REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
ASUNTO Nº 6105
Parte Recurrente: Jhosner Eliander Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.416.
Representante Judicial: Carlos Hernández Díaz, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 217.263.
Parte Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representantes Judiciales: Veliz Contreras Denny Zulay y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.489, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparó Cautelar.
Expediente Nº 6105
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparó Cautelar, ejercido por el ciudadano Jhosner Eliander Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.416, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Hernández Díaz, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 217.263., contra la Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., quedando signada con el Nº 6105.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparó Cautelar, ordenando librar despacho de comisión con sus respectivas notificaciones.
En fecha 27 de Julio de 2022, mediante auto este Órgano Jurisdiccional REVOCA por contrario imperio el despacho de comisión de fecha 21 de Junio de 2022, así como también el oficio N° 0231-2022, ordenando librar nuevo despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Loudes.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2023, la ciudadana Denny Sulay Veliz Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.489, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Consigno Poder en copia Simple a los fines de dar contestación a la querella incoada por el ciudadano Jhosner Eliander Andrades.
En fecha 24 de Mayo de 2023, la abogada Denny Sulay Veliz Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.489, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presento ante secretaria de este órgano Jurisdiccional escrito de Contestación de la Demanda.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2023, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de Julio de 2023, la Abogada Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2023, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual fue declarada trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2023, la apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigno escrito de pruebas y un anexo identificado como Expediente Disciplinario.
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2023, presentado por el Ciudadano Jhosner Eliander Andrade, inscrito en el Inpreabogado N° 291.422, actuando en su propio nombre, consigno escrito de prueba, el cual fue declarado extemporáneo en fecha 09 de Agosto de 2023.
En fecha 02 de Octubre de 2023, por cuanto venció el lapso probatorio, este Tribunal fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente, ello a los fines de efectuarse la celebración de la audiencia definitiva, la cual se efectuó el día 10 de Octubre de 2023, con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante diligencia presentada por el ciudadano Yosner Eliander Andrades, otorgo Poder Apud Acta, al ciudadano Juan Antonio Castillo Bhoquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de las Partes Intervinientes en el proceso

La parte recurrente en su escrito libelar arguyo lo siguiente:
Que en fecha 17 de enero del año 2014, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el cargo de Supervisor Regional (grado 99), en fecha 17 de diciembre de 2017, fue notificado de la aprobación de su ingreso en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 12, adscrito al sector de tributos interno San Fernando de Apure de la GRTI región de los Llanos, que en fecha 21 de Enero del 2022, l gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos dio inicio a una averiguación instruida en su contra, por la presunción de su conducta se encontraba subsumida en lo previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que se procedió a darse inicio a la averiguación disciplinaria signada con el número 000636, donde se le imputa falta de probidad y abandono injustificado al trabajo por un lapso de 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuo.
Por otro lado señalo que en fecha 14 de marzo del 2022, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región los Llanos, emite la decisión declarando procedente su destitución del cargo Profesional Administrativo PI-5 y finalmente solicito que se le reconozca su derecho Constitucional a la paternidad, protección de la familia e inamovilidad laboral por fuero paternal, que se declare violado sus derechos constitucionales por el acto impugnado por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, que se declare con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar y en consecuencia se restablezca su situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincorporación en el cargo de Profesional Administrativo PI-5, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo del año 2022, hasta su efectiva reincorporación.

