JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Mayo del 2023

213° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: SA-1042-21.-
SOLICITANTE: NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 domiciliada en la Av Principal de Biruaca, Edificio Garabito, piso 2, Apartamento 1, Municipio Biruaca del Estado Apure
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Solicitud de Inspección Ocular, recibido en este Despacho el día Dieciocho (18) NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 domiciliada en la Av Principal de Biruaca, Edificio Garabito, piso 2, Apartamento 1, Municipio Biruaca del Estado Apure debidamente asistida de la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292, Constante Una (01) pieza Principal constante de Treinta (30) folios útiles, su caratula y sus vueltos, mediante el cual solicita de este Juzgado, INSPECCION JUDICIAL
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021), Ordena darle entrada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En fecha 15-04-21, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292, solicitando se fije fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 26-04-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior y se fija fecha y hora para la realización de dicha inspección y se libran los respectivos oficios En fecha 10-05-21 se dicta auto declarando DESIERTO dicha actuación.
En fecha 15-04-21, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292, solicitando se fije fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 13-05-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior y se fija fecha y hora para la realización de dicha inspección y se libran los respectivos oficios
En fecha 14-05-21, se recibe de manos del alguacil de este despacho la consignación de los oficios respectivos ante la ORT- Apure
En fecha 27-05-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia declarando DESIERTO dicha actuación
En fecha 28-05-21, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292, solicitando se fije fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial
En fecha 09-06-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior y se fija fecha y hora para la realización de dicha inspección y se libran los respectivos oficios
En fecha 06-07-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior y se fija fecha y hora para la realización de dicha inspección y se libran los respectivos oficios
En fecha 07-07-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia declarando DESIERTO dicha actuación
En fecha 07-07-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia declarando DESIERTO dicha actuación
En fecha 05-08-21, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292, solicitando se fije fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial
En fecha 16-08-21, se dicta auto ordenando agregar escrito anterior y se fija fecha y hora para la realización de dicha inspección y se libran los respectivos oficios
En fecha 17-08-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia declarando DESIERTO dicha actuación.

Se puede observar que desde la última actuación de la parte Solicitante hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses, y Dos (02) días. Sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por la Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 134.292, Constante de Treinta (30) folios útiles, su caratula y sus vueltos, mediante el cual solicita de este Juzgado INSPECCION JUDICIAL,
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Solicitante ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la Solicitud y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-



Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA
AAFT/ YKCS/emss -
SOL. N°SA-1042-21