República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.156
Parte Querellante: Damny Ysabel Bello Piñero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.709.
Abogado de la Parte Querellante: Alberto Luis Bolívar Guevara, titular de la cédula de identidad N°. V-8.156.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222.
Parte Querellada: Contraloría del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
Sentencia Interlocutoria.

De la Querella Interpuesta:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana, Damny Ysabel Bello Piñero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.709, debidamente asistida por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222, correspondiente a la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la Contraloría del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.156.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia emite.

Alega la parte querellante:
Que en fecha 21 de Noviembre del año 2022 fue designada como consultora jurídica de la Contraloría del Estado Apure, tal como consta en acto administrativo de efectos particulares contenidos en la resolución Nº CEA-125-22, dictada por el ciudadano Contralor del Estado Apure, ciudadano Miguel Ángel Birma Solano, publicada en la gaceta oficial del Estado Apure bajo el Nº 42.472 de fecha 26 de Septiembre de 2022, la cual anexó marcada con letra “A”, cuya sede se encuentra ubicada en la calle Arévalo González cruce con calle Bolívar edificio Giulio Gaggia San Fernando Estado Apure, ejerciendo así las funciones inherentes a su cargo hasta el 25 de agosto del año 2023 cuando renunció, siendo aceptada así la renuncia en la misma fecha tal como consta en anexo marcada con letra “B” y “C”, devengando un sueldo de quinientos siete bolívares con sesenta céntimos (507,60 bs), como se evidencia en constancia de trabajo marcada con letra “D”.
Manifestó que con anterioridad ejerció funciones publicas durante 6 años, y que el órgano publico empleador siempre canceló los derechos laborales de los funcionarios según lo establecido en la primera convención colectiva del trabajo suscrita con el sindicato de empleados públicos del ejecutivo regional (SEPER) del año 2006-2007, y que en la aplicación de dicha normativa también canceló la bonificación de fin de año de 190 días y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para cobrar los derechos laborales que le corresponden por la prestaciones por sus servicios, se vió en la imperiosa necesidad de ejercer la presente querella funcionarial por los conceptos derivados de la relación de Empleo Publico que se discriminaron.
Finalmente solicito:
Solicitó, que sea condenada la Contraloría del Estado Apure a cancelarle la cantidad de Cinco Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Veinte céntimos (5.919,29 bolívares), equivalentes a 657.70 unidades tributarias por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales mas los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria correspondiente, determinados mediante experticia complementaria del fallo, que la notificación de la contraloría del Estado Apure se practique en la persona del ciudadano Miguel Ángel Birma Solano, que se notifique a la Procuraduría General del Estado Apure y asimismo solicitó que la presente querella sea admitida por estar fundada en causa legal.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionaria por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

En razón a lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionaria por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Contralor del Estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicitan los antecedentes administrativos relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Contralor del Estado Apure, Oficios de notificación al Contralor del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa.
2.- Se Admite el libelo de Demanda contentivo de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ejercida por la ciudadana, Damny Ysabel Bello Piñero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.709, debidamente asistida por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222; contra la Contraloría Del Estado Apure.
3.- Se ordena la citación del ciudadano Contralor del Estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicitan los antecedentes administrativos relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.156.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.


Exp. N° 6.156.-
DHR/ALDS/Antonio.-