REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213° y 164º
Parte Querellante: Freddy José Hernández Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-17.849.382, de este domicilio.
Abogada dela Parte Querellante: Deixy Yajaira García Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.112.-
Parte querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº6.120.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2022, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, incoado por el ciudadano Freddy José Hernández Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-17.849.382, debidamente asistido por la abogada Deixy Yajaira García Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.112, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 6.120.
En fecha 23 de Noviembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la presente querella.
Mediante escrito presentado por la parte querellante en fecha 30 de Noviembre de 2022, en el cual presento Recurso de Apelación a la Sentencia emitida por este Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2022.
Por medio auto de fecha 05 de Diciembre de 2022, la Juez Superior Suplente se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, se oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte recurrente y se remitió el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, asi mismo se recibe Expediente N° 2023-123, en fecha 27 de Noviembre de 2023, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro su Competencia para conocer la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el ciudadano Freddy JoséHernández Lara, titular de la cedula de identidad N°17.849.382, contra la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2022, dictada por este Órgano Jurisdiccional, Con lugar el recurso de apelación interpuesto, Revoca el fallo apelado y Ordena pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en tal sentido se ordenó darle entrada en los respectivos libros con el objeto que el mismo continúe su curso legal correspondiente.Es por lo que esta sentenciadora pasa a considerar:Sobre La Admisibilidad del presente Recurso.
II
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93.Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy José Hernández Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-17.849.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deixy Yajaira García Heredia, titular de la cedula de identidad N° 13.805.178, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.112, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual revoca la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2022 dictada por este Tribunal y ordena pronunciarse sobre sobre la admisibilidad, y siendo que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.-
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción:
De la caducidad de la acción:
Para este Tribunal Superior, es pertinente señalar que la caducidadfunge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 01 de julio de 2022, fue notificado el ciudadano Freddy José Hernández Lara, parte querellante en la presente causa, notificación que fue firmada por el mismo tal como riela en el folio 06, lo que claramente puede ver este Tribunal que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 01/07/2022.-
De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 01 de Julio de 2022, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 21 de Noviembre de 2022, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (03) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadanoFreddy José Hernández Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-17.849.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deixy Yajaira García Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.112, contra la Gobernación del Esta Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. AmintaT.López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. AmintaT.López de Salazar.
EXP. 6.120.-
DHR/ALDS/KM.-
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