JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SOLICITUD: Nº SA-1133-23.
SOLICITANTE: NELLY HERRERA.-
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 19-05-2023, por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, en su propia representación.-
-II-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Autónoma Ambiental la solicitante judicial alega lo siguiente:
“…La Presente es para Solicitar que me tomen la audiencia. Y EXIGIR UNA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL PENAL. Nos apegamos a la Ley Penal de Ambientes en su artículo 8. Que reza así: El juez podrá adoptar, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o aparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden: Señor Fiscal. De igual manera solicitamos que intervenga en esta problemática y detenga la ejecución de trabajosa fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente por partes del infractor que es la “EMPRESA INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA CARRERO 94, F.P.”. es importante informar que en la calle I del Sector Trébol, fue declarada por defensa civil como ZONA DE ALTO RIESGO. Es bueno que usted sepa que tenemos un ojo de agua o manantial natural detrás de la empresa y es utilizada para vaciar los residuos lácteos. Este ojo de agua, en época de invierno se desborda e inunda los patios y como usted comprenderá en el Estado Apure, al mayoría utilizamos acuíferos, ya que no tenemos el suministro de agua por medio de tuberías, la mayoría de las casa de la calle I Sector el trébol los acuíferos se encuentran en los patios pegando con el ojo de agua, como usted comprenderá para nosotros es una preocupación ya que estamos muy cercas de comenzar el ciclo de lluvias y todavía esta empresa está instalada en nuestro sector, imagínese señor (a). Fiscal Ambiental que tenemos acuíferos que se encuentran a 5 metros de la tanquilla, por donde pasan los residuos lácteos. Nosotros hemos demostrado que el pozo séptico donde caen los residuos lácteos se derraman y usted sabe más que nadie que los residuos se van a filtrar al subsuelo y ahí viene la contaminación de los acuíferos de la comunidad y cuando eso ocurra lo que Dios no quiera vendrán las enfermedades como:
• Diarrea: provoca que las personas pierdan líquidos y electrolitos, lo que supone la deshidratación y lleva en algunos casos a causar la muerte en el paciente. Los niños y las niñas que padecen episodios repetitivos de esta dolencia son más vulnerables ante la desnutrición y otras enfermedades.
• Disentería: provocada por bacterias, esta enfermedad causa diarrea a los pacientes. En la personas adultas rara vez sucede, aunque bien es cierto que los niños y las niñas son sus principales víctimas.
• Cólera: es una infección bacteriana aguda del intestino que provoca numerosos episodios de diarrea y vómitos intensos, los cuales a su vez, pueden generar deshidratación aguada y pueden provocar la muerte.
• Paludismo: es una enfermedad provocada por un paracito trasmitido a través de ciertos tipos de mosquitos que habitan en zonas de aguas estancadas o en sitios donde el agua no goza de la calidad suficiente.
• Esquistosomiasis: esta anomalía es causada por paracitos que penetran la piel de las personas que se están lavando o bañando en efluentes de agua contaminado, provocando infecciones que dañan el hígado, los intestinos los pulmones y la vejiga, entre otros órganos.
• Tifus: enfermedad provocada por bacterias que causan fiebres, diarreas, vómitos e inflamación del vaso y del intestino.
• Tracoma: es una infección de los ojos provocada por las deficientes prácticas higiénicas debido a la falta de agua o a existencia de condiciones insalubres. Los niños y las niñas son especialmente vulnerables a ella.
• Fiebre Tifoidea: es una infección bacteriana causada por la ingesta de agua contaminada, los pacientes a quienes se les diagnostican sufren de dolor de cabeza, y mucho más.
Entonces preguntamos a los señores dueños de la empresa ¿cómo vamos hacer para consumir agua? ¿de dónde vamos a extraer agua para nuestro consumo? Porque una vez que los acuíferos estén contaminados no los podemos usar más nunca. Señor (a) Fiscal Ambiental estos señores han cometido muchas faltas que si se les aplica la ley penal del Ambiente, hay que enjuiciarlos ya que han violado todos los artículos de la Ley Penal ambiental, en esta empresa existe contaminación de AGUA Y TIERRA porque hay derrame de residuos lácteos que se están ligando con las aguas de nuestros acuíferos…”
-III-
De las pruebas promovidas con el escrito de la solicitud de la medida.
DOCUMENTALES.
1.- CD, evidencia del delito ambiental.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19-05-2023, se recibe escrito de Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, constante de Cinco (05) folios Útiles y anexos un CD.
En fecha 19-05-2023, se dicta auto de admisión la presente Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, y se ordena librar oficio dirigido para el Procurador General del Estado Apure, Guardería Ambiental adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, al Instituto de Salud Agrícola Integral del Estado Apure (INSAI-APURE), y al comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 26-05-2023, el suscrito Alguacil de este Tribunal consigna oficios dirigidos al Procurador General del Estado Apure, al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, al Instituto de Salud Agrícola Integral del Estado Apure (INSAI-APURE), al comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 01-06-2023, se recibe oficio N° 0144-23, dirigido por el ciudadano Carlos Manuel Montilla de rosario, Director Estatal de Unidad Territorial de Ecosocialismo Apure, remitiendo información sobre inspección técnica realizada a la empresa Inversiones y Corecializadora Carrero 94, F.
