República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
213° y 164°

Parte Recurrente: Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946.

Representante Judicial de la Parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643.
Parte Recurrida: Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada.
Apoderado de la Parte Recurrida: Vanessa del Valle Hernández Aponte, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 172.598.
Expediente Nº 6153
Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada interpuesto por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente representada por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Acto Administrativo RESOLUCION N° CGPNNA-2023-03, dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez; la cual quedo signada con el N° 6153, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2023 declarándose Improcedente la solicitud de Amparo Cautela, posterior a ello en fecha 16 de Octubre de 2023, la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente asistidas por las abogadas ut supra identificadas, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Preventiva Innominada.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
La ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, en fecha 16 de Octubre del 2023, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva innominada en el sentido de que se libere el salario que me fue suspendido ya que propicia la transgresión de mis derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir desde que me fue suspendido el suelo. Ya que en virtud de la suspensión de mi salario me he visto afectada no solamente en todo lo mencionado en cuanto a los derechos constituciones a la alimentación, a la salud, a una vivienda dicta, al pago de todo los servicios sino también a la protección de la familia como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 que establece lo siguiente:
Articulo 78.los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados constitucionales que en esta materia allá suscrito y ratificado la república. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en el artículo 358 establece todo lo relativo a la responsabilidad de crianza que es del deber compartido e irrenunciable de los padres de asistir material, moral y efectivo a sus hijos e hijas,
Artículo 358: la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integran. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos, físicos, de violencia psicológica o de trato humillante de perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Igualmente el Articulo 383 ejusdem extiende la obligación en la manutención para los hijos hasta los 25 años de edad cuando estos se encuentran cursando estudios por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerado.
Artículo 383: La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del Niño, Niña y adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación judicial.
ciudadana jueza, para el momento de mi destitución del cargo que desempeñaba, fui notificada por medio de notificación que me negué a firmar por estar viciada de ilegalidades, mas sin embargo, se puede leer en el contenido exacto del acto administrativo RESOLUCION N° CJPNNA- 2023-07 dictado en fecha 28 de Julio del 2023, por el coordinador del circuito Judicial de Protección de Niña niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ciudadano JULIO ELIAS SUEREZ MARTINEZ, que en ninguno de sus particulares se le notifica que me será realizado un proceso administrativo que me permita ejercer el derecho a la defensa, sino que el ciudadano coordinador ha tomado el mismo la decisión de removerme y retirarme de mi cargo y del poder judicial en general omitiendo también notificarme la suspensión de mi sueldo por lo tanto dicha notificación está viciada de nulidad ya que viola los artículos 73 y siguientes de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…) artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar. (…) artículo 91. Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales (…) ciudadana Juez, tanto el trabajo como el salió son derecho de carácter constitucional lo cual implica la obligación de parte del estado de garantizarlo y la violación de los mismo no solo acarrea la falta de ejercicio de estos derechos ya que consecuentemente puede originar la violación a otros derechos constitucionales (…) articulo 103 (…) así pues ciudadana juez, es evidente que mi hija depende aun de mi ayuda económica para continuar con sus estudios universitarios puesto que los gasto que se generan de este hecho los he venido cubriendo en gran parte con los ingresos que por salario percibía, si bien es cierto que los mismo deben ser compartido entre ambos padres, la realidad es que soy y he sido siempre madre soltera ya que el padre biológico de mi hija se ha desentendido durante años de sus responsabilidades como padre, además es cierto que al habérseme suspendido el sueldo se me ha hecho cuesta riba cumplir con esos compromisos que se suman a unas series de necesidades básicas.






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así las cosas en aras de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta sentenciadora debe hacer mención que el caso en autos la recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se consideren llenos los extremos para que sea decretado amparo cautelar preventivo y suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la trasgresión de sus derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde que se le fue suspendido su sueldo.
Por otro lado indico que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el Artículo 78, 87, 91 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, 358, 383 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención para los hijos hasta los 25 años de edad, así como también citan el derecho al trabajo y un salario suficiente ello en virtud que del hecho de su ilegal remoción del cargo de Secretaria.
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que la recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en copias simples y certificadas medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Anexo Marcado con la letra “A”, solicitud de inscripción a la carrera de licenciatura en idiomas modernos en la universidad Arturo Michelena perteneciente a la ciudadana Valeria Dayan Pacheco Martínez, titular de la cedula de identidad N° 31.011.544, la cual corre inserta al folio seis y siete (06-07).
2. Movimientos administrativo de la cuenta virtual perteneciente a la ciudadana Valeria Dayan Pacheco Martínez, titular de la cedula de identidad N° 31.011.544, la cual corre inserta al folio nueve (09).
Cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado y verificado cada uno de los anexos consignados con la correspondiente solicitud de Medida Preventiva innominada, Considero oportuno solicitar a la parte accionante mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2023, la consignación de los siguientes recaudos; certificación de ingresos, constancia de inscripción del año en curso y copia fotostática de Acta de nacimiento todo perteneciente a la ciudadana Valeria Dayan Pacheco Martínez, titular de la cedula de identidad N° 31.011.544, siendo el caso que en fecha 02 de Noviembre de 2023, fue recibido un legajo de documentos de los cuales se desprende al folio trece (13) solicitud de inscripción de fecha 15 de enero del 2023, perteneciente a la ciudadana ut supra identificada, así mismo riela al folio (14) resumen de transferencia de fecha 04 de enero del 2023, donde señala como nombre del beneficiario la universidad Arturo Michelena, por un monto de seiscientos veinte bolívares (620,00bs), al folio quince (15) solicitud de inscripción EPSO2, al folio dieciséis (16) movimientos administrativos de la cuenta virtual perteneciente a la ciudadana Valeria Pacheco Martínez, seguidamente al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18), copia de partida de nacimiento, emitida por el registrador principal del Estado Apure y finalmente desde el folio diecinueve hasta el veintiuno (19 al 21) Informe de aseguramiento Independiente sobre la Relación de Ingreso de la ciudadana Valeria Pacheco Martínez ut supra identificada por manutención mensual materna.
Así las cosas, en base a los fundamentos que anteceden y por medio del análisis de los medios de pruebas ofrecidos, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, si bien es cierto que la recurrente de autos en aras de dar respuesta a la consignación de la documentación solicitada en su oportunidad, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a un legajo de documentos de los cuales debe quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones, aun cuando reposan comprobantes de solicitud de inscripción no se evidencia de los mismo la constancia de inscripción del año en curso que le fue solicitada, en relación a la copia fotostática del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Valeria Pacheco ya identificada, se desprende que la misma se encuentra inteligible, ahora bien en cuanto a la certificación de ingresos requerida, se evidencia de autos que la misma aun cuando se encuentra debidamente firmada por el Contador Público que la suscribe, no es menos cierto que no posee el correspondiente sello de visado, en tal sentido concluye esta sentenciadora que de las documentales consignadas en el presente cuaderno de medida las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en las normas legales correspondientes, no llenando con ello los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar inmominada. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la medida Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Acto Administrativo RESOLUCION N° CGPNNA-2023-07, dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.


Exp. Nº 6153
DH/atl/luisana.-