La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
…omisis…
Capitulo IV
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante de la marera siguiente:
Antes de pasar a desvirtuar los alegatos de la querellante, es menester indicar que la Administración Aduanera y Tributaria respeto y garantizo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actuaciones inserta en el expediente disciplinario instruido al efecto, con lo cual según criterio de esta representación, se cumplió plenamente el procedimiento legalmente establecido.
Como puede observarse ciudadana Juez, la parte querellante alego primeramente falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la defensa y del debido proceso y vicio de silencio de pruebas.
Lo anterior queda desvirtuado. Toda vez que se notificó a la querellante del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra garantizando el acceso al expediente y a su legítimo derecho a la defensa, de la apertura del lapso para presentar sus respectivo escrito tanto de descargo como de prueba, para el mejor ejercicio de sus defesa, todo ello con el propósito d cumplir cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizar a la hoy recurrente, el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimiento sancionatorio en general.
En cuanto al aparente vicio de falso de hecho que sería lo mismo que decir que los hecho no ocurrieron tal y como la administración lo plasmo a lo largo del procedimiento disciplinario y peor aún que el Superintendente Nacional se equivoca al destituir de su cargo a la hoy querellante por no haber logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados , se estima pertinente señalar lo que el aludido vicio se presenta cuanto a la administración al dictar un auto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
(…) con fundamento a lo anteriormente expresado, resulta más que evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) actuó apegado a la jurisprudencia y a las leyes, al considerar que la conducta del ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, encuadraba dentro de las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que solicitamos que los alegaros del querellante sea declarados sin lugar por carecer de fundamento jurídico y así solicitamos sea declaro en la definitiva.
VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS.
Cabe destacar, que la averiguación se apertura con el objeto de comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, parte querellante en la presente causa, por estar presuntamente incurso en la comisión de falta graves a la normativa vigente y la las reglas del servicio, por el presunto abandono a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2021.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal que en justa aplicación del ordenamiento Jurídico vigente declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) toda vez que su pretensión no tiene fundamentación legal que la sustente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano Jhosner Eliander Andrades, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.416, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparó Cautelar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Hernández Díaz, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 217.263., contra el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y solicito la Nulidad del Acto administrativo de Efectos Particulares, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat;en tal sentido,antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:

La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A” Providencia Administrativa N° SNAT/GGSJ/DA/2022-00194 de fecha 17 de Marzo del 2022.
Marcado “A1” Oficio N° SNAT/GGSJ/DA/2014-56, dirigido al ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, donde se aprobó su ingreso en el cargo de SUPERVISOR REGIONAL (grado 99), emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos JORGE LUIS MARIN MONTERO.
Marcado “B” Oficio N° SNAT/GGSJ/DA/2017-3253, de aprobación de cargo de carrera PROFEIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 12.
Marcado “C” oficio de notificación al ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, inicio de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas del servicio.
Marcado “D” Formulación de Cargo suscrita por el Gerente General de Gestión Humana.
Marcado “E” Escrito de descargo de fecha 10 de Febrero de 2022, consignado por el ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES.
Marcado “F” Escrito de pruebas.
Marcado “G” Acta de Nacimiento N° 1.308 de fecha 10 de septiembre del año 2020, de su hijo Fabián Arturo Andrades Bolívar, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure.
En el lapso legal establecido por la Ley para que las partes promovieran pruebas, la parte recurrente consigno escrito de promoción mediante el cual, ratifico las pruebas promovidas con el libelo de demanda, marcadas con la letra “E” y “G”.
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, A1, B, C, D, E, F y G, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Promovióexpediente Disciplinario del recurrente, ciudadano Jhosner Eliander Andrades, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.487, constante de folio (87) útiles, del cual se desprende que las actuaciones cursantes en autos desde el folio (128) hasta el folio (142), y posterior desde el folio (190) hasta el folio (214) corresponden a copias certificadas de documentos administrativos, en tal sentido sobre este particular la sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien por cuanto se desprende que partir del folio (143) hasta el folio (191), la sustanciación del mismo fue realizada de forma electrónica, y visto que tal procedimiento no está previsto en la norma, así como lo contempla el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga pleno valor probatorio en virtud a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en el artículo 4 el cual dispone que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, por otra parte se hace necesario citar sentencia N° 1011 de fecha 08 de Julio de 2009 ( CASO: CADIVI), y sentencia N° 1801 de fecha 15 de Diciembre 2011 (CASO: CADIVI) por cuanto de las mismas se desprende que si existe cabida a un procedimiento administrativo por medio de la vía electrónica, asimismo, se debe constatar el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el recurrido que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En tal sentido, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes. Así se establece.-
Así las cosas, una vez verificadas y valoradas el cumulo de pruebas presentadas por las partes, pasa de seguidas quien suscribe a revisar la validez del acto administrativo impugnado contenido en la (Providencia Administrativa Nro SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2022-00194 de fecha 15 de Marzo de 2022), dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria-Seniat, en su carácter de Máxima Autoridad, mediante la cual se destituyo al recurrente por estar incurso en la causal establecida en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la Falta de Probidad y a el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, denunciando en su escrito libelar la violación del debido proceso como causa de nulidad del acto impugnado, la inexistencia del procedimiento de desafuero y por ende violación de la estabilidad laboral; por otro lado, indico el vicio del silencio de pruebas, asimismo solicito se le sea reconocido el derecho constitucional a la paternidad, a la protección de la familia, e inamovilidad laboral por fuero paternal, así como, se declare con lugar el amparo cautelar y por ende se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincorporación en el cargo de Profesional Administrativo PI-5, Adscrito al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la GRTI Región Los Llanos – SENIAT, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2022, hasta su efectiva reincorporación.