En fecha 01-06-2023, se recibe oficio CLEA-D-P-N° 105-23, suscrito por el Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.
En fecha 01-06-2023, se recibe CD, suscrito por la ciudadana Nelly herrera, titular de la cedula de identidad N° V-4.138.709.
En fecha 01-06-2023, se dicta auto donde se ordena agregar las presuntas evidencias de las actuaciones ilícitas de la Planta Queseras.
En fecha 02-06-2023, se dicta auto donde se fija inspección judicial, y se ordena librar oficio dirigido para el Procurador General del Estado Apure, Guardería Ambiental adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, al Instituto de Salud Agrícola Integral del Estado Apure (INSAI-APURE), y al comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 02-06-2023, se recibe oficio N° 100-23, suscrito el Procurador General del Estado Apure, respondiendo el oficio N°2023-0210.
En fecha 05-06-2023, el suscrito alguacil consigno la resulta de haber consignado oficio al Defensor Delegado del Estado Apure, y al comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana, al Procurador General del Estado Apure, al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.
En fecha 07-06-2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano DR. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure.
En fecha 08-06-2023, se dicta auto declarando desierto la inspección judicial.
En fecha 14-06-2023, se dictó donde se acordó conferir poder Apud-acta a la ciudadana ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, siendo conferida por el ciudadano DR. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure.
En fecha 07-07-2023, se dicta auto donde se fija inspección judicial, y se ordena librar oficio dirigido para el Procurador General del Estado Apure, Guardería Ambiental adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, al Instituto de Salud Agrícola Integral del Estado Apure (INSAI-APURE), y al comando de Zona 35-Apure de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 11-07-2023, el suscrito alguacil consigno la resulta de haber consignado oficios dirigidos al Secretario de Seguridad Ciudadana y Protección Civil del Estado Apure, al Procurador General del Estado Apure, al Defensor Delegado del Estado Apure, al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, Guardería Ambiental adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, y al comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha 13-07-2023, se levanta acta de inspección donde el tribunal se constituye para dejar constancia de lo observado en la inspección judicial, de igual forma ordena agregar a los autos documentales las cuales fueron consignadas al momento de la inspección.
En fecha 19-07-2023, se recibe informe técnico suscrito por el CNE. Caballero Díaz Víctor Alfredo, adscrito a la Guardería Ambiental adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 21-07-2023, se recibe informe suscrito por el CAP. Neuro Segundo Pérez Rivera, Comandante de la 2da Compañía D-351-CZGNB-35.
En fecha 13-10-2023, se recibe informe suscrito por el Instituto de Salud Agrícola Integral del Estado Apure (INSAI-APURE).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley -sostiene la Corte- no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Por tanto, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, TODA VEZ QUE ES UNA MATERIA SOCIAL DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO.
Por ejemplo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y agroalimentario DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES DICTADAS POR LOS JUECES AGRARIOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Mayúsculas del Tribunal)
Del artículo supra citado, ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Cabe señalar, que las medidas cautelares son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al la situación fáctica en cuanto al daño ambiental y sus implicaciones a la población y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que se pueda generar con actos que afectan el ambiente. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASÍ MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos Y QUE SEAN DE BUENA CALIDAD. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).

