REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 01 de Noviembre del año 2023
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-5896-23

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA YETSIBEL APARICIO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.682.

BENEFICIARIOS: ADOLESCENTE: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.615.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 18 de Octubre del año 2023 por la ciudadana: ANA YETSIBEL APARICIO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.682, debidamente asistida por el Abogado. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.162, en la cual solicita se declare a su favor, como también a su hermana, la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y a su madre, la ciudadana: ANA LETICIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.615, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus: NARDO JOSE APARICIO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.241.034, y quien falleció el día 26 de Julio del año 2023.
II
En fecha 19 de Octubre del año 2023, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 25 de Octubre del año 2023, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de los autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna que tienen las Hermanas: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con el De Cujus: NARDO JOSE APARICIO, y la ciudadana: ANA LETICIA PADRON, quien mantenía una Unión Estable de Hecho, con el De Cujus, antes mencionado, la cual fue demostrada en la audiencia Única de Jurisdicción voluntaria, esto mediante el Documento Probatorio del Acta Numero (95), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 14 de Septiembre del año 2011, cursante al folio Nro. Siete (07), quienes manifestaron tener una Unión Estable de Hecho desde hace 25 años, y las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por el Acta de Nacimiento de las Hermanas ya mencionadas, Nros. 416 y 195, insertas en los folios Nros. Seis (06) y su vuelto y Ocho (08) y su vuelto, donde se aprecia la filiación Paterna del De Cujus: NARDO JOSE APARICIO, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal.

Así como también, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter de interpretación vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de Julio del año 2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora en la cual cito un extracto a continuación:
“…. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….” (Subrayado y negrita nuestro).-
También establece el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación Paterna que tuvo el De Cujus: NARDO JOSE APARICIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.241.034, con las hermanas, la ciudadana: ANA YETSIBEL APARICIO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.682.y la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Todo esto de conformidad con el Articulo 117 y siguientes de la Ley de Registro Civil Venezolano, seguidamente, se presentaron los ciudadanos: MARIANA CAROLAI PAREDES NAVARRO y YENRRI JOSE PADILLA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-24.103.224 y V-11.978.953, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa.

Seguidamente se procedió a llamar al primer testigo quién dijo ser y llamarse; MARIANA CAROLAI PAREDES NAVARRO, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ:”si, lo conozco desde hace tiempo”. SEGUNDO PARTICULAR, “si si, el es el Padre”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ:”si lo conocí”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:” si, el no tiene más herederos” Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: YENRRI JOSE PADILLA NAVARRO, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ:”si, la conozco desde hace tiempo”. SEGUNDO PARTICULAR, “si si, el es el Padre”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ:”si lo conocí”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:” si, el no tiene más herederos” Cesaron preguntas.

Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer al De Cujus: NARDO JOSE APARICIO, en conjunto con las beneficiarias de la presente causa, asimismo manifestaron que efectivamente él era el Padre de las Hermanas, indicando que no tenía otros herederos a los cuales reconocer.

En vista de que la solicitud planteada por la ciudadana: ANA YETSIBEL APARICIO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.682, beneficiara a la adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y a la ciudadana: ANA LETICIA PADRON, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado el De Cujus: NARDO JOSE APARICIO, y que ha sido demostrada la filiación Paterna que existió entre este y las beneficiarias en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la Ciudadana: ANA YETSIBEL APARICIO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.682, en representación de su Hermana la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y su Madre, ciudadana: ANA LETICIA PADRON, debidamente asistida por el Abogado: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.591.398, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.162. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Hermanas, la ciudadana: ANA YETSIBEL APARICIO PADRON y la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en su condición de hijas del De Cujus NARDO JOSE APARICIO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.241.034, y y quien falleció el día 26 de Julio del año 2023, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Un (01) días del mes de Noviembre del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO


Exp. Nro. JMSS2-5896-23.-
NSR/IM/Anderson.-