REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
213º Y 164º
Asunto Nº 6155
Parte Demandante: Wilian Andres Torres Beroes, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.735.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Víctor Manuel Angulo Castro y Miguel Ángel Pérez Guzmán, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 241-224 y 290-301 respectivamente.
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedro Camejo del Estado Apure, Representada por el ciudadano alcalde Luis Ramón Cuervo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato - Regulación de Competencia
Expediente: Nº 6155
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Octubre de 2023, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato, ejercido por el ciudadano: Wilian Andrés Torres Beroes, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.735, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Víctor Manuel Angulo Castro y Miguel Ángel Pérez Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-12.946.386 y V-9.675.561 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 241.224 y 290-301, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, representada por el ciudadano Luis Ramón Cuervo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.881.
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitida en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción judicial del Estado Apure mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre del año 2023, fundamentándose en lo siguiente:
“omissis (…) El presente caso trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato, iniciada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual en razón del grado por territorio declino el conocimiento del asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
(…) De la lectura efectuada al escrito libelar, se aprecia que la parte actora señalo:
Primero: En el libelo de la demanda en el vuelto del primer folio donde el demandante relata los hechos:
(…)Que le concedí en calidad de arrendamiento un lote de terreno que me pertenece según documento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inscrito bajo número 14, tomo 36 al 41 de protocolo único de fecha 19 de Agosto de Dos Mil veintiuno (2.021), destinado a uso de estacionamiento, dicho lote de terreno tiene una superficie de Mil Seiscientos Ochenta con Setenta y Siete metros cuadrados (1.680,77 M2), ubicado en la carretera vía Jobito, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual le arrende a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, Rif: G-20000301-4,(…omisis…)
Segundo: En el libelo de la demanda en el tercer folio donde el demandante relata el petitorio:
(…) Según lo dispuesto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 94.657,20) o el equivalente a TRES MIL TREINTA DOLARES AMERICANOS ($3.030,00), que a la renta de nueve (9) bolívares digitales, valor de la unidad Tributaria, dicho monto estimado es de DIEZ MIL QUINIENTAS DIEZCISIETE CON 4666 UNIDADES TRIBUTARIAS (10.517,4666 U.T, (..omisis..)
(…) conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
A)los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…omisis…)
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la metería, a los efectos de la determinación por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.(omisis…)
Al respecto, quien aquí Juzga observa que es necesario aclarar, por cuanto el contrato de arrendamiento que motiva la presente acción, es celebrado entre Wilian Andres Torres Beroes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.239.735, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominado el ARRENDADOR, por una parte, y por la otra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Alcalde Luis Cuervo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.881, actuando en este acto como Director de Gobierno y Jefe de la Administración Municipal, quien se denomina ARRENDATARIO. Es evidente que el conflicto planteado corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. En cuanto a la cuantía que estiman en el libelo es mayor a la que corresponde conocer los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “c” en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.-
Es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, Y A su vez, INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA estimada en el escrito libelar y, en consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, este juzgado, DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.ASI SE DECIDE.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se preceptúa lo siguiente:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción.
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de idea, y una vez verificada la competencia atribuida a este juzgado, se observa del escrito recursivo, que el caso de marras versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercido por el ciudadano Wilian Andrés Torres Beroes, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.239.735, en virtud de que el mismo mantenía un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, representada por el ciudadano Alcalde Luis Ramón Cuervo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.881, relacionado con un lote de terreno de su propiedad según consta en documento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inscrito bajo el numero 14 tomo 36 al 41 de protocolo único de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), destinado el mismo para el uso de un ESTACIONAMIENTO, es de mencionar que el referido lote de terreno tiene una superficie de Mil Seiscientos Ochenta con Setenta y Siete metros cuadrados (1.680,77 M2), y el mismo se encuentra ubicado en la carretera vía Jobito, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Asimismo, el demandante de autos señalo que se desprende del referido contrato el compromiso de pago de canon por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200), mensuales, adquirido por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por otro lado indico que en fecha 15 de agosto del año 2022, finalizo el referido contrato, el cual fue otorgado en el marco de un acto de comercio respaldado por la solvencia y las relaciones mercantiles que posee la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, RIF: G-20000301-4, con garantía fiduciaria para honrar el pago del mismo, estableciéndose como lapso perentorio inicial para la cancelación del precitado canon de arrendamiento de acuerdo a la cláusula tercera del contrato el día 15 de cada mes o de no realizarlo de manera tempestiva podría realizarse los 5 días hábiles siguientes, siendo estas las condiciones establecidas para la concesión del arrendamiento en cuestión, siendo el caso que una vez vencido la fecha establecida para que el arrendatario honrara su compromiso para con su persona, el ciudadano Alcalde LUIS RAMON CUERVO, en nombre de la institución que representa no efectuó los pagos de canon correspondientes desde el 15/08/2022 y como tampoco el debido cumplimiento con las condiciones establecidas para el pago estipulado.