De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, solicitada por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, teniendo como apoderada judicial a la ciudadana Abg. ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.399, donde hace referencia a los actos y situaciones que se están presentando en la empresa denominada “EMPRESA INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA CARRERO 94, F.P.”, ubicado en el sector El Trébol, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debe analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, SINO LA SOLICITUD DE UNA CAUTELA A FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA ANEXAS AL LIBELO:

DIGITALES:
1.- CD, evidencia del delito ambiental. A la anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio para probar las situaciones de afectación ambiental que las lleva a cabo la empresa denominada “EMPRESA INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA CARRERO 94, F.P.”, ubicado en el sector El Trébol, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Del modo pues que es por ello que surge la presente Solicitud de Medida CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 127, 128,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa denominada “EMPRESA INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA CARRERO 94, F.P.”, ubicado en el sector El Trébol, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
En tal sentido y de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre la empresa denominada “EMPRESA INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA CARRERO 94, F.P.”, ubicado en el sector El Trébol, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, se pudo constatar:
“En horas de despacho del día de hoy jueves Trece (13) de julio del año 2023, siendo las nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS K. CASTILLO, y el Alguacil Titular PEDRO E. FIGUEIRA B., en la “Empresa Inversiones y Comercializadora Carrero 94, F.P”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en virtud de la distancia del predio con el tribunal y en este trabajo pretender igualmente. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-1.133-23, formulado por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, en su propia representación. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO a los Ingenieros LARRY PÁEZ, y MALLARME VIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-17.202.668, V-16.976.661, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Procurador del Estado Apure Abogado ALI VERENZUELA, la abogada TRINA CARABALLO en representación de la Defensoría del Pueblo, el Coronel VÍCTOR ALFREDO CABALLERO Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, el Diputado RAFAEL GREGORIO en representación del Consejo Legislativo Regional del Estado Apure. Seguidamente se procede al recorrido de la “Empresa Inversiones y Comercializadora Carrero 94, F.P”, mediante el acompañamiento del abogado DAVID ANTONIO ACOSTA quien es el representante legal de la Planta Procesadora de Leche “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A”, donde se pudo visualizar un pozo séptico de 12 mil litros, para el desagüe, así como también una tanquilla sin tapa para recolectar desechos que luego va hacia el pozo séptico, donde en ese momento el abogado DAVID ANTONIO ACOSTA quien es el representante legal de la Planta Procesadora de Leche “La Grandeza de Jehová 921 C.A”, expreso que hay un plan de contingencia, para vaciar el pozo séptico todos los días ya sea en la mañana o en la tarde con un bache de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se visualizó que el pozo séptico no está acto para la cantidad de suero y sedimentos que van hacia el pozo, además se observó que en tiempo de lluvia se llena el pozo muy rápido siendo que las aguas que salen del pozo son contaminantes para los vecinos aledaños a la “Empresa Inversiones y Comercializadora Carrero 94, F.P”, también se pudo observar una caldera para calentar la leche y pasteurizarla, dos tanquillas para retener desechos, un deposito en la cual se encuentran Tres (03) calderetas para la leche que está siendo procesada, tuberías, una sala de área de cocinado, cestas para el envase, el cual se lavan con Ace y Cloro, este proceso de lavado pudo ser visualizado donde el área de limpieza de los instrumentos utilizados para elaborar el queso como son las cestas son limpiadas dentro del área de manejo donde se procesa el queso, también se visualizaron Dos (02) calderos donde se prepara el queso colorado es decir amarillo, los cuales se observaron productos para la elaboración del queso amarillo, productos estos que no se encuentran debidamente autorizados por el ministerio del poder popular para la salud, también se observó un área de pasteurizado y un área de moldes y empaque, donde el trabajo de empaque se hace con la empacadora manual, una cava cuarto, que para el momento de la inspección una de las personas que trabaja en la empresa precedió a mostrar varias piezas de queso amarillo ya empaquetado, donde además se visualizaron unas con etiquetas donde menciona la dirección de la empresa “fabricado en Puerto Páez”, y no menciona que es fabricado en el Municipio además la mayoría no tienen fecha de vencimiento ni de elaboración, también se observó un deposito en condiciones sin puertas, y en su lugar unas cestas en formas de columnas para cubrir la entrada, en el cual se encuentran herramientas como: tambores plásticos, motores de bombas, guadañas, mangueras, el cual se observó en estado deteriorado. Casi ninguno de los productos que tienen para realizar la producción, no tienen control sanitario, ni permisología, por último se constató sobre las carpetas de archivo y sobre el acta de asamblea de la empresa, donde se observó que la empresa no está identificada para la empresa ubicada en Achaguas, además de ello no tienen registro de los productores que les venden la leche para saber sobre las pruebas de vacunación de los animales, con la finalidad de saber el estado de salud de los animales, de la cual viene ese producto a ser utilizado en la empresa, también me manifestaron en total 8 empleados en la planta , así como también el precio de compra de la leche la leche de vaca se paga a 0.40 $ el litro de leche, y de la búfala se paga 0.50 $ el litro de leche, a los productores también se les paga con artículos como son comidas, no poseen el permiso del Runsai, ni permiso de movilización, tampoco se visualizaron las ultimas guías del INSAI.


