REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

PARTE ACCIONANTE: DANIEL DAVID SUAREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568.-

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 109.744 y 184.643.-

PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.-
Expediente Nº 6133
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2023, recibido ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo deRecurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano Daniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, debidamente asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maria Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 109.744 y 184.643respectivamente, contraComandancia General de la Policía del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6133.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia, librando las respectivas citaciones y notificaciones, se libró lo conducente.

En fecha 22 de Marzo de 2023, el ciudadano Daniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.744, otorgo poder APUD–ACTA a la abogada en ejercicio Abrahanny Maria Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 184.643.

Mediante auto de fecha de fecha 29 de Junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines que la parte diera contestación al presente recurso, fijando el 5to día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Julio de 2023, la abogada Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional se llevó a cabo la audiencia preliminaren fecha 18 de Julio de 2023, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como también de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2023, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 28 se Septiembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente Recurso y en consecuencia de ello fijo al 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.

Posterior a ello, en fecha 03 de Octubre de 2023, compareció ante este órgano jurisdiccional el Dr. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V-7.279.699, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgando poder especial APUD-ACTA a los abogados: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHOQUEZ, YEIKERL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODOSIO, JEFFRI OSVALDO SILVA LOPEZ, MARCOS CASTILLO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.845,137.678,222.255,216.657,218.970,174.537,186.158,97.845,137.678,216.657,218.970,241.350, 163.406,315.083,99.599,139.890 y 320.167 respectivamente.

En fecha 09 de Octubre del 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva en el presente recurso, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maria Maldonado, y la no comparecencia de la parte recurrida, en tal sentido se reservó este Tribunal el lapso establecido para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejo sin efecto el procedimiento llevado por la Ley del Estatuto de la Función Públicaa partir de la sustanciación realizada del folio veintiuno (21) contentivo del auto de fijación de audiencia preliminar al folio veintinueve (29) el cual consta del acta de audiencia definitiva en consecuencias se repuso la causa al estado de fijas audiencia oral, fijando el lapso de cinco (05) días despacho contados una vez conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 06 de Noviembre, oportunidad previamente fijada por este Tribunal se llevó a cabo la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado, y la no comparecencia de la parte recurrida, asimismo de dejo constancia que la parte demandante no hizo uso del medio probatorio fijando se el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Expone el querellante en su escrito libelar: “(…) que para el mes de Diciembre del año 2021, el ciudadano ( CNEL) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, quien fungía como Comandante de la Policía del Estado Apure para ese momento les asigno trabajo a un grupo de Funcionarios Policiales prometiéndoles a todos que los iba a incluir en la nómina de cobro de la policía y así los mantuvo a todos trabajando sin goce de sueldo por un lapso de 4 meses, en ese lapso de tiempo estuvieron trabajando sin cometer ninguna falta, posteriormente en el mes de Abril del año 2022, los reunió y les manifestó que no debían acudir a la comandancia a seguir trabajando sin darle algún tipo de explicación.
Posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2022, consigno escrito de petición a la comandancia de la policía del estado apure a los fines de que el ciudadano comandante de la policial para ese entonces (CNEL) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, quien fungía para ese momento como director general de la Policía del Estado Apure, tuviera a bien expedirle copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, además juro la urgencia del caso para lo cual solicito se habilitara todo el tiempo necesario, no obteniendo respuesta alguna por parte del director antes identificado.Incoando a su favor lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como también lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lado el articulo 5 numeral 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente arguyendo que se tenga por interpuesta el presente recurso en virtud que se concluye que se está en presencia de un silencio administrativo por parte del comandante de la policía, que se admita como fiera la presente acción y sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus faces procesales y declara con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia respuesta a lo solicitado.
Se deja constancia que la representación que la parte demandante no dio contestación al presente recurso.
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelarlos siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, Escrito de Petición, suscrito por los ciudadanos Daniel David Suarez Camejo, EuliserYohel Silva Godoy, Titulares de las Cedulas de identidad Nrs. V-16.511.568 y 17.849.761 respectivamente, debidamente asistidos por por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.744, dirigido al CNEL. ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, Director General de la Policía del Estado Apure, a los fines de solicitarle copia certificada de las actas de asignaciones de servicios y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondientes al lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, además de ello juro la urgencia del caso, la misma corre inserta en autos al folio cuatro (04).
2.- Marcada B, Escrito de Petición, suscrito por los ciudadanos Daniel David Suarez Camejo, EuliserYohel Silva Godoy, Titulares de las Cedulas de identidad Nrs. V-16.511.568 y 17.849.761 respectivamente, debidamente asistidos por por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.744, dirigido al CNEL.(GNB) Frank Alejandro Freites Domínguez, Director General de la Policía del Estado Apure, a los fines de solicitarle copia certificada de las actas de asignaciones de servicios y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondientes al lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, además de ello juro la urgencia del caso, la misma corre inserta en autos al folio cinco (05).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadanoDaniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, debidamente asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maria Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Comandancia General de la Policía del Estado Apure, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene el recurrente la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada en fecha 24 de Mayo y 13 de Septiembre del año 2022, dirigido el primero de ellos al ciudadano (CNEL) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, quien fungía para ese momento como director general de la Policía del Estado Apure y posteriormente al (CNEL) (GNB)FRANK ALEJANDRO FREITES DOMÍNGUEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure solicitando “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, jurando la urgencia del caso”.No obteniendo respuesta alguna invocando a su favor lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como también lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lado el articulo 5 numeral 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido considera esta Juzgadora oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal).
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).
Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar la expedición de copia certificada de las actas de asignaciones de servicios y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondientes al lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, marcadas con la letra A y B, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05), en virtud que hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ente relacionado con la documentación solicitada.
Una vez verificado por quien aquí decide que la parte recurrente ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por el hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, si bien es cierto, consta en autos que la parte acciónate consigo escrito de petición de fecha 24 de Mayo y 13 de Septiembre del año 2022, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, las cuales presentan acuse de recibo por parte del ciudadano (CNEL) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, quien fungía para ese momento como director general de la Policía del Estado Apure y posteriormente al (CNEL) (GNB) FRANK ALEJANDRO FREITES DOMÍNGUEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, y de los cuales se desprende solicitud de “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, jurando la urgencia del caso”, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure referente a la documentación solicitada, en tal sentido quien aquí suscribe estimaque efectivamente si hubo por parte Comandancia General de la Policía del Estado Apure una infracción constitucional directa e inmediata, al no responder oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadanoDaniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo”, así como también a lo señalado en el artículo5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativosut supraseñalado, en tal sentido la Comandancia General de la Policía del Estado Apuredebe generar oportuna respuesta con relación a la solicitud de expedición de “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022”.Y así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y dado que la Comandancia General de la Policía del Estado Apureno cumplió con lo peticionado por la parte recurrente se observa la abstención del ente recurrido, ya que el mismo no ha dado oportuna respuesta a lo peticionado en fecha 24 de Mayo y 13 de Septiembre del año 2022, violentando el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadanoDaniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, debidamente asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maria Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Comandancia General de la Policía del Estado Apure

SEGUNDO: Se ordena a la Comandancia General del Estado Apure, lo siguiente:

UNICO: De oportuna y adecuada respuesta a la solicitud y petición hecha por el recurrente, en relación a la expedición de “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022”.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Noviembre de (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.


DHR/Alds/ml.
Exp. 6133.