NARRATIVA
Actuaciones del Tribunal de Primera Instancia.-
En fecha 15 de Noviembre de 2023, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.963, actuando en su propio nombre, en su carácter de Padre del niño (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-2813-22, en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2023, constante de 05 folios útiles y 10 anexos, inserta en los folios 01 al 15.-
En fecha 15 de Noviembre de 2023; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, da por recibido el presente asunto conforme a la distribución realizada en esa fecha, asimismo da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en el presente auto ordena la remisión al Tribunal Superior de este Circuito Judicial en virtud de que ese Tribunal se declara incompetente para conocer la causa. Inserta en el folio 16.-
En fecha 17 de Noviembre de 2023; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declaro: Incompetente, para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, contra Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555. Asimismo declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, igualmente ordena remitir el presente expediente con sus respectivas compulsas al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Remitiendo el expediente mediante oficio Nro. 0083-23 de fecha 23/11/2023, Inserta en los folios 17 al 21.-
En fecha 24 de Noviembre de 2023; El Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en el folio 22 de la presente causa.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 28-11-2023; Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del Expediente N°: JJ-1370-2023, constante de Una Pieza Principal de 22 folios útiles, en el Juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido en fecha 15 de Noviembre del 2023, seguido por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.963, actuando en su propio nombre, en su carácter de Padre del niño (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-2813-22, en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2023.-
DE LA COMPETENCIA:
Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.963, actuando en su propio nombre, en su carácter de Padre del niño (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-2813-22, en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2023, conociendo dicha Acción de Amparo en fecha 15 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictaminando en la misma el día 17 de Noviembre de 2023, Declaro: Incompetente, para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555. Asimismo declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, igualmente ordena remitir el presente expediente con sus respectivas compulsas al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Remitiendo al Tribunal de Alzada el expediente mediante oficio Nro. 0083-23 de fecha 23/11/2023, en consecuencia, la sentencia objeto de la presente acción, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, habiendo sido dictada por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la Acción de Tutela Constitucional al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el presente caso, de conformidad con el Artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26, 27 y 49, asimismo el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo Primero Literal E, 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual este Juzgado Superior declara competencia para conocer la presente Acción de Amparo, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por cuanto la competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el caso del ejercicio de la Acción De Amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia a fín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Pertinente es transcribir en contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo”.
SOBRE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Sobre la procedencia in limine litis de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, este Juzgado de Alzada, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, por el acto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.963, actuando en su propio nombre, en su carácter de Padre del niño (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-2813-22, en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2023 y en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, emitió una Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2023, donde se declara incompetente, violentando así los derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 28, así como también lo establecido en el Articulo Nro 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales
MOTIVA:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Asumida la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto, como es competente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.”
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que el Articulo Nro 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, le da las cualidades al Tribunal de Juicio para admitir y sustanciar esta Acción, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. Por lo que la no admisibilidad de la presente acción por parte del Tribunal de Juicio es una violación a los Derechos Constitucionales.
Dejando constancia este Juzgador de Alzada, que el Tribunal Aquo, no fundamentó legalmente y constitucionalmente, dicho fallo, dejando en plena indefensión el Legitimo Derecho, y la Tutela Judicial Efectiva a la parte solicitante.-
Este Juzgador de Alzada ve pertinente traer a criterio Jurisprudencial la Sentencia Nº 1421 de fecha 30 de Octubre de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:
“…Cuando es eminente que la ejecución de un fallo judicial, no puede ser interrumpida, por la vía ordinario procesal de la apelación; resulta indiscutible que estando en vilo, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no existiendo forma de reparar la lesión que a estos derechos puede ocasionar una ejecución judicial, debe atenderse el interés superior del niño, por lo que resulta absolutamente pertinente e idónea, esto es eficaz y adecuada la vía del amparo constitucional. Se colige sin duda que los Tribunal de Protección, de niños, niñas, y adolescentes atendiendo el carácter vinculante de la decisión en sede constitucional del máximo Tribunal de la República, han de considerar que ante la ejecución de un fallo Judicial no se entes vulnerando derechos constitucionalmente amparados en los niños, niñas y adolescentes…”
Visto lo anterior, pasa este Juzgado de Alzada a decidir la presente Acción de Amparo y, en tal sentido, observa:
Por las consideraciones procedentes, de orden público, estima su deber este Juzgador de Alzada en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, declarar la COMPETENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que conozca, sustancie y emita su sentencia, y brinde la garantía constitucional que motivo esta Acción de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado el Tribunal en referencia, se evidencia que la presente causa, es de competencia en materia de Protección, en virtud que el beneficiario de la causa, es un niño y fundamentando la presente Decisión, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26, 27 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Tomando un extracto del Artículo 27 de Nuestra Constitución, se exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cumplir con la Ley y con nuestra carta Magna, donde expresa lo siguiente: El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Ahora bien la materia en cuestión, entra a entender, por su afinidad, con el derecho invocado como lesionado, dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, es el competente para conocer la presente acción, tal como lo demuestra, nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7 el cual expone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual establece:
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Asimismo se fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo Primero Literal E y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Asimismo este Juzgado examina claramente, que el Amparo Constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la Acción de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia emanada, las cuales con lo establecido en el Artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es clara y precisa
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Por lo antes expuesto es inminente que de conformidad con el Artículo 7 de la de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado de Alzada Declara:
PRIMERO: Es Competente para conocer LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.963, actuando en su propio nombre, en su carácter de Padre del niño (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-2813-22, en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2023 para conocer la presente acción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por lo que se EXHORTA al Tribunal antes mencionado a cumplir fiel y verazmente lo establecido en el Artículo 7 de la de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo haga cumplir el Articulo 26 de la mencionada Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ANULA, el Auto de fecha 15/11/2023, la Sentencia de fecha 17/11/2023, y el oficio de fecha 23/11/2023, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, al Tribunal de Origen para que continúe con el debido proceso.- Así se Decide.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Es Competente para conocer LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.680.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.963, actuando en su propio nombre, en su carácter de Padre del niño (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-2813-22, en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2023 para conocer la presente acción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por lo que se EXHORTA al Tribunal antes mencionado a cumplir fiel y verazmente lo establecido en el Artículo 7 de la de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo haga cumplir el Articulo 26 de la mencionada Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ANULA, el Auto de fecha 15/11/2023, la Sentencia de fecha 17/11/2023, y el oficio de fecha 23/11/2023, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, al Tribunal de Origen para que continúe con el debido proceso.- Así se Decide.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 29 de Noviembre de 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 am. Se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0039-23
JESM/CFY/José.-
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