De igual manera el abogado DAVID ANTONIO ACOSTA quien es el representante legal de la Planta Procesadora de Leche “La Grandeza de Jehová 921 C.A”, consigno documentos en copias fotostáticas los cuales fueron agregados al expediente conjuntamente con el acta levantada en la inspección judicial.-

Así Mismo del informe rendido: por el Coronel VÍCTOR ALFREDO CABALLERO Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, determino lo siguiente:

”…Se procedió al recorrido por las áreas externas e internas de la planta, iniciando por el área donde se encuentra el pozo séptico aproximadamente 6 mts. De profundidad, según lo informado por el representante legal donde se pudo observar que este sirve como receptor final de los efluentes líquidos generados por la actividad realizada diariamente, los cuales son vertidos a través de un desagüe, compuesto por un sistema de alcantarillas, cabe destacar que al momento de la inspección se pudo apreciar que dos de las referidas alcantarillas no poseen tapas, así mismo el pozo séptico se encontraba en su máximo capacidad de almacenamiento , lo que puede traer como consecuencia posibles derrames en el área, ante esta situación, el representante legal indico que el pozo es drenado periódicamente por un vehículo tipo bacun de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, no mostrando en su momento documento, documentos o algún elemento probatorio de tal actividad, seguidamente nos trasladamos a la parte posterior de la planta, donde se pudo apreciar que el área se encuentra saneada y la vegetación y el suelo no presentan afectación visible de recién data, continuando con el recorrido se visitó el área donde se encuentra ubicada una planta de funcionamiento a gasoil, donde el encargado de la industria láctea, hizo una demostración y explicación del manejo y funcionamiento de la misma, cabe destacar que no se observó la presencia de equipos de seguridad tales como extintores, posteriormente se inició el recorrido por las áreas internas del establecimiento, donde se observaron las fases de elaboración del producto (Queso), así como las diferentes medidas de higiene y manejo del mismo, pudiendo observar una demostración del lavado de los envases donde se almacena el producto (cestas de plásticos), se inspecciono la cava fría donde se almacena el producto luego de culminada su manufactura, en esta etapa de la inspección con el apoyo de un funcionario del INSAI-Apure, integrante de la comisión, se superviso el empaquetado final del producto, la fecha de elaboración y la fecha de vencimiento del mismo, cabe destacar que se pudo evidenciar el mal almacenamiento del material usado para tal actividad, posteriormente se procedió a la revisión y verificación de la documentación que ampara la legalidad y funcionamiento de la empresa, donde se constató que adolecen de algunos de estos, tal como el RACDA, finalizando el recorrido por la planta, nos trasladamos a dos zonas aledañas a estas específicamente a dos viviendas ubicadas al margen derecho e izquierdo de la empresa, de la siguiente manera: Residencia de la Cddna. Nelly Margarita Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-4.138.709, donde se efectuó inspección por la cerca perimetral del bloque, donde se observó adherido a la pared manchas blancas, producto de una posible filtración de la alcantarilla que se encuentra paralela al otro lado de la pared, así mismo se evidencio un pozo profundo de aguas blancas ubicados aproximadamente a 3 mtr. De dicho lugar, la cual manifiesta la propietaria de la vivienda no poder consumir, motivado a que según lo expuesto por ella, que a su vez presenta sabor y olor no apto para ellos, finalmente se realizó inspección a la cerca perimétrica, de la Cddna. Francis Marileth Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-23.028.088, donde se pudo apreciar que el área de la vegetación y el suelo presentan posibles restos de vieja data de productos derivadas de la leche…”.

Así pues del contacto directo con la Unidad de Producción objeto de estudio y por el principio de Inmediación que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a quien aquí juzga, se pudo observar en la “Empresa Inversiones y Comercializadora Carrero 94, F.P”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, al momento de realizar la inspección judicial SE LOGRÓ VERIFICAR UNA SERIE DE IRREGULARIDADES, como son el pozo de desagüe de la empresa, un pozo no acto para desagüe, ya que se pudo verificar que existían filtraciones que afectan directamente a la comunidad aledaña, además de que el desagüe lo tienen como un pozo séptico, este pozo séptico filtra los residuos que allí se recolectan, por el suelo del terreno tanto de forma interna como externa, también se pudo observar que no es un pozo suficientemente apto para retener todo el desagüe que realiza la empresa, ya que no tiene salida hacia ninguna laguna de oxidación o drenaje externo, sino que debe ser obligatoriamente vaciado por un camión tipo bacum, y si esto no se realiza de forma periódica se reboza, lo ocurre cada vez que existen lluvias, ya que se desborda ocasionando daño a los suelos, impacto ambiental, así como enfermedades. También se pudo verificar el manejo que se realizaba dentro de las instalaciones, así como los químicos que son utilizados para la elaboración del queso, de lo cual se pudo observar que son químicos que no están debidamente autorizados por las Instituciones y entes encargados del seguimiento y control de estos químicos, usados para la elaboración de quesos, que son posteriormente comercializados para el consumo humano, siendo esto un factor que atenta contra la salud del ser humano, de igual forma se pudo verificar que el agua usada para todos los trabajos en planta procesadora proviene de un pozo profundo el cual no presenta los estudios para ser consumida o usada para consumo humano y la elaboración de productos para el consumo humano, también la forma y los productos usados para la limpieza de cestas donde son traslados la leche ya cuajada, es lavada con productos no aptos para este tipo de uso, pasando igualmente por donde son almacenadas las bolsas donde empaquetan los quesos que son producidos en la planta se visualizó que estaban con excrementos de roedores entre otras cosas, y el producto final empacado de su lectura se pudo visualizar que expresaba que estaban siendo producidos en una zona distinta a donde se encontraba la planta y no contaban con fecha de elaboración y caducidad del producto, también se debe establecer que existe una zona en la cual se encuentra una caldera para el procesamiento de la leche y de la revisión sumaria de la misma se pudo observar que no cuenta con ninguna medida de seguridad para su manejo, además de ello tampoco cuenta con filtro que de alguna manera descontamine el humo que sale de ella y no sea perjudicial para el aire en el sector, por último y no menos importante, la planta no cuenta con algunos permisos necesarios para su funcionamiento, además de ello a los productores que arriman la leche que va ser procesada no se les solicita el certificado de vacunación vigente que sea otorgado por el INSAI de la zona, que haga constar que los animales se encuentran en buen estado de salud sin ningún tipo de enfermedades que puedan poner en peligro la salud de la población. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo debe traerse a colación las conclusiones contenidas en el informe presentado por el funcionario CNEL. CABALLERO DÍAZ VÍCTOR ALFREDO, que acompañó al Tribunal durante la inspección, el cual es del siguiente tenor:
 “…Se procedió al recorrido por las aéreas externas e internas de la planta, iniciando por el área donde se encuentra el pozo séptico de aproximadamente 6 metros de profundidad, según lo informado por el representante legal, donde se pudo observar que este sirve como receptor final de los afluentes líquidos generados por la actividad realizada diariamente, los cuales son vertidos a través de un desagüe, compuesto por un sistema de alcantarillas, cabe destacar que al momento de la inspección se pudo apreciar que dos de las referidas alcantarillas, no poseen tapas, asimismo el pozo séptico se encontraba en su máximo capacidad de almacenamiento, lo que puede traer como consecuencia posibles derrames en el área ante esta situación, el representante legal indico que el pozo es drenado periódicamente por un vehículo tipo bacun de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure...”.
