República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre



Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo
De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.

ASUNTO Nº 2.303.
Parte Querellante: Miriam de Jesús Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.152.896.

Representantes Legal de La Parte Querellante: Ysil Bolivar, Marcos Castillo, Adriana Luque y Arletty Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros° 99.647, 36.101, 99.607 y 123.886. respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).

Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de Cobro de Diferencias de prestaciones sociales; interpuesto por la ciudadana Miriam de Jesús Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.152.896, debidamente asistido por los Abogados Ysil Bolivar, Marcos Castillo, Adriana Luque y Arletty Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros° 99.647, 36.101, 99.607 y 123.886. respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD). Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 2.303.
En fecha 04 de Julio de 2006, se declaró Inadmisible el presente Cobro de Diferencias de prestaciones sociales, se ordenó las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de Enero de 2007, por la abogada Arletty Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°123.886, Apelo a la decisión emitida por este tribunal en fecha 04 de Julio de 2006 y pido que fuera oído en ambos efectos.
En fecha 10 de Abril de 2007, este juzgado acuerda en conformidad y oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la corte primera y segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de Septiembre del año 2017 la corte segunda de los Contencioso Administrativo, declaro con Lugar el Recurso de Apelación, revoco el fallo apelado y ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen.
El día 13 de Junio de 2018, reingreso la causa a su tribunal de origen y en fecha 18 de Junio de 2018, se admitió el presente recurso de Cobro de Diferencias de prestaciones sociales, se ordenó las respectivas notificaciones.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 18 de Junio de 2018, fecha mediante la cual este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente causa, ha transcurrido Cinco (05) Años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya ha transcurrido la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 18/06/2018, hasta el 18/06/2019, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Cobro de Diferencias de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Miriam de Jesús Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.152.896, debidamente asistido por los Abogados Ysil Bolivar, Marcos Castillo, Adriana Luque y Arletty Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros° 99.647, 36.101, 99.607 y 123.886. Respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.



La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.


En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. Nº 2.303.-
DHR/ALDS/KM.-