TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Juan de Payara, 09 de Noviembre del 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSE JILIAN SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.034, debidamente asistido por el Abogado JUAN. J. BOLIVAR. B. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V- 20.232.169 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.542.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.638 con domicilio en la calle principal del barrio Francisco Montoya II, casa sin número de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
MOTIVO:
SENTENCIA:
FECHA:
CAUSA Nº DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
DEFINITIVA.
09-11.2023
2023-530
NARRATIVA
En fecha dieciocho de Julio del dos Mil Veintitrés (18/07/2023) el Ciudadano JOSE JILIAN SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.034, debidamente asistido por el Abogado JUAN. J. BOLIVAR. B. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V- 20.232.169 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.542. Presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. en funciones de distribución, recibido en éste Tribunal en fecha 18-07-2023, Escrito mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, el DIVORCIO por DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.638 con domicilio en la calle principal del barrio Francisco Montoya dos (2), casa sin número de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (F. 01 al 05)
Por auto dictado en fecha Veintiséis de Julio del Dos mil veintitrés (26/07/2023), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 2023-530, se libró Boleta de Citación a la demandado y Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. (F.06 al 08)
En fecha Cuatro de Agosto del Dos mil Veintitrés (04/08/2023), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debidamente firmada en la sede de su despacho. (F. 09 y 10)
En fecha Ocho de Agosto del Dos mil veintitrés (08/08/2023), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boletas de notificación y compulsas sin firmar por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.638 (F. 11 al 15)
En fecha diecinueve de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (19/09/2023), Se dictó Auto donde se libra cartel de notificación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.638, en la cual se comunica a la demandada la declaración de funcionario relativo a su notificación. (F. 16)
En fecha diecinueve de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (19/09/2023se dictó Auto, mediante el cual se deja constancia que culmino el lapso de los Diez días de despacho declarando visto para sentenciar (F. 17).
En fecha veintisiete de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (27/09/2023), el ciudadano RAFAEL A. CASTILLO T. secretario temporal fijo cartel de notificación en la puerta principal de la casa de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.638, (F.18 al 19)
En fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Veintidós (24/10/2023), se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ha precluido el lapso para que el demandado compareciera por si o mediante apoderado a fin de que expusiese lo que quisiera conveniente en la presente demanda. (F. 20)
En fecha Ocho de noviembre del Dos Mil Veintitrés (08/11/2023), se celebró la audiencia oral fijada por este tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO. (F. 21).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la Sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA
La lectura del escrito libelar patentiza, que la compareciente solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 31 de Diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 558, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada; fijando el último domicilio conyugal en la calle principal del barrio Francisco Montoya II, casa sin número de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Asimismo, la solicitante expresó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar; motivos por los cuales solicita el divorcio fundamentándose en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que expresan lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
…omissis...
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
…omissis…
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual,
Pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal).
Por lo que de la interpretación de la citada normativa y jurisprudencia se desprende, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, a través del procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público y así se declara.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, observa esta juzgadora que el demandante ha comparecido en forma personal para solicitar se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre los conyugues en fecha Treinta Y Uno de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (31-12-2018), y una vez revisados los documentos aportados que acompañan la solicitud, así como de la revisión de autos; se evidencia que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO., plenamente identificada en autos, fue citada como se desprende de la actuación que riela a los Folios Once al Quince (F. 11 al 15). Igualmente se evidencia que se Notificó a la Representación Fiscal como se desprende de la declaración efectuada por la Alguacil de éste Tribunal en donde consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal del Ministerio Público (F. 09 y 10) unado a él auto que riela al folio 20 en el cual se deja constancia que el día 24-10-2023, siendo las 3:30 p.m. hora tope para despachar, oportunidad de ley para que el demandada compareciera por si o mediante apoderado a fin de exponer lo que quisiera conveniente en la presente demanda en su contra y no habiendo comparecido el Tribunal dejó constancia que dicho lapso precluyó.
Por consiguiente estando satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso la parte demandada de su oportunidad legal para exponer lo que quisiese conveniente y no habiéndose pronunciado la Representación Fiscal; razón por la cual, quien aquí decide, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, formulada por el ciudadano JOSE JULIAN SILVA, en contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO ut supra identificados, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha Treinta Y Uno de Dos Mil Dieciocho (31-12 -2018), y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, formulado por el ciudadano JOSE JULIAN SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.0.34 domiciliado en la calle principal del barrio Francisco Montoya dos (2), casa sin número de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE BOLÍVAR VENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.542 en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.544.638 con domicilio en la calle principal del barrio Francisco Montoya II, casa sin número de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha Treinta Y Uno de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (31-12-2018). SEGUNDO: Expídase por Secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La juez (Fdo.) Dra. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, el secretario Temporal (Fdo.) Abg. Rafael Castillo
Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 2023-530.
El secretario Temporal (Fdo.) Abg. Rafael Castillo
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