Conclusiones estas que unidas con las presentadas en la Inspección realizada por quien aquí Juzga en su oportunidad, dan lugar a tener certeza que se debe proteger el bienestar social, de las personas aledañas a la Empresa Inversiones y Comercializadora Carrero 94, F.P”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden debe traerse a colación las conclusiones contenidas en el informe presentado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento 351 Segunda compañía del Estado Apure, el cual expresa lo siguiente:
 “…Del mismo modo dicha bienhechurías se encuentran divididas de la siguiente manera: una área administrativa dividida en partes planta al y planta baja, zona de descarga y carga, área de enfriado (cava Cuarto), un área de moldeo y empaquetado, área de cocinado, área de pasteurizado, un área de lavado, un área de cuajado y un área de chimenea, del mismo modo se cuenta con un sistema de drenaje comprendidos por un sistema de drenajes comprendidos en tuberías subterráneas, que van dirigidas al pozo séptico de tres metros, el cual no se observó ningún derrame de desperdicio o suero…”.
Del análisis del informe presentado por los funcionaros adscritos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento 351 Segunda compañía del Estado Apure, de la inspección realizada a la Empresa Inversiones y Comercializadora Carrero 94, F.P”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, se pudo observar que lo transcrito en el presente informe no concuerda con la inspección realizada por este Tribunal, ya que se pudo visualizar derrame de desperdicios de suero, situación está que se menciona de manera diferente en el informe cual expresa lo siguiente: “…el cual no se observó ningún derrame de desperdicio o suero…”, es por lo que este Tribunal desecha el presente informe por no concordar con lo visualizado en la inspección judicial realizada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo debe traerse a colación las conclusiones contenidas en el informe presentado por los funcionarios MALLARME VIÑA Y LARRY PÁEZ, pertenecientes al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), el cual expresa lo siguiente:
 “…A.) Área de industria y fabricación del Queso: consiste en un galpón con dimensiones de 12 metros, de ancho por 30 metros de largo x 6 metros de altura, con áreas de trabajos individuales delimitadas e identificadas.
 B.) Área de recepción y cuajo de la leche cruda: espacio donde se recibe la leche de diferentes productores de la zona y posteriormente se vacían en tanques de acero inoxidables para el proceso de colado y cuajado. Se pudo observar un producto importado (cuajo en Polvo), sin registro y autorización sanitaria por el MPPS e INSAI.
 C.) Área de Limpieza y Desinfección: Destinado para la limpieza y desinfección de los materiales y/o utensilios implementados para la manufacturación de Queso. Al momento de la Inspección se observó el proceso de lavado y desinfección de las cestas, pudiendo constatar que el lugar no es el adecuado, debido a que la limpieza se realiza en el piso, y el detergente utilizado es de uso industrial.
 D.) Área de cocción o caldera de pasteurización: cuenta con una caldera tipo industrial, que se encargan principalmente de someter la leche a muy altas temperaturas y de los procesos de pasteurización. Para conseguir que la leche sea apta y segura para el consumo humano, y también para eliminar bacterias dañinas para una vida útil óptima. Al momento de la inspección, no se demostró la presencia de un sistema de prueba de acidez y bacteriológicas, que permitan un mejor control de calidad de la leche.
 E.) Área de embazado o empaquetado: luego de una cocción y procesamiento el cuajo es vertidos en moldes plásticos y a su vez se dejan un reposo para su posterior empaquetado.
 F.) Área de Refrigeración: lugar donde se almacena el subproducto Queso Mozzarella y Queso Tipo Cheddar, consta de una cava cuarto con dimensiones aproximadas de 4 mts x 5mts.
