REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 17 de Noviembre del año 2023
213º y 165º


Exp. Nro. JMSS2-5920-23

SOLICITANTES: FELIX JACINTO PRIETO RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.682.042 y V-18.017.247.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 30 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos: FELIX JACINTO PRIETO RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.682.042 y V-18.017.247, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.593.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 01 de Noviembre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos: FELIX JACINTO PRIETO RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ OROPEZA, debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, todos anteriormente identificados, se les concedió el derecho de palabra, quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos: FELIX JACINTO PRIETO RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ OROPEZA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares del mismo, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad: Sera ejercida por ambos padres. La Custodia y Responsabilidad de Crianza: Sera ejercida por la Madre, ciudadana: Carmen Emilia Rodríguez Oropeza. El Régimen de Convivencia Familiar: Se fijara de la siguiente: cada quince (15) días el Padre pasara el fin de semana con la Adolescente, las fechas correspondientes a las distintas Vacaciones Anuales: será establecido de la siguiente manera: Vacaciones Escolares: Pasara la mitad de dicho periodo con su Padre y la otra mitad con la Madre, ocasiones especiales como Festividades Decembrinas: El Padre pasara las fechas del 22 al 27 de Diciembre, y las fechas comprendidas entre el 28 de Diciembre al 03 de Enero con su Madre, este régimen será alterno, es decir, al año siguiente el niño disfrutara al lado de su Padre el periodo de Diciembre-Enero, y así sucesivamente; de la misma manera las Vacaciones referentes a Carnavales y Semana Santa, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá al Padre y el segundo periodo a la Madre, este régimen será alterno para los años siguientes; igualmente será amplia y siempre ajustado a los requerimientos de nuestra menor hija y las diversas ocupaciones estudiantiles que se le puedan presentar. En cuanto a la Obligación de Manutención: Acordamos que se establezca en el monto de sesenta (60$) Dólares Americanos convertidos en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se realice el pago, monto que será transferido directamente por el Padre a la Madre en dos partes cada quince (15) días; así mismo se acuerda que los gastos de Septiembre (Útiles Escolares equivalente al 50% gastos decembrinos (Estrenos 24, 31 y Juguete de Niño Jesús) equivalente al 50%. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cuando sea requerido. De los bienes: Este Tribunal acuerda que se liquide la comunidad conyugal el cual se encuentra constituida por; una Casa ubicada dentro del Fundo del Tesoro, Paso Real de Payara Vía Achaguas Sector Payarita, Municipio Achaguas, Estado Apure y Ganado entre Becerros, Mautes y Vacas. Es Todo.-En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha de 13 de Noviembre del año 2023, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: FELIX JACINTO PRIETO RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.682.042 y V-18.017.247, en el orden indicado, en el orden indicado, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: FELIX JACINTO PRIETO RODRIGUEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ OROPEZA, Contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo acta Nro.24, de fecha 29 de Marzo del año 2001, inserta en el folio Nro. Cuatro (04), de la presente causa con su respectivo vuelto.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

El Secretario Temporal,

ISMAEL MALDONADO


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario Temporal,

ISMAEL MALDONADO







Exp. JMSS2-5920-23
NSR/IM/Anderson.-