REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

213º y 164º
PARTE RECURRENTE: ARGENIS ALBERTO PEREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO APURE (I.V.S.S.)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho)

Expediente Nº: 6081
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre del 2021, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano Argenis Alberto Pérez Laya, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra el Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure (I.V.S.S.); quedando signado con Nº 6.081.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2021, este Órgano jurisdiccional visto el escrito de solicitud contentivo de Recurso Contencioso Administrativo (VIA DE HECHO), este Tribunal observo que dicho escrito resulto ambiguo en lo que se refiere a la solicitud de las notificaciones de la parte querellada o sobre quién debe recaer la misma, es por lo que ordeno librar un DESPACHO SANEADOR, para que la parte recurrente subsane el libelo.
En fecha 14 de Octubre del 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Argenis Alberto Pérez Laya, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 respectivamente, presento escrito de subsanación ordenado por este tribunal en fecha 11 de octubre del 2021.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2021, este Órgano jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo (VIA DE HECHO), librando despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de practicar la Citación al Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social, y Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular para la Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 27 de octubre del 2021, compareció el ciudadano Argenis Alberto Pérez Laya, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional otorgando PODER APUD-ACTA suficientemente amplio a la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
En fecha 07 de Diciembre del 2021, el alguacil accidental de este Órgano Jurisdiccional ciudadano Lionel Licones, portador de la cedula de identidad N° 16.270.643, consigno, él envió por correo Privado (zoom) del despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posterior a ello, en fecha 17 de Marzo del 2022, compareció el ciudadano Argenis Alberto Pérez Laya debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, otorgando PODER APUD-ACTA, Suficientemente amplio a la abogada en ejercicio SANDRA ELISABETH NORIEGA DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 26.599.
En fecha 13 de Julio del 2022, compareció la apoderada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, mediante diligencia a los fines de solicitar se deje sin efecto el despacho de comisión emanado por este Tribual al Presidente del circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre del 2021 y que fue enviado por su representado por la empresa de encomienda y mensajería ZOOM.
Posteriormente, en fecha 18 de Julio del 2022, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la solicitud presentada por la parte recurrente, es por lo que este tribunal lo acordó y en consecuencia dejó sin efecto el despacho de comisión así como también los oficios y en tal sentido ordeno librar nuevo despacho de comisión y sus respectivos oficios.
Así, debidamente practicada la citación y notificación ordenada, este juzgado por auto de fecha 28 de Junio de 2023, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, observando este Tribunal que la parte Recurrida no dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo (VIA DE HECHO) y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30am a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante Auto de fecha 10 de Julio de 2023, la Abogada Aminta López de Salazar se ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 17 de Julio de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte Recurrente y dejando constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
Por Auto de Fecha 07 de Agosto de 2023, visto que venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho.
Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia definitiva a las 09.30 a.m; la cual tuvo lugar el día 05 de Octubre de 2023, con la comparecencia de la representación judicial de la parte Recurrente y dejando constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que inició su relación laboral en el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL del Estado Apure en fecha 09 de Diciembre del año 2019, con el cargo de CAMILLERO, asimismo arguyó que en fecha 14 de Mayo de 2019, como forma habitual, se dispuso a cobrar su salario y su sorpresa es que no le habían depositado el pago, se dirigió cortésmente hacia su superior, como en efecto lo alego, un funcionario público normal y de carrera, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure, por cuanto ha solicitado el pago de su salario y demás beneficio desde el 14 de mayo del 2020.
Por otra parte indico que la han retirado de su sitio de trabajo sin ninguna explicación y que se encontraba cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por el Instituto Venezolano del Seguro Social y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo que tiene desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva al punto de que hasta la fecha no ha sido sancionada por ningún procedimiento administrativo, y que su único delito si fuese delito; fue exigir el pago de su salario y demás beneficios del cargo que ostento de conformidad con las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, cargo que ejerce desde la fecha de su designación correspondiente, en consecuencia es funcionario Publico y así lo alego respecto a la pretensión descrita en este libelo, y el acto mismo, interés legítimo, actual personal y directo.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre
Por cuanto, el Recurso Contencioso Administrativo (VIA DE HECHO) interpuesto, fue ejercido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL mediante el cual le suspenden el sueldo al hoy recurrente, y la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, Providencia Administrativa, de fecha 09 de diciembre de 2019, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende la relación funcionarial existente entre las partes, así como también la fecha de inicio de la relación. Así se establece.-
-I V-
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), con el objeto de lograr la reinserción de las condiciones originales de la carrera administrativa que ostentaba el querellante hasta el momento en que le suspendieron el sueldo, es decir la excluyeron de la nómina del Instituto Venezolano del Seguro Social, es por ello que solicita se ordene el cese de la vía de hecho, se le cancelen sus salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar desde la fecha de suspensión de su sueldo e injusto retiro.
Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.-
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste en que a la querellante le suspenden el sueldo sin aviso alguno, desde el 14 de mayo de 2020, fecha en la que habitualmente se disponía a cobrarlo, es decir a partir de la referida fecha fue excluida de la nómina del Instituto Venezolano del Seguro Social, ahora bien, visto que la parte querellada no desvirtuó los hechos alegados y probados en autos por la recurrente, es por ello que quien aquí decide trae a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel ArgizRiocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica del querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que el querellante venía desempeñando dentro del Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de que el mismo tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en los autos relativos se desprende Providencia Administrativa de fecha 09 de diciembre del 2019, suscrita por la presidenta de la junta directiva del Instituto venezolano del seguro social, Magaly Gutiérrez Viña, dirigido al ciudadano Pérez laya Argenis Alberto, en el cual le otorgan el cargo de camillero adscrito al ambulatorio San Fernando de Apure código de origen 60208401, correspondiente al cargo N| 85-00379. Demostrando con ello la relación laboral entre el instituto y el hoy recurrente. Y así se declara.
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nómina del ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.165, en el cargo de CAMILLERO; y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 14 de mayo de 2020 hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165, debidamente Representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 109.744, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra el Instituto Venezolano del Seguro Social.-
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Argenis Alberto Pérez Laya, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165 debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 109.744, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra El Instituto Venezolano del Seguro Social, todo ello en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar








Exp. Nº 6081.-
DHR/atl/luisana.-