 “Durante la inspección se pudo constatar que la empresa “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, contaban con un registro de los productores que arriman o venden la leche a la planta, por lo cual solicitamos los protocolos exigidos por INSAI (certificado de vacunación, protocolo de brucelosis y tuberculosis animal), de los animales de cada uno de los productores, manifestando el representante o responsable de la planta que no realizaban estas exigencias, y que no contaban con ellos, de igual forma se pudo verificar que no se cuenta con el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), articulo 66 (ley SAI)…”
 El suministro de agua limpia depende únicamente de un pozo profundo de 1”, sin filtros que permitan garantizar su potabilidad o purificación. El manejo de las aguas residuales, se realiza por un sistema de tuberías y tanquillas de sedimentación, que posteriormente son depositadas en un pozo séptico, cuyas dimensiones y/o capacidades son insuficientemente adecuadas, para la cantidad de desperdicios sólidos arrojados por la empresa, convirtiéndose de esta manera en un foco de contaminación.
 En relación a lo anterior expuesto se verifico la productividad de los dos predios en conjunto con el Tribunal Agrario, técnico del Ministerio Ecosocialismo y Hábitat, Guardia Ambiental, Procurador General del Estado Apure, Diputado del Consejo Legislativo del Estado Apure, y representante de la Unidad de Producción, siendo la primera visita. Dicho recorrido se llevó a cabo en un día, durante ese tiempo se recabaron los datos necesarios para llevar a cabo el informe solicitado por el Tribunal Agrario...”.
Conclusiones estas que unidas con las presentadas en la Inspección realizada por quien aquí Juzga en su oportunidad, dan lugar a tener certeza que se debe proteger el bienestar social, de las personas aledañas a la empresa “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de igual forma de público consumidor de los productos que de ella emanan.
Todo ello en virtud que como se dejó constancia por medio del informe realizado por el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE, para el momento de la inspección y también lo visualizado en sitio por quien aquí suscribe, se verifico:
PRIMERO: PRODUCTOS IMPORTADOS (CUAJO EN POLVO), SIN REGISTRO Y AUTORIZACIÓN SANITARIA POR EL MPPS E INSAI.
SEGUNDO: EL PROCESO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE LAS CESTAS, NO ES EL ADECUADO, DEBIDO A QUE LA LIMPIEZA SE REALIZA EN EL PISO, Y EL DETERGENTE UTILIZADO ES DE USO INDUSTRIAL.
TERCERO: NO TIENEN UN SISTEMA DE PRUEBA DE ACIDEZ Y BACTERIOLÓGICAS, QUE PERMITAN UN MEJOR CONTROL DE CALIDAD DE LA LECHE.
CUARTO: LOS PRODUCTORES QUE ARRIMAN O VENDEN LA LECHE A LA PLANTA, NO LES SOLICITAN LOS PROTOCOLOS EXIGIDOS POR INSAI COMO ES: (CERTIFICADO DE VACUNACIÓN, PROTOCOLO DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS ANIMAL), DE LOS ANIMALES DE CADA UNO DE LOS PRODUCTORES, MANIFESTANDO EL REPRESENTANTE O RESPONSABLE DE LA PLANTA QUE NO REALIZABAN ESTAS EXIGENCIAS, Y QUE NO CONTABAN CON ELLOS, ADEMAS DE ELLO NO SE CUENTA CON EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (RUNSAI), ARTICULO 66 (LEY SAI).
QUINTO: EL SUMINISTRO DE AGUA LIMPIA DEPENDE ÚNICAMENTE DE UN POZO PROFUNDO DE 1”, SIN FILTROS QUE PERMITAN GARANTIZAR SU POTABILIDAD O PURIFICACIÓN, ADEMÁS DE ELLO, UN SISTEMA DE TUBERÍAS Y TANQUILLAS DE SEDIMENTACIÓN SIN LAS RESPECTIVAS TAPAS, QUE POSTERIORMENTE SON DEPOSITADAS EN UN POZO SÉPTICO, CUYAS DIMENSIONES Y/O CAPACIDADES SON INSUFICIENTEMENTE ADECUADAS, PARA LA CANTIDAD DE DESPERDICIOS SÓLIDOS ARROJADOS POR LA EMPRESA, CONVIRTIÉNDOSE DE ESTA MANERA EN UN FOCO DE CONTAMINACIÓN.
SEXTO: DEL SISTEMA DE TANQUILLAS Y POZO SÉPTICO USADO PARA RECOLECTAR LOS DESPERDICIOS LÍQUIDOS, FILTRAN TALES DESPERDICIOS AL SUELO CONTIGUO LO QUE GENERA QUE EN LAS VIVIENDAS FAMILIARES VECINAS SUFRAN ESTE FLAGELO DE CONTAMINACIÓN, TANTO EN EL SUELO COMO EN LOS AFLUENTES ACUÍFEROS DE DONDE OBTIENEN EL AGUA PARA SU CONSUMO DIARIO DEJÁNDOLOS INUTILIZABLES.
