REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 23-930
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: LEIDI MARIA BELISARIO DE FLORES
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana: LEIDI MARIA BELISARIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.959, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada DESIREE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955.
Es el caso que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ISRRAEL FLORES LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.433.022, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre de 2.011, según consta en el Acta de Matrimonio N°398 que acompaño marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Juana 2b, casa N°46, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo este su ultimo domicilio conyugal, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre del año 2023, fecha en la cual decidieron dar por terminada la relación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prologada y definitiva de la misma.
Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales ya son mayores de edad. En cuanto al patrimonio conyugal adquirieron bienes los cuales serán repartidos en su debido momento.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicito, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2.016, la cual riela en el expediente N°16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaró con carácter vinculante que, “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Consigna:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que los une.
Marcado con la letra “B” fotocopia de la cedula de identidad del solicitante.
Marcado con la letra “C” fotocopias de las cedulas de identidad de sus hijos.
Del folio 1 al 6 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, copias simple de las cedula de identidad de la parte, copias de las cedulas de identidad de los hijos.
En fecha 20 de Octubre de 2.023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE ISRRAEL FLORES LEMO, así como también al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 7, 8,9.
En fecha 30 de Octubre del año 2023, consta a los folios 10 y 11, consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, de Citación recibida y firmada por el ciudadano Demandado JOSE ISRRAEL FLORES LEMO.
En fecha 02 de Noviembre del año 2023, consta al folio 12, Cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso, otorgado al demandado ciudadano JOSE ISRRAEL FLORES LEMO, para que dé formal contestación a la presente Demanda.
En fecha 02 de Noviembre del año 2023, consta a los folios 13, 14, cursa Boleta de consignación hecha por el alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 10 de Noviembre del año 2023, consta al folio 15, OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 17 de Noviembre del 2.023, consta al folio 16 cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico.
II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vínculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana LEIDI MARIA BELISARIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.959, en contra del ciudadano JORGE ISRRAEL FLORES LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.433.022, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE DANIEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.395.114, en contra la ciudadana LEIDI MARIA BELISARIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.959, en contra del ciudadano JORGE ISRRAEL FLORES LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.433.022, tal y como consta en original del Acta de Matrimonio N° 398 del año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia EL Recreo, Municipio San Fernando , Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 2011. En consecuencia líbrese oficio a las autoridades competentes para su respectiva ejecución.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN
La Secretaria Titular
Abg. Yudit Sánchez.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
Abg. Yudit Sánchez.
Exp. N° 23-930
CJAD/YVS/LUISANA.
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