REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2.023- 6.742.-
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE VALDEZ MALUENGA y ANAKARINA ELOINA REYES PEREZ, asistidos por el Abog. JULIO CESAR PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07-08-2.023.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Agosto del año 2.023, se inició el presente LEONARDO JOSE VALDEZ MALUENGA y ANAKARINA ELOINA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.601.271 y V-19.601.789, asistidos por el Abog. JULIO CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.216, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio Sector Doña Juana, Casa S/N, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes:
“…PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guarico el fecha (01) de Septiembre del Año (2007), según Acta Numero 26, que se encuenta inserta en el Folio 73 fte- 74 vto – 75 fte y 76 vto, el el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondientes al año dos mil siete (2007), según consta en Copia Fotostatica Certificada del Acta de Matrimonio( la cual Anexo en este escrito Marcada con la Letra “A”)…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 07-08-2.023, se le dio entrada a la presente demanda cursante al Folio cinco (05)
En fecha 03-10-2023, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos LEONARDO JOSE VALDEZ MALUENGA y ANAKARINA ELOINA REYES PEREZ afines de que el tribunal los identifique cursante al folio seis (06).
En fecha 04-10-2.023, se admitió la presente demanda cursante al Folio siete (07)
En fecha 30-10-2.023, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (09)
En fecha 14-11-2.023, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual emitió Opinión Favorable en relación al presente Divorcio Por Mutuo Consentimiento, la cual se ordenó agregar al expediente respectivo cursante al Folio once (11)
En fecha 14-11-2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual se agrega la oponían favorable, cursante al folio doce (12) del presente expediente
En fecha 16-11-2.023, éste Tribunal practico computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y en la misma fecha acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia cursante al Folio trece (13)
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VALDEZ MALUENGA y ANAKARINA ELOINA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.601.271 y V-19.601.789, asistidos por el Abog. JULIO CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.216.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº110, copias de cédulas de identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos LEONARDO JOSE VALDEZ MALUENGA y ANAKARINA ELOINA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.601.271 y V-19.601.789, asistidos por el Abog. JULIO CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.216, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”,
criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños,
niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la pérdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR lademanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VALDEZ MALUENGA y ANAKARINA ELOINA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.601.271 y V-19.601.789, asistidos por el Abog. JULIO CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.216. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los referidos ciudadanos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 3:30 a.m., del día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veintitres (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog.ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, del día veinte (20) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certificodo de Apure
FJP/orcr/Rafael.-
EXP. N° 2.023- 6.742.-
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