REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2023- 6.760.-
DEMANDANTE: ZORIMARY ASCANIO NUÑEZ, asistido por la Abog. CARMEN MORENO.
DEMANDADO: ARMANDO ALEXANDER LIMA ESTEVEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRA
DADEL EXPEDIENTE: 29-09-2023.

Síntesis de Controversia
En fecha 29 de noviembre del año 2023, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana ZORIMARY ASCANIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.423.267, debidamente asistida por la Abog. CARMEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.878, contra el ciudadano ARMANDO ALEXANDER LIMA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.650.118, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Tamarindos, sector 2, casa numero 22-10, municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“… Ahora bien, digno juez, durante los primeros 6 meses de casado, la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívoco de afecto y comprensión. Desafortunadamente pensamos que con la formalización de nuestra relación de hecho podríamos salvar lo que pensamos que era nuestro hogar pues estamos juntos desde hace aproximadamente seis (6) años , viviendo en situaciones de malos entendimientos lo que genero el deterioro de la relación conyugal pero desde hace un (1) año y seis (6) meses no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; asi mismo quiero resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras vidas a vivir en un ambiente de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el 5 de marzo del dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferente, destacando que jamás pretendo ni pretenderé reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1.070 del 9 de Diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y que aquí reduzco (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 29 de septiembre del año 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de Divorcio por Desafecto y se concedió a la parte accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de que compareciera a ser identificado por este Tribunal, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no cumplir con lo ordenado.
En fecha 05 de Octubre del año 2023, se identifico a la ciudadana ZORIMARY ASCANIO NUÑEZ.
En fecha 09 de octubre del año 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 16 de octubre del año 2023, se notificó a la Fiscal Provisorio de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 19 de octubre del año 2023, se practicó la citación de la parte demandada, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del Folio doce (12) del presente expediente.
En fecha 24 de octubre del año 2023, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y se agregó al presente expediente la diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 24 de octubre del año 2023, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano ARMANDO ALEXANDER LIMA ESTEVEZ, no compareció a exponer lo que considerare conveniente en relación al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto.
En fecha 31 de octubre del año 2.023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana ZORIMARY ASCANIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.423.267,debidamente asistida por la Abog. CARMEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.878, contra el ciudadano ARMANDO ALEXANDER LIMA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.650.118.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº026, de fecha 13 de mayo del año 2.021, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo del Estado Guárico, y Copia de Cedula de Identidad de la demandante.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana ZORIMARY ASCANIO NUÑEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.423.267,debidamenteasistida por la Abog. CARMEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.878, contra el ARMANDO ALEXANDER LIMA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.650.118ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ZORIMARY ASCANIO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.423.267,debidamente asistida por el Abog. Carmen Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.878, contra el ciudadano ARMANDO ALEXANDER LIMA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.650.118. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDOR. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.







FJP/Orcr/Loreanny.-
EXP. N° 2.023- 6.760.-