En este sentido, cabe destacar esta sentenciadora que si bien es cierto que el recurrente de autos solo alego la violación al debido proceso, no es menos cierto que este va concatenado con el derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace de ineludible propisito entrar a revisar la vulneración del derecho a la defensa en el presente caso, por lo que se debeverificar la sustanciación del expediente disciplinario de destitución del recurrente de autos, en tal sentido se traer a colación el procedimiento de destitución legalmente establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Precisado lo anterior, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, pasa quien suscribe a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:
 MEMORANDO, de fecha 15 de Diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano Erik Alexander Romero Salazar, Intendente Nacional de Tributos Internos, dirigido al ciudadano Marcos Antonio Salas Tejada, Gerente de Gestión Humana del SENIAT, mediante el cual solicita apertura de procedimiento Administrativo al funcionario, Jhosner Eliader Andrades, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.327.416, conjuntamente con anexos de inasistencias, el cual corre inserto al folio ciento veintiocho (128) de la presente causa.

 MEMORANDO, de fecha 22 de Noviembre de 2021, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos, ciudadano Jesús Enrique Montiel Machado, dirigido al ciudadano Erik Alexander Romero Salazar, Intendente Nacional de Tributos Internos, mediante el cual solicita procedimiento disciplinario para el funcionario Jhosner Eliander Andrades, Titular de la cedula de identidad N° 18.327.416, adscrito al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Región Los Llanos, en virtud al incumplimiento de su horario laboral en forma reiterada y consecutiva. El mismo corre inserto en autos al folio ciento veinte nueve (129).
 Acta de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrita por los ciudadanos Wilmer Ramos Castillo Godoy, Titular de la cedula de identidad N° 6.875.037, Jefe de Sector San Fernando de Apure y el ciudadano Jorge Enrique Zapata, Titular de la cedula de identidad N° 20.003.355 Oficial de ONIPC designado al sector san Fernando de Apure, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano Jhosner Andrades, Titular de la cedula de Identidad N° 18.327.416, funcionario Adscrito al sector de Tributos Internos San Fernando Estado Apure, no asistió a sus labores habituales de trabajo durante el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre del año 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, dicha acta corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139)
 Auto de apertura de averiguación disciplinaria, suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Salas Tejada, Gerente General de Gestión Humana, de fecha 20 de Enero 2022, al ciudadano Jhosney Elianes Andrades, Titular de la cedula de identidad N° 18.327.416, Profesional Administrativo P I-5, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 01,02,03,04,05,08,09,10, 11,12,15,16,17,18 y 19 de Noviembre de 2021, dicha causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
 Determinación de cargos, suscrito en fecha 21 de enero del 2022, por parte del ciudadano Marcos Antonio Salas Tejada, Gerente General de Gestión Humana, mediante la cual ordena procedente notificar al funcionario, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y uno (141).
 Notificación suscrita por parte del ciudadano Marcos Antonio Salas Tejada, Gerente General de Gestión Humana de fecha 21 de enero de 2022, dirigida al ciudadano Jhosney Elianes Andrades, mediante la cual le hacen del conocimiento del inicio de la apertura de una investigación de carácter disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su trabajo durante los días 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18 y 19 de Noviembre de 2021,la misma presenta acuse de recibo de fecha 24/01/2022, por parte del recurrente de autos, la misma se encuentra inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) con su respectivo vuelto.
 Auto, suscrito por el ciudadano David Galeno, Abogado Instructor, mediante el cual deja constancia el día 25 de enero de 2022, de que se envió vía correo electrónico copias del expediente disciplinario N°GGGH/GNL/CPD/2022-003, el cual se instruye por ante la Gerencia de Normativa Legal de la Gerencia de Gestión Humana, del Funcionario Jhosner Elianer Andrades, por cuanto el mismo solicito el acceso al expediente mediante correo electrónico de fecha 24/01/2022. El cual mismo riela en autos al folio ciento cuarenta y tres (143).
 Auto suscrito por la ciudadana Indira Garrido, Coordinadora de Procedimientos Disciplinarios y por el ciudadano David Galeno Abogado Instructor, en fecha 10 de Febrero de 2022, mediante el cual se deja constancia que se recibió vía correo electrónico Escrito de descargo sin anexos del funcionario Jhosner Andrades. El mismos corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148).
 Escrito de descargo suscrito por el ciudadano Jhosner Eliander Andrades, Titular de la cedula de identidad N° 18.327.416, mediante el cual alego como punto previo la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, tal escrito riela en autos desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento sesenta y uno (161).