SEPTIMO: ESTE SISTEMA DE ALCANTARILLAS NO TIENE SALIDA HACIA NINGUNA LAGUNA DE OXIDACIÓN O DRENAJE EXTERNO, SINO QUE DEBE SER OBLIGATORIAMENTE VACIADO POR UN CAMIÓN TIPO BACUM, Y SI ESTO NO SE REALIZA DE FORMA PERIÓDICA SE REBOZA, LO OCURRE CADA VEZ QUE EXISTEN LLUVIAS, YA QUE SE DESBORDA OCASIONANDO DAÑO A LOS SUELOS, IMPACTO AMBIENTAL, ASÍ COMO ENFERMEDADES DE ESTE MODO TAMBIÉN VALDRÍA PREGUNTARSE SI POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR EL CAMIÓN QUE PRESUNTAMENTE SE USA PARA ESTE TRABAJO COMO ES PERTENECIENTE A UNA OFICINA DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, SE DAÑA, O ESTÁ CUMPLIENDO CON SU FUNCIÓN EN OTRO SITIO DISTINTO Y NO PUEDE REALIZAR EL TRABAJO QUE PRESUNTAMENTE REALIZA A LA EMPRESA, LO QUE OCURRIRÍA EN CONSECUENCIA ES EL REBOSAMIENTO DE ESTOS LÍQUIDOS CONTAMINANTES COMO YA HA SIDO PROBADO QUE HA OCURRIDO EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES.
OCTAVO: EL SITIO DONDE SON ALMACENADAS LAS BOLSAS PARA EL EMPACADO DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS QUE ALLÍ SE ELABORAN, NO CUENTA CON LAS MEDIDAS BÁSICAS DE HIGIENE PARA SU RESGUARDO, LO QUE HACE QUE LOS MENCIONADOS EMPAQUES PLÁSTICOS, CONTENGAN COMO FUE OBSERVADO POR QUIEN AQUÍ SUSCRIBE EXCREMENTO Y ORINE DE ANIMALES ROEDORES, O INSECTOS.
NOVENO: EL PRODUCTO FINAL EMPACADO, EN EL EMPAQUE DE PLÁSTICO, DE SU LECTURA SE PUDO OBSERVAR QUE ESTABAN SIENDO PRODUCIDOS EN UNA ZONA DISTINTA A DONDE SE ENCONTRABA LA PLANTA Y NO CONTABA CON FECHA DE ELABORACIÓN Y CADUCIDAD DEL PRODUCTO REQUISITO ESTE INDISPENSABLE.
DECIMO: LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA UNA CALDERA PARA EL PROCESAMIENTO DE LA LECHE, NO CUENTA CON NINGUNA MEDIDA DE SEGURIDAD PARA SU MANEJO, ADEMÁS DE ELLO TAMPOCO CUENTA CON FILTRO QUE DE ALGUNA FORMA DESCONTAMINE EL HUMO QUE SALE DE ELLA Y NO SEA PERJUDICIAL PARA EL AIRE EN EL SECTOR.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto este juzgador puede observar que existen pruebas suficientes para verificar que existe una contaminación ambiental y un riesgo para la población que consume los productos que de la planta emanan, ya que no cuentan con los mecanismos adecuados para mantener una producción sana, para ser vendida y consumida por los seres humanos, y así mismo existe un riesgo para los vecinos aledaños de la comunidad, en virtud de que la empresa se encuentra dentro de la ciudad y sus actividades afectan a los que residen en esa comunidad, además de la contaminación que se realiza a las aguas y a los suelos, siendo perjudicial para los que habitan en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del acta de inspección, así como también del informe rendido por el INSAI-APURE, antes transcritos, y todas las pruebas que se encuentran dentro del expediente respectivo, se desprende a través del contacto directo con la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, que existen afectaciones ambientales como se observó derrame en el pozo que se utilizaba para drenar los residuos provenientes de la leche, como la sal, el cuajo y otros productos químicos que son utilizados para la elaboración del Queso, también se pudo verificar residuos del suero como la sal que se encontraba alrededor del pozo, lo cual causa conjuntamente con el suero que es drenado al pozo una contaminación para las aguas, ya que del recorrido realizado a los vecinos al momento de la inspección se pudo observar que poseen pozo de agua profundo, la cual son utilizadas para consumo humano, pudiendo causar síntomas como son diarrea, vomito, entre otros. GENERANDO UN IMPACTO AMBIENTAL, DESTRUYENDO LOS SUELOS Y CREANDO CONTAMINACIÓN EN LAS AGUAS DE LA ZONA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo queda demostrado que a través del principio de inmediación, se pudo observar que la empresa denominada LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, que a través de las diversas actividades que han venido realizado, afectan de manera directa a la comunidad y a la salud de pueblo apureño, ya que sus productos son distribuidos a las diferentes empresas para luego ser utilizados para la venta y consumo humano, perjudicando así la buena, eficiente y eficaz producción agroalimentaria que se viene desarrollando y protegiendo por el Estado Venezolano, ya que no se cuenta con un mecanismos sanitarios seguros. Todas estas circunstancias quedaron probadas a través del principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria A LOS FINES DE EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide, en la empresa “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que existen elementos perjudiciales que afectan a la comunidad, POR LO TANTO DEBE DETENERSE SU ACTIVIDAD Y CERRARSE DICHA EMPRESA. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”. Del análisis efectuado a todo el cúmulo probatorio que conforma el presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto la solicitud es formulada por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, de lo cual se pudo probar lo que en el escrito presentado como fue expresado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito luego de la revisión efectuada, se pudo evidenciar que igualmente es concurrente, por la afectación de las personas que viven en la zona, como también los que consumen dicho producto, consecuencias esta que pudieran acarrear enfermedades y hasta la muerte para el ser humano. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo, que genera la degradación de suelos y la contaminación de las aguas, ocasionados por la empresa denominada LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se desprende que en el caso bajo estudio de solicitud de medida autónoma ambiental se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DONDE SE DEBE PROTEGER EN FORMA DIRECTA, INTEGRAL E INMEDIATA, EL BIEN EN PELIGRO, COMO ES EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LOS RECURSOS NATURALES, lo cual justifica su carácter anticipativo para PRESERVAR EL AMBIENTE, ya que la empresa denominada LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicada en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, esta ocasionando un daño ambiental. