REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Novimbre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 23-932
DEMANDANTES: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRELIMINAR:
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2023, se recibió por distribución escrito libelar, tocando para conocer a este despacho, admitiendo la misma, en fecha 30/10/2023, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folio útil con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.147.595 y V-19.917.441, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio el ciudadano: JUAN CARLOS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.324, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°254.318, en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08 del mes de Diciembre del año 2016, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 152, la cual anexaron Marcada con la Letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. La Guamita Calle Principal de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde convivieron en completa armonía al inicio de su relación, sin embargo, después de un tiempo, por causas muy diversas y complejas, la armonía de la relación ha quedado completamente fracturada entre ambos, razón por la cual decidieron dar por terminada la relación conyugal y divorciarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, ya que hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, hacen del conocimiento del tribunal que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes ni fortuna.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que, debido a causas muy diversas y complejas, el día 16 de Octubre del año 2.021 decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185, del código civil vigente.
En este mismo acto consignaron copias de cedulas de identidades marcadas con la letra “B”.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que acuden ante su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto le solicitan, declare disuelto el Vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la sentencia N°446, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), DE fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
Solicitan de igual manera que la presente solicitud sea admitida, Sustanciada y tramitada conforme a Derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Por último, piden que se notifique a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial.
Del folio (1 al folio 5), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 152 de fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), expedida por el Registro Civil El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexada y Marcada con la Letra “A”, las copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN.
En fecha 30 de octubre de 2023, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 23-932, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta. Cursante a los folios 06 y 07.
A los folios (08 y 09), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 02 de Noviembre de 2023. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2.023, cursante al folio 10 consigna escrito la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, quien expone vista la Notificación de fecha 02/11/2023, recibida en ese Despacho, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 23-932 interpuesta por loa ciudadanos: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN, suficientes identificados en autos, por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes. Cursante al folio 10.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2.023, cursante al folio once (11), se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio Nº 152 de fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), expedida por el Registro Civil El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexada y Marcada con la Letra “A”, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.147.595 y V-19.917.441, respectivamente.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.147.595 y V-19.917.441, A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
M O T I V A:
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.147.595 y V-19.917.441, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio el ciudadano: JUAN CARLOS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.324, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°254.318, señalando “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, asi como lo establecido en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente los une.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”
Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vínculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aís se decide.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.
DISPOSITIVA:
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial, Del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: INFANTE BEJAS NELIA ROSANA y LUGO GUERRA SAMY WIKSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.147.595 y V-19.917.441, respectivamente, en fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), expedida por el Registro Civil El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexada y Marcada con la Letra “A”, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 152, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio el ciudadano: JUAN CARLOS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.324, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°254.318.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:30 a. m., del día Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitres(2.023). Años: 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
La Juez,
ABG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN
La Secretaria Titular;
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
Expédiente : Nº 23 -932
CA/YS/K.
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