 Auto de fecha 15 de febrero de 2022, suscrito por la ciudadana Indira Garrido, Coordinadora de Procedimientos Disciplinarios y por el ciudadano David Galeno Abogado Instructor, mediante el cual dejan constancia del vencimiento del lapso previsto en numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la citada ley. Cursante al folio ciento sesenta y dos (162).
 Auto de fecha 18 de febrero de 2022, suscrito por la ciudadana Indira Garrido, Coordinadora de Procedimientos Disciplinarios y por el ciudadano David Galeno Abogado Instructor, mediante el cual dejan constanciadel recibimiento vía correo electrónico del escrito de pruebas suscrito por el ciudadano Jhosner Andrades, el cual riela en expediente desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189). En el cual es recurrente de autos promovió entre otros medios probatorios copia certificada de partida de Nacimiento de su hijo de fecha 09 de Diciembre de 2020, la cual corre inserta en autos al folio ciento setenta (170).
 Auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por la ciudadana Indira Garrido, Coordinadora de Procedimientos Disciplinarios y por el ciudadano David Galeno Abogado Instructor, mediante el cual admitió entre otras pruebas la documental marcada con la letra “A” (copia certificada de partida de Nacimiento), cursante a los folio ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) con su respectivo vuelto.
 Memorando de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Salas Tejera, Gerente General de Gestión Humana, dirigido al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos, mediante el cual le remite original del expediente disciplinario instruido al funcionario Jhosner Eliander Andrades, a los fines de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del prenombrado funcionario. El mismo riela en autos al folio ciento noventa y dos (192).
 Opinión sobre procedimiento disciplinario del Funcionario Jhosner Eliander Andrades, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos en fecha 10/03/2022, mediante la cual declaro procedente la destitución del Funcionario ut supra señalado, por encostrarse incurso en las causales contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma corre inserta desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos (200).
 Notificación de destitución de fecha 15 de Marzo de 2022, dirigida al ciudadano Jhosner Eliander Andrades, la cual riela en autos desde el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos catorce (214), con su respectivo acuse de recibo por parte del recurrente de autos.
En tal sentido, observa esta sentenciadora de una revisión efectuada a las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, que aun cuando la administración pretendió hacer ver que el mismo siguió el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, en cuanto a la sustanciación del mismo, no es menos cierto que el recurrente de autos aun cuando fue notificado de forma personal tal y como se desprende al folio (142) con su respectivo vuelto, el mismo solicito copia del expediente N° GGG/GNL/CPD/2022-003, a la administración a través de correo electrónico el cual riela en autos al folio (144),siendo a partir de ese momento que se dio inicio a una sustanciación de forma electrónica, observándose que tanto el escrito de descargo como pruebas, fueron remitidos a través de correo electrónico, en tal sentido considerando que el procedimiento administrativo disciplinario fue sustanciado parcialmente de forma electrónica, y que además de ello se realizó de forma consensuada por las partes es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no existió ningún tipo de vulneración al derecho a la defensa. Y así se establece.
Resuelto lo anterior para este Órgano Jurisdiccional, a conocer el fondo del asunto debatido y al respecto observa lo siguiente:
El recurrente de autos en el libelo de la demanda alego la violación del debido proceso en virtud de la inexistencia del procedimiento de desafuero por parte de la administración, ello en razón que al momento de ser destituido gozaba de fuero paternal y por ende de estabilidad laboral, en tal sentido quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido del análisis efectuados a todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa se logra evidenciar que el recurrente de autos en su oportunidad de realizar su descargo manifestó como punto previo estar investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal y como se evidencia al folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) de la presente causa, observando quien aquí decide que la administración hizo caso omiso a lo manifestado por el recurrente, continuando el mismo el transcurso de la referida investigación de carácter disciplinario sin ningún tipo de pronunciamiento en relación al referido fuero paternal alegado, concluyendo la misma con la destitución del funcionario;en tal sentido, considera esta juzgadora hacer mención que dentro del contexto de lo anteriormente expuestola Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, es necesario señalar que la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma de fecha 15 de febrero de 2022 Publicada en Gaceta Oficial N° 6686, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario dejar transcurrir el lapso de un (1) año.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en su artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Negrita y cursiva de este Tribunal)

