JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Noviembre del 2023.
213º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1036-21.
SOLICITANTE: TONY ANWAR FARES MOURRAD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RATIFICACION).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: TONY ANWAR FARES MOURRAD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01-03-2023, por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, siendo asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
De igual forma en fecha 01/08/2023 vence el lapso para realizar oposición a la medida decretada en fecha 19/05/2023.
-III-
DE LOS HECHOS
De la sentencia de fecha 19/05/2023, correspondiente a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE:
“...Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), solicitud hecha por el Ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568,de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), solicitud hecha por el Ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, que constan en el pastoreo del ganado bovino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), solicitud hecha por el Ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de las bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), solicitud hecha por el Ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.-Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), solicitud hecha por el Ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia...”
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19/05/2023, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 26/05/2023, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº 2023-0219, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure), con la finalidad que tengan conocimiento sobre la sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, sobre la solicitud de medida de protección que se lleva por ante este Tribunal, en la causa signada con el N° SA-1036-21.
En fecha 26/05/2023, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº 2023-0217, ante el Ciudadano Comandante del Comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que tengan conocimiento sobre la sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, sobre la solicitud de medida de protección que se lleva por ante este Tribunal, en la causa signada con el N° SA-1036-21.
En fecha 26/05/2023, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº 2023-0220, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), con la finalidad que tengan conocimiento sobre la sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, sobre la solicitud de medida de protección que se lleva por ante este Tribunal, en la causa signada con el N° SA-1036-21.
En fecha 26/05/2023, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº 2023-0220, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), con la finalidad que tengan conocimiento sobre la sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, sobre la solicitud de medida de protección que se lleva por ante este Tribunal, en la causa signada con el N° SA-1036-21.
En fecha 26/05/2023, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº 2023-0221, ante la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Apure, con la finalidad que tengan conocimiento sobre la sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, sobre la solicitud de medida de protección que se lleva por ante este Tribunal, en la causa signada con el N° SA-1036-21.
En fecha 26/05/2023, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº 2023-0222, ante el COMANDANTE DE LA POLICIA ESTADAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, con la finalidad que tengan conocimiento sobre la sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, sobre la solicitud de medida de protección que se lleva por ante este Tribunal, en la causa signada con el N° SA-1036-21.
En fecha 14/07/2023, se recibe diligencia del Ciudadano LUIS A. ROSALES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.568 Apoderado Judicial en la causa SA-1036 donde consigna ejemplar del periódico Ultimas Noticias manifestando que en la pagina N° 14 de fecha 13-07-2023 corre la publicación del edicto de la medida de protección del predio “Monte de Líbano”.
En fecha 21/07/2023, la Secretaria de este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia que fijo a las puertas de este Tribunal EDICTO de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 1/08/2023, se dicta auto donde se dejo constancia de vencimiento del lapso de oposición a la medida.
En fecha 02/08/2023, se dicta auto de lapso de ocho (08) días de despacho para articulación probatoria.
En fecha 21/09/2023, se recibe escrito de promoción de pruebas del Ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.144.061 debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568.
En fecha 22/09/2023 se dicta auto de vencimiento de lapso de Articulación Probatoria y se amplía la articulación probatoria solo para la Admisión y Evacuación de los Testigos.
En fecha 28/09/2023 se dicta auto declarando desierto la declaración de testigos.
En fecha 29-09-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado Luis Rosales inscrito en el Inpreabogado N° 214.568 solicitando nueva oportunidad de evacuación de testigos.
En fecha 04-10-2023 se dicta auto para fijar nueva oportunidad de evacuación de testigos.
En fecha 5/10/2023 se dicta auto declarando desierto la declaración de testigos.
En fecha 06/10/2023 se recibe diligencia solicitando renunciar a los testigos propuestos en el escrito probatorio con la finalidad que continúe el proceso judicial.
En fecha 10/10/2023, se dicta auto donde se tiene por desistidos la declaración de los testigos promovidos ordenándose la continuación del proceso judicial.
En fecha 07/11/2023 se recibe diligencia suscrita por el Abogado Luis Rosales inscrito en el Inpreabogado N° 214.568 solicitando se pronuncie referente a la sentencia de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 10/11/2023, se dicta auto de corrección de foliatura.
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria
1. Copias fotostáticas simples documento compraventa del Ciudadano vendedor George Anwar Fares Mourad al comprador ciudadano Tony Anwar Fares Mourad debidamente registrado ante el registro subalterno.
2. Copias fotostáticas simples documento compraventa registrado por el ciudadano vendedor Gerson Vizcaíno al ciudadano Tony Anwar Fares Mourad quien es comprador debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio san Fernando Estado Apure.
3. Copia Fotostática Simple de la Cedula Catastral.
4. Copia Fotostática Simple de la constancia de recepción ante el Registro Público del municipio San Fernando Estado Apure.
5. Copia Fotostática Simple del Certificado De Productor.
6. Copia Fotostática Simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
7. Copia Fotostática Simple del Registro De Hierro
8. Copia Fotostática Simple del Rif Personal.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”. ”Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 06/09/2021:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO,A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo explanado, este Juzgador a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-15.144.061, debidamente asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, quien expone que desarrolla en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que forma la totalidad del lote de terreno denominado “MONTE DEL LIBANO”, contenido en un solo paño general, ubicados en el Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Mediante la cual, la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que en este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, sobre el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, plenamente identificado.