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, que las actuaciones de la empresa LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, generan actos que dañan y perjudican la salud del venezolano, por no crear una producción saludable al Estado Venezolano. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, la afectación ambiental como son la degradación de los suelos y la contaminación de las aguas, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que ocupan de manera ilegal el lote de terreno; Razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE la presente MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena EL CIERRE TOTAL de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Por las razones que en esta sentencia han sido explanadas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior se decreta a toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental en la zona objeto de esta medida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Se ordena oficiar a los ciudadanos, GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE APURE, AL COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) 31 APURE, AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA NRO. 35 ESTADO APURE, AL COMANDANTE DE LA POLICÍA ESTADAL DE APURE, AL PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE APURE, AL REPRESENTANTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, AL COORDINADOR ESTADAL DEL SERVICIO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA EL ECOSOCIALISMO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL COORDINADOR INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) APURE, A LA COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO APURE, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que en la presente decisión se ordenó CERRAR Y CANCELAR LAS OPERACIONES DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS SIN LA PERMISOLOGÍA NECESARIA de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Se ordena notificar al ciudadano abogado DAVID ANTONIO ACOSTA quien es el representante legal de la Planta Procesadora de Leche “La Grandeza de Jehová 921 C.A”, que en esta misma fecha se dictó sentencia decretando MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, recaída en la solicitud N° SA-1133-23 (Nomenclatura de éste Tribunal), formulada por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, sobre la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decisión ésta que es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional. Por ello, todas las autoridades están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que en la presente decisión se ordenó CERRAR Y CANCELAR LAS OPERACIONES DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS SIN LA PERMISOLOGÍA NECESARIA de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Líbrese Boleta.
El decreto de Medida Autónoma de Protección al Medio Ambiente, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, solicitada por el por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, contra de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena CERRAR Y CANCELAR LAS OPERACIONES DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS SIN LA PERMISOLOGÍA NECESARIA de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. De igual forma se prohíbe la elaboración de productos sin la permisología necesaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental en la zona objeto de esta Medida de Protección Ambiental.
CUARTO: Se ordena oficiar a los ciudadanos, GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE APURE, AL COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) 31 APURE, AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA NRO. 35 ESTADO APURE, AL COMANDANTE DE LA POLICÍA ESTADAL DE APURE, AL PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE APURE, AL REPRESENTANTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, AL COORDINADOR ESTADAL DEL SERVICIO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA EL ECOSOCIALISMO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL COORDINADOR INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) APURE, A LA COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO APURE, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que en la presente decisión se ordenó CERRAR Y CANCELAR LAS OPERACIONES DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS SIN LA PERMISOLOGÍA NECESARIA de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano abogado DAVID ANTONIO ACOSTA quien es el representante legal de la Planta Procesadora de Leche “La Grandeza de Jehová 921 C.A”, que en esta misma fecha se dictó sentencia decretando MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, recaída en la solicitud N° SA-1133-23 (Nomenclatura de éste Tribunal), formulada por la ciudadana NELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.709, sobre la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decisión ésta que es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional. Por ello, todas las autoridades están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que en la presente decisión se ordenó CERRAR Y CANCELAR LAS OPERACIONES DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS SIN LA PERMISOLOGÍA NECESARIA de la empresa denominada “LA GRANDEZA DE JEHOVÁ 921 C.A.”, ubicado en el sector Trebo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Líbrese Boleta.
SEXTO: El decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
SÉPTIMO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
OCTAVO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA

Abg. YOHALYS CASTILLO.

En esta misma fecha, y siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron los oficios y boletas respectivas

LA SECRETARIA

Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/YKC
SA-1133-23