Conforme a lo expuesto, y de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas procesales, se evidencia que el recurrente de autos consigno en sede administrativa Acta de Nacimiento N° 1388 en la cual señala como fecha de nacimiento el día 10 de Septiembre del 2020, la cual corre inserta al folio (170) de la presente causa; cuyos registros de la madre dice ser la ciudadana Adriana Sabrina Bolívar Fuentes y como registro del padre se tiene que es el ciudadano Jhosner Eliander Andrades , cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por nuestra máxima Sala para el goce y protección del fuero paternal. Así se establece.
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha que fue destituido el recurrente, esto es, el 17 Marzo de 2022, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, el ciudadano Jhosner Eliander Andrades ampliamente identificado en autos, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, tal y como fue alegado en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Reforma de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:

“(…)En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora. Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrita de este tribunal).

Así las cosas, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la que enfatizó:
(…) Omissis

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, considera oportuno quien aquí suscribe hacer mención que el criterio antes señalado fue reiterado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, Juez ponente MIRIAN E. BECERRA T, Expediente N° AP42-R-2013-001100, publicada a los 14 días del mes de Agosto de 2014, en el cual estableció lo siguiente;
(…Omisis…)
Se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el periodo de fuero y que se hayan extinguidos los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir la administración a los fines de desvincular del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario a la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas órdenes superiores”(Negrillas del original).
Del artículo anterior se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de tal protección de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, se debe cumplir con el procedimiento de desafuero y de no cumplir lo antes expuesto el acto administrativo de destitución sería un acto ilegal violatorio de los preceptos constituciones antes señalados y esto traería como consecuencia la nulidad de dicho acto.
En razón de lo todo lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Jhosner Eliander Andrades, fue destituido del cargo de Profesional Administrativo PI-5, Adscrito al sector de Tributos Internos San Fernando de Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme a los criterios de la Sala Constitucional, así como también el criterio de la Corte primera de lo Contencioso Administrativos, hoy Juzgado Nacional vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, por cuanto la administración aun teniendo conocimiento del fuero paternal alegado por el recurrente en sede administrativa la misma de forma arbitraria lo destituye, no esperando que transcurrieran los dos (02) años de protección por fuero paternal, así como tampoco cumplió con el procedimiento de desafuero legalmente establecido, en tal sentido quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2022-00194, de fecha 15 de Marzo de 2022 mediante la cual se le destituyo del cargo de Profesional Administrativo PI-5, al ciudadanoJhosner Eliander Andrades, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.416, y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Así las cosas, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Jhosner Eliander Andrades, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.327.416, debidamente Representado por el Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.290, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2022-00194, de fecha 15 de Marzo de 2022 mediante la cual se le destituyo al ciudadano Jhosner Eliander Andrades ya identificado del cargo de Profesional Administrativo PI-5.
TERCERO:Se ordena la reincorporación del ciudadano Jhosner Eliander Andrades, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.327.416, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de mayor jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6105.
DHR/alds/mshh.