Para ello, el solicitante de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, fundamentaron su acción de conformidad con los artículos 112, 128, 219, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 16, 17, 196 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
En tal sentido este Tribunal observa que de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio “MONTE DEL LIBANO”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), los cuales pertenecen al INTI donde se evidenció la existencia de diferentes tipos de pasto en el predio, además de ello quien aquí decide, con apoyo del técnico designado por el INSAI Apure pudo observar, que en el predio “MONTE DEL LIBANO”, predomina la existencia de ganado bovino el cual es el siguiente; un rebaño treinta y dos bovinos (32) de diferentes grupos atareos, equinos cuatro (04)de diferentes grupos atareos, Aves de corral ciento cincuenta y cuatro (154), también se pudo observar distintas siembras. De igual forma pudo verificarse infraestructuras en apoyo a la producción pecuaria, propiedad del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD y su grupo familiar en el predio “MONTE DEL LIBANO”, al momento de realizarse la inspección judicial estaban siendo mejoradas por el solicitante de autos, también del recorrido por el predio objeto de inspección se pudo observar que existen en diferentes puntos hurtos de estantillos de madera y alambre de púas, por personas que entran a la Unidad de producción de las zonas aledañas, también, se pudo observar que por estos lugares que son objeto de estos hurtos, personas entran también, para introducir animales de distintos tipos, toso esto afecta en gran medida a la Unidad de producción en virtud de la cantidad de animales que son la producción de predio objeto de estudio y con ello se ve afectado ya que debe recurrirse a invertir parte de lo que se presupuesta para mejoramiento genético y de infraestructura en la compra de suplementos alimenticios para los distintos animales. Es por ello que este juzgador debe resguardar la producción existente en el predio de manera significativa ya que quien suscribe pudo verificar la existencia de la producción pecuaria, avícola y agrícola.
Consta en el expediente informe técnico realizado por el Ingeniero Carlos Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.540.736, adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, el cual fue designado como práctico asesor, quien concluyo, lo siguiente: que dentro de las tierras, la infraestructura se encuentra dentro de la poligonal asignada al solicitante de autos además realizo, también constato que el solicitante de la medida es quien ocupa y hace vida activa en la unidad de producción, y por último que la actividad agro productiva se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma consta en el expediente informe rendido por el práctico asesor designado por el INSAI-APURE, ING. JOSÉ AGUILAR, en el cual en su informe rendido a este Juzgado expresa detalladamente, la situación donde dejo constancia de la producción pecuaria, agrícola y avícola en el predio ayudando al crecimiento y fortalecimiento de la producción agroalimentaria que se lleva en el país, y en virtud de que se está viendo el productor afectado porque no posee la capacidad de albergar el 100% la sustentación de los animales debido que al realizar la rotación de los potreros los mismos no cumplen el periodo de recuperación por lo que se ve obligado a recurrir a cubrir las necesidades alimenticias con pacas de heno y otros suplementos. Por lo que en oportunidades se ven en la necesidad de sacar los animales de ceba (mautes), desmejorando el rendimiento de animales que sirven para mantener los gastos internos de la unidad de producción, lo cual afecta la producción en el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, objeto de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, presentada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, siendo asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, la principal actividad Agroproductiva desarrollada es la ganadería Bovina, maneja Semi-extensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD se encuentra realizando actividades productivas con su grupo familiar, dentro del predio “MONTE DEL LIBANO”, ubicado Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), los cuales pertenecen al INTI.
Es por ello que analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la Inspección de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2023, se desprende que en el caso bajo estudio de solicitud de medida cautelar se llenan los extremos de los requisitos de ley para RATIFICAR la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DONDE SE DEBE PROTEGER EN FORMA DIRECTA, INTEGRAL E INMEDIATA, EL BIEN EN PELIGRO, COMO ES EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LOS RECURSOS NATURALES, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en PRESERVAR EL AMBIENTE Y LA PRODUCCIÓN PECUARIA que ejerce el ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, y su grupo familiar, domiciliado en el predio “MONTE DEL LIBANO”, ubicado Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es por ello que se ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21/09/2023, en la cual se decreto lo siguiente:
“...PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO: TONY ANWAR FARES MOUNRRAD,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, sobre el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, ubicado Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), los cuales pertenecen al INTI, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de todo tipo de bienhechurías en el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, ubicado Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), los cuales pertenecen al INTI, decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio “MONTE DEL LIBANO”, ubicado Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se prohíbe, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, ubicado Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), el cual pertenece al INTI y están en posesión de la ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Oficiar a las siguientes autoridades: Coordinador de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 35-Apure, Comandante del Comando acantonado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, Comandante del Comando de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure acantonado en la Población de Bruzual del Estado Apure, Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales e internas del predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Ubicado en el Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), los cuales pertenecen al INTI y posee el ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, plenamente identificado en autos y su grupo familiar, de igual forma realizar los trabajos agrarios tendientes a mejorar el pasto sea natural o introducido, con la finalidad de que mejore o aumente el rebaño existente. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO PRIMERO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se RATIFICA la DECLARATORIA CON LUGAR de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA, PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOUNRRAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.144.061, siendo asistido por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, sobre el predio denominado “MONTE DEL LIBANO”, Sector Merecure, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes:Norte: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Rosa, Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Merecure, Este: Perimetral Sur, y Oeste: Terrenos Ocupados por la Estación Piscícola. Constante de una superficie VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS CON 5.849 M2), de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en virtud de que la mencionada Unidad de producción posee una ganadería Bovina y Bufalina doble propósito.
SEGUNDO: El decreto de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA, PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del fallo primario el cual se dio lugar en fecha 21 de Septiembre del año 2023, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, del cual a la fecha ya han transcurrido 4 meses.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN.

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron las boletas respectivas.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN.

SOL Nro. SA-1036-21.
AAFT/YKCS