Finalmente alegando que en virtud de la falta de cumplimiento de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el cual corre inserto en la presente causa, así como también de la morosidad de la citada ALCALDIA, solito a la misma la cancelación de la suma de Dos mil cuatrocientos veinticuatro Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual del Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda (15/08/2022) hasta la definitiva cancelación de la misma, estimando prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs D.94.657,20) o el equivalente a TRES MIL TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 3,030,00); que a la renta de nueve (9) bolívares digitales, valor de la unidad Tributaria, dicho monto estimado es de DIEZ MIL QUINIENTAS DIEZCISIETE CON 4666 UNIDADES TRIBUTARIAS (10.517.4666 U.T) y estimando en Petros, a un valor de 1.874,40 bolívares digitales por petro es de CINCUENTA PUNTO CINCO CON 2222 PETROS (50.5,2222P).
Así las cosas, pasa este juzgado a verificar en base a la pretensión expuesta por el demándate de auto, y en tal sentido observa que la misma versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual se configura según lo establecido por la norma como una acción civil, es por ello que es oportuno citar lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales plantean que los contratos de arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles alguno de ellas son:
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N°419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente: Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:‘...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), independientemente de su cuantía”. Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418,(http://vlexvenezuela.com/source/gaceta-oficial-venezuela-1971) el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°. En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final...
…Omissis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045) hasta su definitiva conclusión (subrayado de este tribunal)
Ahora bien, esta sentenciadora igualmente debe atender la naturaleza esencial de la pretensión incoada, en razón de ello es menester traer a colación lo establecido por la Sala Plena, Magistrada Ponente Francia Coello González, Exp. AA10-L-2019-000005 en fecha 29 se Septiembre de 2021 de la cual se circunscriben los siguientes:
…Omissis..En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. De manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado el presente asunto. Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso. En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece... (...) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (...) (subrayado y negrita de este tribunal)
Así las cosas, conforme a las normas y criterios antes señalados, se considera que, si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, representada por el ciudadano Luis Ramón Cuervo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.881, no es menos cierto que el demandante de auto centra su petición en el Cumplimiento de Contrato, por lo que no cabe duda que el conocimiento de la pretensión planteada corresponde a la Jurisdicción Civil. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, y determinada la jurisdicción competente considera quien aquí suscribe, que la presente acción debe ser conocida y sustanciada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como fue establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
No obstante, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue el primer Tribunal en declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción intentada por el demandante de auto referente al INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO declinando la competencia en fecha 18 de Septiembre de 2023 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y este una vez recibida la presente demanda mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre de 2023, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y a su vez por la CUANTIA, DECLINANDO LA COMPETENCIA a este JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en tal sentido esta sentenciadora debe precisar que en virtud de haber sido ese el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer la presente demanda, el mismo debió plantear conflicto negativo de competencia, ello en aras evitar cualquier tipo de retardo procesal que menos caben derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes, y a su vez velar por una correcta celeridad procesal, así como también de una tutela judicial efectiva, en razón de ello NO SE ACEPTA LA COMPETECIA, por lo que declara procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano Wilian Andres Torres Beroes, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.735.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere atribuida en fecha 23 de Octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: SE ORDENA la remisión bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure al Primer (01) días del mes de Noviembre de (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6155.
DHR/alds/mshh.
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