS, presentado por los ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, Titulares de las Cedula de identidad Nros° V-8.197.143 y V- 11.236.647 representado del Abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulas de Identidad Nº V-11.758.508, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 198.650.
En fecha Siete (07) de Octubre del 2022, este Tribunal dicta auto de Admisión a la presente causa en virtud de haber subsanado lo indicado Abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulas de Identidad Nº V-11.758.508, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 198.650, actuando en representación los ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, Titulares de las Cedula de identidad Nros° V-8.197.143 y V- 11.236.647, se libra Boleta de Citación a las Ciudadanas CARMEN RAMONA CASTILLO y VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO Titulares de las Cedula de identidad Nros° V-9.340.480 y V- 19.429.338
En fecha Trece (13) de Octubre del 2022 se dicta auto Acordando Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y se libro Oficio Nro 2022-0423.
En fecha Trece (13) de Octubre del 2022 se dicta acta de Juramentación de Correo Especial al Ciudadano RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ.
En Fecha Tres (03) de Noviembre del 2022, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda de las Ciudadanas CARMEN RAMONA CASTILLO y VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO Titulares de las Cedula de identidad Nros° V-9.340.480 y V- 19.429.338
En fecha 03-11-22 se dicta auto ordenando agregar el Escrito de Reconvención en la Demanda de Nulidad por Simulación de las Ciudadanas CARMEN RAMONA CASTILLO y VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO Titulares de las Cedula de identidad Nros° V-9.340.480 y V- 19.429.338, representadas de la abogada DANIELA FERNANDEZ plenamente identificada en autos.
En fecha 07-12-22se recibe escrito suscrito por el Ciudadano RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ de Contestación a la Reconvención
En Fecha Tres (03) de Mayo del 2023, se recibe Escrito de Contestación a la Demanda suscrito por el Ciudadano Abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 110.084 y en su Capítulo I oponen la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Así pues en el caso que nos ocupa en el presente proceso, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, opone las Cuestiones Previas descritas en los Ordinales 2° relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en el Juicio. 3° La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado forma legal o sea insuficiente y 4° La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y en cuanto a lo referido al ordinal 11º la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes establecida en la Ley, todos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los demandantes de autos ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, actuando en representación propia y de los Ciudadanos ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NORBERTO EUSTOQUIOGUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAM CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ Y GRAIMAR E. GUTIERREZ y en virtud de que la parte demandante no hizo uso de los establecido en el Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los ordinales 2°,3°,4° del Código de Procedimiento Civil no subsanaron en lapso establecido en dicho articulado. Y Según lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ordinal 11° El silencio se tendrá como Admisión de las Cuestiones no contradicha expresamente y se tendrá como efecto la extinción del proceso.
En fecha 20/09/23 mediante auto que riela al folio 396 en el cual este Tribunal en virtud de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y dándole estricto cumplimiento al mencionado auto y con el fin de verificar la presente causa, expreso:
“... que se le otorga a la parte demandante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para convenir o contradecir la cuestión previa antes mencionada so pena de que el silencio se entenderá como admisión de la cuestión previa y se tendrá como efecto del silencia la extinción del proceso...”
Igualmente en fecha 29/09/2023, siendo las 3:30 p.m, hora tope para despachar, este tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante a convenir o contradecir la cuestión previa, y de conformidad con el artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose en esa fecha el lapso de cinco días de despacho otorgados para tal fin y así se hizo constar.
Así pues verificado lo anterior donde la parte demandante no compareció en el lapso otorgado por este Tribunal a convenir o contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que el silencio se entenderá como admisión de la cuestión previa y se tendrá como efecto del silencio la extinción del proceso, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Establecen los artículos 346, 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... Omissis...
2° Relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en el Juicio.
3° La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado forma legal o sea insuficiente y
4° La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y en cuanto a lo referido al ordinal
11º la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 356
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
El sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916 CPCd. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987, constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De este modo las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:
i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda;
ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
iv) son de carácter eminentemente facultativo.
En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios co-demandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es el criterio de este Juzgador que será siempre necesario el pronunciamiento del tribunal determinando si hubo contradicción o si se convino de manera expresa o tácita; de manera que pueda computarse sin lugar a dudas el lapso procesal correspondiente, según sea el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre este particular quien aquí decide debe emitir pronunciamiento expreso y no podrá declarar con lugar la cuestión previa en el supuesto de que el actor haya guardado silencio, pues, sin haber revisado todo el proceso para si poder tener la claridad total de todo lo que ocurrió. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda expreso que oponen la Cuestión Previa relacionada con La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguiente establecida en la Ley, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los demandantes de auto ciudadanos RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, actuando en representación propia y de los Ciudadanos ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NORBERTO EUSTOQUIOGUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAM CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ Y GRAIMAR E. GUTIERREZ.
Y en la oportunidad otorgada por este Tribunal para contradecir tal afirmación la parte demandante no contradijo, sino guardo silencio, muy a pesar de tener conocimiento del proceso en virtud de estar a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por tanto que la parte demandante no se encargo de probar que lo que afirmaba la parte demandada no era cierto, acarreándole en consecuencia lo que está establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Del modo pues que la parte demandante al no contradecir la Cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se tienen como admitida, y en virtud de lo estatuido en el articulo 506 eiusdem, donde es deber las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, igualmente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, debiendo la parte actora también haber probado que no existe la caducidad en el presente proceso, la cual fue alegada por la parte demandada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia debe necesariamente declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes establecida en la Ley y con ello aplica al presente proceso lo establecido en el artículo 356 eiusdem donde la presente demanda queda DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Cuestiones Previas Opuestas en los Ordinales 2° Relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en el Juicio. 3° La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado forma legal o sea insuficiente 4° La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, y en virtud de la declaratoria CON LUGAR de lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil no se hace expresa mención y discutir sobre ello ya que fue extinguido el proceso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nroº 110.084 en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se declara DESECHADO Y EXTINGUIDO presente PROCESO, de ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE PREDIOS RUSTICOS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Primero (1) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA
AAFT/YKCS
A-0445-22
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